Última revisión
03/06/2008
Sentencia Civil Nº 297/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 143/2008 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 297/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00297/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 143 /2008
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a tres de junio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 888/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 143/2008, en los que aparece como parte apelante GEM SUPPLIES, S.L., representada por el procurador D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ, en esta alzada, y como apelado EURO BOX ESPAÑA, S.L., representada por la procuradora Dña. MARÍA ISABEL GARCÍA CAMPILLO, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada (Madrid), en fecha 4 de junio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando esencialmente la demanda deducida por el Procurador Sra. Santamaría Caballero en nombre y representación de EUROBOX ESPAÑA, S.L. contra GEM SUPPLIES, S.L. representado por el Procurador Sr. Moreno de la Peña:
1º SE DECLARA el derecho de EUROBOX ESPAÑA, S.L. a restituir las mercancías cuyo depósito encomendó GEM SUPPLIES, S.L., quedando ésta liberada de las obligaciones de custodia y depósito.
2º DEBO de CONDENAR Y CONDENO a GEM SUPPLIES, S.L. a que abone a EUROBOX ESPAÑA, S.L. la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (10.924,31 euros) en concepto de gastos de almacenaje, así como la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y equivalente a los gastos de almacenaje devengados desde la fecha de interposición de la demanda y calculados conforme a ls bases/tarifas del almacén donde se encuentra la mercancía (a razón de 8,40% x día de ocupación más 5,40 euros mensuales de seguro, por cada una de las remesas de mercancía depositadas), así como los intereses de esa cantidad, calculados al tipo de interés legal del dinero y devengados desde la fecha de vencimiento de las distintas facturas.
3º Se imponen expresamente las costas de esta instancia a GEM SUPPLIES, S.L.".
Y en fecha 26 de junio de 2007 se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "PROCEDE LA ACLARACIÓN de la Sentencia dictada con fecha 4 de Junio de 2007 en los Fundamentos Jurídicos, Primero, 2º Párrafo, estableciendo que donde dice "Por EUROBOX ESPAÑA S.L., se excepciona", debe decir "Por GEM SUPPLIES S.L., se excepciona...".".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte GEM SUPPLIES, S.L., al que se opuso la parte apelada EURO BOX ESPAÑA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por Eurobox España, S.L. contra Gem Supplies, S.L., pretendía la declaración judicial del derecho que corresponde a la actora a restituir las mercancías cuyo depósito encomendó la demandada, declarando resuelto el contrato que vincula a ambas partes, y liberada a Eurobox España, S.L. de las obligaciones de custodia y depósito de la mercancía que le fue encomendada, condenando además a Gem Supplies, S.L. al pago de 10.924'31 ? en concepto de gastos por almacenaje de mercancía, más las cantidades que, periódicamente y por el mismo concepto, se vea obligada a satisfacer la actora por los gastos de almacenaje que se devenguen con posterioridad. Relatando que, en Noviembre de 2002, Eurobox España, S.L., en su condición de agente transitario dedicada a la organización del transporte de mercancías, y actividades auxiliares relativas a su almacenaje o distribución, recibió de la demandada, Gem Supplies, S.L., el encargo de gestionar el trasporte de dos contenedores conteniendo patinetes, desde Ningbo (China) hasta el Puerto de Valencia, mercancía que quedó depositada en el muelle del Puerto a disposición de la demandada, donde permaneció sin que ésta procediera a su despacho o a su recepción, pese a los repetidos requerimientos cursados por la demandante, continuando en depósito durante meses en los almacenes públicos de Docks Comerciales de Valencia, S.A., hasta que en 4 de Noviembre de 2003, ante la inminente tramitación por las autoridades aduaneras de un expediente de abandono de la mercancía, Gem Supplies, S.L. comunicó que la mercancía no se encontraba en abandono, y satisfizo las cantidades hasta entonces devengadas por almacenaje, comprometiéndose a satisfacer las devengadas en el futuro, pagos que realizó efectivamente, si bien en Abril de 2005 informó que en lo sucesivo no se haría cargo de los gastos del depósito, los cuales han sido sufragados por Eurobox España, S.L. según facturas expedidas entre 25 de Abril de 2005 y 11 de Septiembre de 2006, gastos que son ahora objeto de reclamación, junto con los que se devenguen en el futuro.
La sentencia dictada en la primera instancia analiza la excepción de falta de legitimación ad causam opuesta por Gem Supplies, S.L., razonando que el contrato concertado entre las partes constituye una comisión mercantil, de los arts. 244 ss. C. de co., celebrado en el ámbito de la actividad de transitaria ejercida por Eurobox España, S.L., en cuyo ejercicio la demandante, ante la pasividad del comitente y la prevista incoación de expediente de abandono de las mercancías, procedió a su depósito en los almacenes públicos de Docks Comerciales de Valencia, S.A., generando gastos de los que se hizo cargo Gem Supplies, S.L. hasta Marzo de 2005, pues a partir del mes de Abril comunicó su negativa a pagar el coste del depósito. Sobre cuyos presupuestos, resulta de aplicación el art. 279 C . de co., que permite al comitente revocar la comisión conferida al comisionista, pero quedando obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación. En el momento de revocarse la comisión, su único objeto lo era el almacenaje de la mercancía, cuyos gastos venían siendo abonados por Gem Supplies, S.L., por lo que ésta entidad continúa obligada al pago de las facturas generadas por aquel concepto. En todo caso, resultaría obligada a responder de las facturas como consecuencia del pago hecho por tercero. De otro lado, Gem Supplies, S.L. no ha justificado haberse hecho cargo de la mercancía depositada, y ha de soportar las consecuencias del depósito. Por todo lo cual se estima esencialmente la demanda, acogiendo la totalidad de las pretensiones que plantea, a excepción de la declaración de resolución del contrato, pues ya se produjo la resolución unilateral por una de las partes; condenando a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Gem Supplies, S.L., alegando que la sentencia, al resolver la excepción de falta de legitimación, vulnera lo dispuesto en el art. 279 C . de co., pues si al amparo de dicho precepto aquella entidad estaba facultada para revocar la comisión en cualquier momento, y efectivamente la revocó antes de interponer la demanda, Eurobox España, S.L. "carecía del título contractual que invocó en juicio para demandar a Gem Supplies, S.L.". Además de ello, una vez revocada la comisión por la comitente, queda liberada de todas las obligaciones nacidas con posterioridad, pese a lo cual la sentencia no libera a Gem Supplies, S.L. de los gastos de almacenaje devengados con posterioridad a la revocación de la comisión.
La apuntada excepción carece de la naturaleza de "excepción procesal" que le atribuye el apelante. Por igual razón, carece de sentido suscitar este motivo de impugnación al margen, o con carácter previo, al debate material o de fondo. La legitimación discutida es, precisamente, la legitimación ad causam, perteneciente al fondo de la cuestión litigiosa, y inescindible del mismo, pues hace referencia a la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga, o pasivamente a aquél frente a quien se litiga, y que a diferencia de la legitimación ad processum, no afecta a la capacidad para ser parte o comparecer en juicio, sino que se corresponde con la real y efectiva capacidad de disposición o ejercicio sobre lo que es objeto del pleito, y se define por la posición del sujeto respecto del concreto acto o relación jurídica a realizar (Ss. T.S. 26.Abr.1993 o 24.May.1991 ).
Por lo demás, la circunstancia de que el contrato de comisión mercantil concertado entre las partes hubiera quedado definitivamente resuelto antes de la interposición de la demanda, no priva a ninguno de los contratantes de legitimación para ejercitar, o soportar, las acciones legales fundadas en el vínculo contractual, ya sea para debatir las consecuencias de la resolución contractual, ya para reclamar los efectos derivados del contrato que se extienden más allá del momento de la resolución. Como de hecho sucede en el presente caso, según luego se dirá. En ese sentido, Eurobox España, S.L., en cuanto titular de la relación jurídica que se encuentra en el origen de la reclamación, y vinculada a la demandada a través de aquella relación, se encuentra plenamente legitimada para promover la demanda. Utilizando los mismos términos del recurso de apelación, el título contractual en que se sustenta la acción ejercitada lo es el contrato de comisión celebrado con Gem Supplies, S.L., y subsiste la legitimación aún cuando el contrato haya sido resuelto, en orden a reclamar los efectos generados por ese contrato tras su resolución.
TERCERO.- Siguiendo el orden argumental del recurso, aduce la apelante que, una vez revocada la comisión, Gem Supplies, S.L. queda liberada de todos los gastos de almacenaje devengados con posterioridad a la revocación de la comisión, por aplicación del art. 279 C . de co.
La cuestión planteada resulta esencial en el debate litigioso. Dispone el art. 279 C . de co. que "el comitente podrá revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación". Y es hecho incontrovertido que Gem Supplies, S.L. revocó la comisión en el mes de Abril de 2005. Asimismo, que las facturas por gastos de depósito reclamadas en la demanda fueron expedidas a partir del día 25 de Abril de 2005. De donde deduce la apelante (equivocadamente) que no viene obligada a responder de esos gastos de depósito, por ser de fecha posterior al momento en que hizo saber al comisionista su decisión de revocar el mandato.
El error de planteamiento que padece la apelante estriba en considerar que los gastos de depósito de las mercancías correspondientes a los meses de Abril de 2005 y siguientes corresponden a gestiones practicadas después "de haberle hecho saber la revocación", cuando en realidad son producto, tal como reza el precepto, de "gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación". Pues tales gastos tienen su origen en el depósito de las mercancías constituido en los almacenes de Docks Comerciales de Valencia, S.A., muy anterior a la fecha de revocación de la comisión. En ese sentido está acreditado que la mercancía, a su llegada al Puerto de Valencia, no fue recepcionada ni despachada por Gem Supplies, S.L., lo que motivó la inminente incoación de un expediente de abandono, que no llegó a iniciarse por manifestar la comitente su interés en que la mercancía quedase custodiada y abonar los gastos de almacenaje.
En definitiva, Eurobox España, S.L. constituyó el depósito antes de haber conocido la revocación, atendió las cuotas de almacenaje generadas hasta Marzo de 2005 en estricto cumplimiento de las instrucciones de la comitente, Gem Supplies, S.L., y tras la revocación de la comisión, en Abril de 2005, no pudo sino continuar pagando las cuotas de un almacenaje y depósito ordenados por la comitente antes de revocarse la comisión. En definitiva, las cuotas posteriores son producto de la orden emitida por Gem Supplies, S.L., y cumplida por la comisionista, durante la vigencia de la comisión, y la ordenante queda por tanto obligada a su pago aplicando en sus propios términos el art. 279 C . de co.
CUARTO.- Se argumenta en el recurso que, cuando la sentencia invoca la figura del pago hecho por tercero, está planteando una cuestión ajena a las debatidas por las partes, y vulnerando el deber de congruencia que impone el art. 218 L.E .c.
Se trata de una cuestión intrascendente al recurso, pues la sentencia no fundamenta la resolución del litigio en la figura del pago hecho por tercero. Se limita a explicar que, aún cuando no existiera contrato de comisión, la obligación de pago que incumbe a Gem Supplies, S.L. dimanaría del pago realizado por un tercero, en este caso por Eurobox España, S.L. En consecuencia, la sentencia no distorsiona los presupuestos de hecho, ni la clase de acción, planteados en la demanda, lo que impide hablar de incongruencia, o de vulneración del art. 218 L.E .c. A mayor abundamiento, la aplicación de normas no invocadas por los litigantes, al amparo de los principios da mihi factum dabo tibi ius y iura novit curia, no infringe "el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución extra petita, que no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basa, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción, y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que estime más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes..." (Ss. T.S. 23.Oct. o 3.Jun.1983 ).
No puede dejar de añadirse que, precisamente, en la figura del pago hecho por tercero (ex arts. 1158, 1159 ) se encuentra el fundamento de la acción de reembolso que el art. 278 del C . de co., en relación con su art. 276 , atribuye al comisionista frente al comitente
QUINTO.- Al entender de la apelante, la sentencia no aplica adecuadamente las normas sobre distribución de la carga de la prueba, del art. 217.3 L.E .c., pues en este caso el hecho impeditivo o extintivo de la pretensión, lo constituye la revocación de la comisión, que es un hecho incontrovertido.
Por el contrario, la sentencia acepta siempre como hecho probado, por pacífico, la revocación del contrato decidida y comunicada por Gem Supplies, S.L. en Abril de 2005, al igual que se acepta en la presente resolución. Cuestión diferente son las consecuencias derivadas de esa revocación, anteriormente expresadas, y de las que discrepa la parte apelante.
SEXTO.- Se aduce en el recurso que la sentencia introduce un conjunto de consideraciones inadecuadas relativas al procedimiento penal seguido por un supuesto delito contra la propiedad industrial, en relación con la mercancía retenida.
Esa cuestión es del todo irrelevante a la resolución del litigio, y del presente recurso. Y, como acertadamente expresa la propia parte apelante, únicamente sirve a ilustrar las causas que determinaron la revocación de la comisión. De hecho, tampoco la sentencia de primera instancia extrae consecuencia alguna de la sustanciación del procedimiento penal.
SÉPTIMO.- Se argumenta que la condena de la demandada a satisfacer las cuotas de almacenaje posteriores a la interposición de la demanda constituye una condena de futuro, y carece de sustento probatorio.
La condena al pago de las cuotas de almacenaje devengadas después de interponerse demanda, e incluso de dictarse sentencia, hasta el momento en que concluya el depósito, es acorde a la previsión del art. 220 L.E .c., a cuyo tenor, cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer las prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.
La justificación del importe de las cuotas de almacenaje deriva de las facturas expedidas por Docks Comerciales de Valencia, S.A., donde constan las tarifas aplicadas. Respecto de las que se devenguen en el futuro, cualquier alteración sobre los parámetros resultantes de aquellas facturas podrá debatirse por Gem Supplies, S.L. en el trámite que le es propio, durante la ejecución de sentencia.
OCTAVO.- Finalmente, se impugna el pronunciamiento de condena en costas, argumentando que la estimación de la demanda no ha sido, como dice la sentencia, "esencial", sino parcial, lo que conduce a no hacer expresa condena de conformidad con el art. 394 L.E .c.
La sentencia acoge todas las pretensiones de la demanda, con la sola excepción de la reflejada en el último inciso del primer pedimento, cuando insta se "declare el derecho de mi mandante a restituir las mercancías cuyo depósito encomendó la demandada declarando resuelto el contrato que vincula a ambas partes". La parte dispositiva de la sentencia declara ese derecho a la restitución, no así la resolución del contrato, que había sido ya resuelto mediante la revocación decidida por Gem Supplies, S.L. No obstante, tal como resulta del relato de hechos de la demanda, de su fundamentación jurídica (en la que no se invoca el art. 1124 Cc ., ni la concurrencia de causa alguna de resolución) y de la redacción de la súplica, el verdadero núcleo de esa primera pretensión consiste en el derecho de restitución de las mercancías depositadas, del que la resolución contractual se invoca como mero presupuesto.
Por todo ello, debe concluirse que la estimación de la demanda ha sido sustancial, en el sentido que expresa el T.S. en S. 9.Jun.2006 , a propósito del principio o sistema del vencimiento en su día recogido en el art. 523 L.E.c. 1881 , y actualmente en el art. 394 L.E .c., a cuyo tenor "la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un cuasi-vencimiento, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido".
NOVENO.- Desestimándose el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moreno de la Peña en representación de Gem Supplies, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada, bajo el número 888 de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
