Última revisión
16/07/2008
Sentencia Civil Nº 297/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 254/2008 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL
Nº de sentencia: 297/2008
Núm. Cendoj: 17079370022008100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 254/2008
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANTA COLOMA DE FARNERS
Procedimiento: nº 648/2005
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 297/2008 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a dieciséis de julio de dos mil ocho.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Jose Pedro , representado/a por la
Procuradora Dña. EDURNE DIAZ TARRAGÓ y defendido por el Letrado D. RAMON GARCIA PORRAS.
Ha sido parte apelada Dña. Aurora , representada por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER y defendida por el Letrado D. JORDI SALGAS RICH, CONSTRUCCIONS VIDRERENQUES S.L, representado/a por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL y defendido/a por el Letrado D. JOAN LLEAL TULSÁ, Dña. Diana , representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendida por el Letrado D. JOSEP Mª POU SOLER y Clemente , no habiendo comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de CONSTRUCCIONES VIDRERENQUES, S.L., contra D. Jose Pedro , Dña. Aurora , Dña. Diana i D. Clemente .
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que, estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por el procurador D. Ignasi de Bolós Pi, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES VIDRERENQUES, S.L., contra D. Jose Pedro , condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 53.984,32 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin costas.
Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dª Carmina Janer Miralles, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra CONSTRUCCIONES VIDRERENQUES, S.L., Dª. Aurora , Dª. Diana y D. Clemente , absuelvo a los Sres. Diana e Clemente de todas las pretensiones habidas en su contra y condeno a Dª Aurora a que efectúe las obras necesarias para reparar las patologías b) y d) reseñadas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y condeno a CONSTRUCCIONES VIDRERENQUES, S.L. a que ejecute la partida señalada con la leta f) en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Con expresa condena del damandante reconvencional para que abone las costas causadas por la intervención de los Sres. Diana e Clemente . ".
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día nueve de julio de dos mil ocho.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. En los ordinales primero a tercero del escrito de interposición de la apelación se alega que en la sentencia de primera instancia no se han recogido adecuadamente los motivos de oposición alegados por al ahora apelante en su contestación a la demanda principal, por lo que dicha resolución sería incongruente, y que no se ha podido practicar la totalidad de la prueba que en su día interesó.
En cuanto a lo primero, sin perjuicio de todo lo que se dirá cuando se analicen separadamente los concretos motivos del recurso, baste con señalar que en la sentencia apelada se da respuesta completa y suficiente a las pretensiones de las partes a lo largo del pleito y, en concreto, a los motivos tanto de ataque como de defensa invocados por la apelante tanto al contestar a la demanda principal como en su reconvención. Otra cosa es que las decisiones adoptadas por la Sra. Jueza de instancia no sean compartidas en parte por la recurrente.
En cuanto a lo segundo, si estima que la falta de práctica de alguna prueba le puede haber generado indefensión, lo que podría haber hecho es intentar que se practicase en esta segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 460 de la LEC , cosa que no ha hecho, por lo que su alegación carece de todo contenido práctico.
SEGUNDO. En el ordinal cuarto del escrito de interposición de la apelación, el apelante expresa sus motivos de disconformidad con la desestimación parcial de los motivos de oposición a la demanda principal aducidos en su contestación a la misma.
Alambrada de cierre perimetral de la parcela. Considera que no está obligado a pagar la suma que se le reclama en aquélla en concepto de los trabajos efectuados por la empresa constructora demandante en tal concepto. Alega, de un lado, que este concepto ya estaba incluido en el contrato de obra y, de otro, que dicha labor no la realizó la demandante principal sino el mismo con ayuda de su hijo.
Basta con leer el apartado titulado "matizaciones" del indicado contrato de obra para percatarse que en el importe del coste de las mismas que en él se establece no se incluye dicha suma, ya que se exceptúa de manera expresa el tendido de la valla perimetral de alambre. Que el contrato indique que el constructor no realizará los trabajos de construcción de escaleras y muros exteriores, nada tiene que ver con lo que aquí se trata. Estos últimos trabajos se consideran un "extra", tal y como acepta el apelante, pero el mismo tratamiento ha de tener la ejecución de la valla perimetral en función del propio contenido contractual.
En lo que atañe a quien acabó ejecutando dicha valla, junto a la demanda principal se aportaron los documentos números 12 y 13 con la finalidad de acreditar el valor de dicha obra y el pago parcial de la misma por parte del ahora apelante. El primero ellos es un presupuesto unilateralmente confeccionado por la demandante principal, sin aceptación o firma alguna del demandado principal. El segundo acredita el pago de una suma (6.000 euros) por trabajos extras o fuera del presupuesto inicial ejecutados por la constructora. En ningún sitio se dice cuales sean dichos trabajos ni concretamente se especifica que sean los atinentes a dicho cierre perimetral, tal y como sostiene la constructora. Así las cosas, ante la negativa del demandado principal a que dicha obra fuese ejecutada por la constructora, a ella le incumbía demostrar la veracidad del hecho en el que fundamenta su pretensión, no al demandado acreditar que lo ejecutó él, tal y como resulta de las reglas de distribución de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 2 y 3 de la LEC . En consecuencia, al no haber logrado tal acreditación la demandante principal, procede absolver de esta pretensión al recurrente, por lo que del precio que se le condena a pagar en la sentencia impugnada, se deducirá la cantidad de 8.388 euros reclamados por este concepto.
"Planché" de hormigón. Alega que se ejecutó de un modo tan defectuoso que tuvo que contratar y pagar a otros albañiles para su correcta ejecución, por lo que no viene obligado al pago de la suma reclamada en este concepto.
Del contenido de las alegaciones contenidas en este particular en el escrito del recurso se desprende el reconocimiento del propio apelante de que no ha podido demostrar lo que alega. Compartimos plenamente los argumentos contenidos en la sentencia apelada al respecto, dándolos aquí por reproducidos.
Muro de hormigón. Se refiere el apelante al muro de grandes dimensiones que a la vez que cierra por su parte posterior su parcela, sirve de contención a las tierras de la situada a un nivel notablemente superior a la suya. Considera que no ha de pagar su importe por cuanto no se ejecutó conforme al proyecto, no fue encargado por él y su existencia obedece tan solo a una mala ejecución de las labores de rebaje de su finca que fueron exageradas.
Estas alegaciones no pueden sostenerse. Lo que se defiende es tanto como mantener que semejante muro fue ejecutado de manera clandestina y sin conocimiento de la propiedad, cosa totalmente imposible habida cuenta de su propio tamaño y naturaleza. Es decir, lo que no puede pretender el apelante es no pagar su ejecución cuando la ha aceptado y no consta que durante los trabajos expresase la más mínima oposición a ella.
Por otro lado, aún si aceptásemos que los trabajos de rebaje de la parcela han sido exagerados, lo cierto es que han permitido que tenga una parcela mucho más plana y regular que la supuestamente planeada en un inicio, beneficiándose indudablemente de tal circunstancia.
De lo que se acaba de razonar en este fundamento jurídico se desprende que la suma que deberá abonar el apelante a la demandante principal quedará reducida a la cantidad de 45.596,32 euros.
TERCERO. El ordinal quinto del recurso se dirige a combatir la desestimación parcial de la demanda reconvencional en lo que atañe a los vicios o defectos existentes en la vivienda de su propiedad y que no han sido apreciados en la sentencia apelada.
Incorrecta impermeabilización de la terraza. Esta deficiencia genera humedad. No está de acuerdo el apelante que la causa de este defecto de impermeabilización, como afirma la sentencia apelada, provenga de las obras ejecutadas a su instancia para la instalación de calefacción en la vivienda una vez concluidas las obras encomendadas a los demandados en reconvención, al haber perforado la tela asfáltica.
Los tres peritos que han informado a lo largo del proceso coinciden en afirmar que se aprecian manchas de humedad en el techo del garaje a causa de las filtraciones de agua desde la terraza superior que constituye el techo de aquél.
Tanto el perito que informó a instancias del arquitecto superior demandado que proyectó y dirigió las obras como el perito propuesto por el ahora apelante (Sres. Romeo y Cornelio respectivamente), coinciden en afirmar que la causa de tales filtraciones es un defectuosos aislamiento. Tan solo discrepa de este criterio la Sra. Flor , perita que informó a petición de los dos arquitectos técnicos que dirigieron la ejecución material de la obra. Entiende que las mencionadas obras de instalación de la calefacción perforaron la tela asfáltica.
Habida cuenta que dos peritos coinciden en las causas del daño, se estará a lo que informaron. En consecuencia, no existe razón alguna para excluir de la obligación de reparación este problema tal y como se ha hecho en la sentencia apelada.
En cuanto a la responsabilidad por su existencia, compete tanto al constructor en tanto que ejecutor material del aislamiento, como a los dos arquitectos técnicos en cuanto que directores de dicha ejecución material defectuosa.
Porche no ejecutado. Esta cuestión la suscita el recurrente al aludir a la parte de la demanda reconvencional que no ha sido estimada. Sin embargo, fue en la contestación a la demanda y no en la reconvención donde se planteó. Lejos de tratarse de una cuestión formal o sistemática, hay que tener en consideración sus consecuencias prácticas en orden a precisar mínimamente que es lo que se pide en relación con esta supuesta falta de ejecución.
En la contestación a la demanda se oponían una serie de hechos con la finalidad de que se absolviera al ahora apelante de la pretensión de la constructora demandante principal de que se le condenase al pago de una suma de dinero por las partidas de obra ejecutadas como extras y que no habían sido pagadas en su totalidad. De la lectura de la contestación a la demanda principal ya se hacía imposible saber que trascendencia quería darse a esa supuesta falta de ejecución. Así lo que no se puede saber es si lo que se pretendía era compensar el importe de dicha partida que se dice no ejecutada con el de las debidas.
En la demanda reconvencional lo que se perseguía es que el demandante principal y los demás demandados en reconvención corrigieran una serie de patologías y defectos constructivos existentes en la vivienda. La inclusión de la partida que se trata en la parte del recurso tendente a que se estime íntegramente la demanda reconvencional, daría a entender que lo que ahora se pretende es que se ejecute el porche.
En definitiva, esta Sala es incapaz de saber si lo que se pretende, en el caso que se demostrase que el indicado elemento arquitectónico debió ejecutarse y no se hizo, es que se descuente el importe de dicha partida o que se condene a su ejecución. Este tribunal no puede especular o aventurar cual es la petición que realmente deduce el apelante, por lo que cualquier decisión que al efecto adoptase sería completamente arbitraria, redundando en una evidente indefensión para los demandados en reconvención.
Por todo lo expuesto, la manifiesta oscuridad del recurso e incluso de la contestación y correlativa reconvención hace no pueda efectuarse pronunciamiento alguno sobre la misma.
Valla de la fachada principal. Respecto de esta partida no cabe sino reiterar lo que se acaba de decir en lo atinente a la falta de construcción de un porche. En este caso lo que no se puede saber es si lo que se quiere es efectuar la compensación citada, como resultaría de la inclusión de esta cuestión en la contestación a la demanda, o que se corrijan los defectos existentes, como podría derivarse de la parte del recurso destinado a impugnar la desestimación parcial de la demanda reconvencional.
Retirada de escombros. Todos los peritos están de acuerdo que no se han retirado los escombros y runas derivadas de la construcción de la casa del apelante. Si bien esta obligación no se le imponía al constructor de manera expresa en el contrato de obra, no podemos compartir el criterio expresado en la sentencia de instancia en el sentido de excluir dicha obligación ya que no se pactó. Es preciso recordar que el artículo 1.258 del CC común impone a los contratantes el cumplimiento no solo de aquello que se haya pactado expresamente, sino también de todas aquellas prestaciones que sean conformes a la buena fé, al uso y a la ley. No cabe duda que es un uso habitual en la ejecución de edificios, que el constructor limpie los residuos y escombros de la obra y lleve a un lugar autorizado la runa que produzca. Partiendo de lo anterior, puesto que en el contrato no se establece ninguna excepción a tal uso, el constructor deberá proceder en la forma indicada.
CUARTO. En los ordinales sexto y séptimo del recurso se cuestiona que la Sra. Jueza de instancia haya individualizado las responsabilidades de cada uno de los profesionales demandados que intervinieron en el proceso de construcción de la casa propiedad del apelante. Defiende que al mezclarse las responsabilidades de todos ellos, debieron haber sido condenados de manera solidaria. También discute que se haya declarado prescrita la acción para solicitar la reparación de dos concretas patologías. Mantiene el apelante que se ha infringido lo establecido en el artículo 18 de la LOE ya que la acción no se halla prescrita. Finalmente, argumenta que los dos arquitectos técnicos que intervinieron también debieron haber sido condenados de forma solidaria y, de forma subsidiaria, que no se le impongan las costas de los mismos en el caso de mantenerse su absolución.
QUINTO. Por motivos de carácter sistemático procede examinar en primer lugar si se ha producido la prescripción de la acción encaminada a obtener la reparación de los defectos existentes.
En concreto, la sentencia de instancia la ha considerado prescrita respecto de los defectos o vicios que identifica bajo las letras "a" y "e".
Efectivamente la aplicación del derecho ha sido errónea. Aún si se aceptase que se trata de simples problemas de acabado, la acción no está prescrita.
En la sentencia apelada se produce una confusión entre el denominado plazo de garantía y el de prescripción. Es cierto que en el artículo 17 de la LOE se dice que el constructor responde durante un año por defectos en elementos de acabado o terminación de la obra. Lo que se establece en este precepto no es un plazo de prescripción sino de garantía, de manera que el constructor responde si tales problemas se manifiestan en el plazo de un año desde la recepción de las obras. Pero el artículo 18 determina que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción para reclamar la responsabilidad tradicionalmente denominada decenal, es de dos años a contar desde la aparición del daño.
Es decir, el daño debe aparecer dentro de los respectivos periodos de garantía de diez años, tres años o un año. Si se produce esta eventualidad, el tiempo para el ejercicio de la acción es de dos años desde la producción del mismo.
De los documentos aportados junto a la contestación a la demanda presentada por los dos arquitectos técnicos demandados en reconvención, se acredita que la recepción de la obra se produjo el día 15 de diciembre de 2.004. Ni siquiera en la hipótesis de que inmediatamente se hubiesen manifestado en toda su intensidad las patologías identificadas de "a" y "e" en la sentencia apelada, es evidente que no habrían transcurrido los dos años exigidos en el artículo 18 de la LOE hasta la fecha de presentación de la contestación a la demanda y demanda reconvencional.
En consecuencia, no se puede considerar prescrita la acción encaminada a la reparación de dichas patologías.
SEXTO. Respecto a que la Sra. Jueza de instancia haya individualizado indebidamente las responsabilidades de los distintos profesionales que intervinieron en el proceso edificatorio, cabe recordar que la regla general establecida en el artículo 17.2 de la repetida ley es la que establece la necesidad de individualizar responsabilidades. El artículo 17.3 tan solo contempla la solidaridad cuando no pueda individualizarse la causa de los daños o exista una concurrencia de culpas sin que pueda determinarse el grado de responsabilidad de cada interviniente.
En consecuencia, la técnica empleada en la sentencia de instancia es impecable al ajustarse plenamente a la finalidad y letra de la norma de aplicación.
SÉPTIMO. Procede, a continuación, examinar la responsabilidad de cada uno de los demandados en cada vicio o defecto declarado probado.
Hay que tener en cuenta a efectos de congruencia, que los condenados no ha recurrido la sentencia de instancia, por lo que su condena deviene firme, y que el apelante considera que la responsabilidad es compartida por parte de todos los demandados, haciendo hincapié en la que estima indebida absolución de los arquitectos técnicos.
Para resolver adecuadamente este motivo del recurso conviene repasar las atribuciones y competencias de los arquitectos superiores y de los técnicos.
Como ha repetido en muchas ocasiones este mismo tribunal, respecto de los arquitectos superiores, por ejemplo en las sentencias de 26 de septiembre y de 11 de julio de 2.007 y 12 de marzo de 2.008 , la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2.006, citando la de 3 de abril de 2000 , recuerda la doctrina jurisprudencial sobre que "la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (STS de 27 de junio de 1994 ); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis" (STS de 28 enero de 1994 ); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (STS de 13 de octubre de 1994 ); "al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que exige una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (STS de 15 mayo de 1995 , con cita de otras); "corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales" (STS de 19 de noviembre de 1996 , con cita de otras); "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (STS de 18 de octubre de 1996 ); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las ordenes correctoras de la labor constructiva" (STS de 24 de febrero de 1997 ); "responde por culpa in vigilando de las deficiencias fácilmente perceptibles" (STS de 29 de diciembre de 1998 ); "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (STS de 19 de octubre de 1998 ).
En cuanto a los arquitectos técnicos hay que recordar que el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 10 de marzo de 2.004 , decía que "los Arquitectos Técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades (sentencias de 13-2-1984, 18-12-1999 y 18-12-2001 )". Y añadía que "entre otras funciones de los Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños (sentencia de 15-5-1995 ), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura.
Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerada (sentencias de 15-7-1987 y 5-12-1998 ), por lo que han de desempañar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido (sentencias de 18-9-2001 )".
La de 26 de febrero de 2.002 decía que "se hace preciso recordar que según ha declarado esta Sala en sentencias de 27 de junio de 2002, 3 de octubre de 1997 y 15 de mayo de 1995 , entre otras, corresponde a los aparejadores advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, incumbiéndole responsabilidad si la ejecución de las actividades constructivas no es correcta, pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo".
La de 16 de diciembre de 2.002 añade que "no se puede olvidar que la inspección de los materiales a utilizar en una obra y la idoneidad de los mismos corresponde a los aparejadores o arquitectos técnicos según se determina en el Decreto 265/1971, de 19 de febrero y en el
Por último, como ya dijimos en la sentencia de 8 de febrero de 2.006 , el constructor debe actuar en todo momento siguiendo la denominada "lex artis ad hoc", es decir, la diligencia exigible a todo profesional.
OCTAVO. Partiendo de tales definiciones y precisiones jurisprudenciales, se examinarán separadamente cada uno de los vicios o defectos que presenta la vivienda del apelante con la finalidad de establecer la responsabilidad individual o la concurrente que proceda.
A. Grietas en el exterior de la casa. El Sr. Héctor entiende que se deben a problemas de dilatación y las considera defectos puramente constructivos de carácter leve. Sra. Flor entiende que tienen su origen o en la insuficiente ventilación de la cubierta o en el propio diseño de la estructura del edificio, entendiendo que en ambos casos son problemas derivados de un mal proyecto. Sr. Cornelio más bien parece apuntar a una mala ejecución material.
La sentencia de primera instancia entiende que se trata de un problema de simple acabado y ha declarado prescrita la acción para reclamar su reparación. No compartimos este criterio y consideramos que estamos ante un problema constructivo. Como ya se ha dicho, aún cuando fuese un problema de simple acabado, tampoco habría prescrito dicha acción.
Bien podría decirse que o bien no se aclara suficientemente la causa, o bien existe una responsabilidad compartida, Lo anterior conlleva, al amparo del artículo 17 números 2 y 3 de la LOE a que se establezca una responsabilidad conjunta de los arquitectos (superior y técnico) y del constructor.
B. Humedades en dependencias interiores. Los tres peritos coinciden que el problema radica en la falta de ventilación suficiente y adecuada en la cámara sanitaria situada bajo la vivienda.
Se trata de un problema de proyecto, por lo que es correcto el criterio de la Sra. Jueza de instancia al imputar la responsabilidad tan solo al arquitecto superior.
C. Humedad en el techo del garaje. En este particular damos por reproducido lo que ya razonamos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
En consecuencia, la responsabilidad por su existencia compete tanto al constructor, en tanto que ejecutor material del aislamiento, como a los dos arquitectos técnicos en cuanto que directores de dicha ejecución material defectuosa.
D. Grietas solera hormigón de la terraza. El Sr. Héctor sostiene que se deben a la consolidación del terreno, en tanto que los otros dos peritos las atribuyen a la falta de ejecución de juntas de dilatación que debieron haber sido previstas y ejecutadas.
Consideramos que concurre una mala previsión y una pésima ejecución. Tanto el arquitecto superior pudo haber hecho constar su existencia en el proyecto, como los arquitectos técnicos ordenar que se efectuasen, ya que ello es consustancial con una adecuada lex artis. También pudo ejecutarla el constructor aún a falta de tales órdenes en observación de esa mínima diligencia exigible.
En consecuencia, la responsabilidad ha de ser compartida a cargo de todos ellos y no tan solo del arquitecto superior como se establece en la sentencia apelada.
E. Manchas de suciedad en la fachada. Todos coinciden que su causa es la falta de un goterón en el borde del pavimento de la terraza. El Sr. Héctor lo atribuye al diseño sencillo del edificio, la Sra. Flor a un defecto de ejecución y Don. Cornelio a una mala práctica constructiva.
También aquí se entremezclan las responsabilidades y se confunden las causas, por lo que es procedente exigir responsabilidad de todos los intervinientes. Al igual de lo que se ha razonado en el defecto "a", no es un problema de simple acabado sino de mala ejecución de un elemento constructivo.
F. Revestimiento inacabado en un lateral de la terraza. Todos están de acuerdo en que se trata de una partida de obra no ejecutada.
Es evidente que la responsabilidad compete al constructor, pero no lo es menos que dentro de las competencias tanto del arquitecto superior como de los técnicos, estaba exigir un correcto acabado de una ejecución no finalizada apreciable a simple vista. En consecuencia, también se estiman concurrentes las respectivas responsabilidades.
NOVENO. Lo que se acaba de decir hace que carezca de trascendencia práctica entrar en el último motivo del recurso, en el cual se reclamaba la condena de los arquitectos técnicos, o subsidiariamente que no se impusieran al apelante las costas de la primera instancia correspondientes a los mismos, ya que en el fundamento anterior se han analizado por separado sus responsabilidades respecto de cada uno de los vicios existentes.
DÉCIMO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas de esta segunda instancia.
Fallo
PRIMERO. Estimamos en parte el recurso de apelación presentado en nombre de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamos en el siguiente sentido.
A/. Respecto de la demanda principal, se reduce la suma que deberá abonar el Sr. Jose Pedro a "Construccions Vidrerenques SL" a la suma de 45.596,32 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la de esta resolución.
B/ En cuanto a la demanda reconvencional, se estima en parte, debiendo responder de manera solidaria todos los demandados haciendo las obras necesarias para la subsanación de los defectos existentes en la vivienda propiedad del Sr. Jose Pedro identificados en las letras "a", "d", "e" y "f" del fundamento jurídico octavo de la presente sentencia.
Del defecto "b" responderá exclusivamente el arquitecto superior y del defecto "c", conjuntamente los arquitectos técnicos y el constructor.
C/. El constructor deberá retirar la runa y escombros procedentes de la obra.
SEGUNDO. No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.
