Última revisión
28/05/2008
Sentencia Civil Nº 297/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 201/2006 de 28 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 297/2008
Núm. Cendoj: 28079370212008100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00297/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7016102/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 201/2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 142/2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA
Ponente: ILMA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
CM
De: MAPFRE VIDA, S.A.
Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES
Contra: Julieta , Evaristo
Procurador: ROCIO MARTIN ECHAGUE, ROCIO MARTIN ECHAGUE
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario
número 142/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante-
demandado Mapfre Vida, S.A., y de otra, como apelados-demandantes doña Julieta y don Evaristo .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, en fecha 27 de octubre de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Julieta y Evaristo , condenando a Mapfre Vida al pago de la cantidad de 63.607,87 euros a favor de Caja Madrid para la amortización total del saldo pendiente del contrato de préstamo suscrito con dicha entidad por Braulio y María Dolores con el nº NUM000 a la fecha 16 de junio de 2003. Y al pago de la cantidad de 2.053,34 euros a los demandantes Evaristo e Julieta por mitad a cada uno de ellos. A las anteriores cantidades procede aplicar el interés del art 576 LECivil .
Con imposición de las costas devengadas en la tramitación de esta causa a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de febrero de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que no se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- Dª Julieta y D. Evaristo formularon demanda de juicio ordinario contra Mapfre Vida, solicitando se condenara a esta entidad a abonar a Caja Madrid la suma de 63.607,87 € para amortizar el saldo pendiente del préstamo convenido con la misma por D. Braulio y Dª María Dolores con fecha 16 de Mayo de 2000, debiendo abonar a cada uno de los demandados la suma de 2.053,50 € correspondiente al exceso de la cantidad garantizada por la póliza de seguro de vida y el capital en ese momento pendiente de amortizar, con los intereses a que se refería el art 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Mapfre Vida de Seguros y Reaseguros sobre Vida Humana se personó en el procedimiento oponiéndose a las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, alegando con carácter previo la excepción de falta de legitimación de la misma, al pedir en el suplico de su demanda la condena de un tercero no llamado al procedimiento en virtud de un contrato de préstamo en el que ella no era parte, negando en cualquier caso que viniera obligada al pago de las cantidades que se le reclamaban, y ello por cuanto que como cláusula limitativa al aseguramiento con ella concertado se pactó que ella no estaría obligada al pago en caso de acaecimiento de un siniestro bajo la influencia de bebidas alcohólicas, resultando que D. Braulio conducía el vehículo en el que circulaban cuando acaeció el accidente como consecuencia del cual tanto él como Su esposa habían fallecido con una tasa de alcohol en sangre de 1,07 grs.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia estimando las pretensiones deducidas en la litis por los Sres Evaristo siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad Mapfre Vida por considerar que la Juzgadora de instancia no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada, habiendo interpretado indebidamente el derecho aplicable en cuanto a la legitimación de los actores, así como en cuanto a la limitación del riesgo asegurado.
SEGUNDO.- Consta en autos que con fecha 16 de Mayo de 2000 D. Braulio y Dª María Dolores suscribieron con Caja de Madrid una póliza de préstamo personal por un importe de 12.800.000 pts (folio 24), conviniendo con Caja de Madrid Vida un seguro de vida asociado a la póliza de préstamo para la amortización del mismo, siendo el capital asegurado el pendiente de amortizar, con los intereses correspondientes, modificándose esta cantidad anualmente, al renovarse anualmente el seguro, en función de las sumas abonadas durante el año anterior, y figurando como beneficiario de este seguro por el importe pendiente de amortizar Caja de Madrid, y en el resto que hubiere hasta el total capital asegurado otros conforme a orden de prelación (folio 28).
En el certificado individual del seguro de vida para la amortización de préstamos personales de empleados del Grupo de Caja Madrid, que consta unido al folio 116 de las actuaciones, al que se adhirió D. Braulio a través del correspondiente boletín de adhesión, figura como cláusula limitativa y de exclusión de la cobertura pactada, en su punto 3 , y en apartado f) del mismo los siniestros producidos cuando el asegurado esté bajo la influencia de bebidas alcohólicas, figurando en el certificado individual original de este seguro, acompañado por la parte demandada con su escrito de demanda, en el anverso del mismo que "Al dorso figuran las CLAUSULAS LIMITATIVAS y un extracto de las condiciones de la Póliza Colectiva base de este contrato. De acuerdo con el art 3 de la Ley del Contrato de Seguro , el asegurado ACEPTA ESPECIFICAMENTE LAS EXCLUSIONES LIMITATIVAS generales y específicas recogidas en este documento", constando la firma del asegurado bajo esta cláusula, y figurando en el reverso de este documento, al regular las exclusiones de la cobertura del seguro "Los siniestros producidos bajo los efectos de bebidas alcohólicas, así como en los que se detecte consumo de drogas o estupefacientes, no prescritos médicamente".
D. Braulio falleció el día 16 de Junio de 2003, como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido cuando él precisamente conducía el vehículo en el que viajaba junto con su esposa, Dª María Dolores , por la carretera N-420-A a la altura del Km 41,950, falleciendo la Sra María Dolores como consecuencia de las lesiones con que resultó en este accidente el día 19 de Julio de 2003.
Tal y como se desprende de las actuaciones penales seguidas como consecuencia de este accidente, Diligencias Previas 2806/03 de las tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Pamplona, que figuran a los folios 122 y siguientes, en el cadáver de D. Braulio al serle realizado la autopsia fue hallada una presencia de alcohol en sangre de 1,07 +-0,06 grs.
De los documentos unidos a los folios 26 y siguientes se desprende que a la fecha de acaecimiento del accidente de circulación a que nos hemos referido el capital pendiente de amortizar del préstamo convenido con Caja de Madrid por los Sres Evaristo Julieta ascendía a 63.607,87 €, siendo el capital asegurado en ese momento en virtud del seguro de vida por el Sr Braulio pactado con Caja Madrid Vida, es decir en el periodo de vigencia correspondiente al momento en que sucedió el accidente de circulación reseñado, de 65.667,17 €.
TERCERO.- Partiendo de los hechos que nos constan acreditados en las actuaciones, debemos entrar a examinar los motivos de impugnación alegados por Mapfre Vida contra la sentencia dictada en instancia comenzando por la excepción de falta de legitimación activa que denuncia respecto de la acción ejercitada por Dª Julieta y D. Evaristo , y que fundamenta esencialmente en que éstos no reclaman para si sino para un tercero en la litis, Caja Madrid, no llamado al procedimiento, y ello además en virtud de un contrato de seguro suscrito por ella con tal entidad, sin que aquéllos nada tuvieran que ver con el contrato, y si solamente su causante, asegurado en él mismo y exclusivamente en su cualidad de adherido a aquél, no estando conforme Mapfre Vida con la calificación que de "interesados" en el procedimiento da la sentencia dictada en instancia a los actores en la litis, en base a las previsiones al efecto contenidas en el art 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
Pues bien, para dar respuesta a las pretensiones ante esta Sala deducidas debemos recordar las características del seguro de vida que vinculaba al Sr Braulio con Mapfre Vida, fundamento de la reclamación en la litis deducida.
El Sr Braulio no es sino el asegurado en la póliza de seguro de vida a que nos venimos refiriendo, siendo el tomador-beneficiario de la misma la entidad Caja Madrid, entidad financiera con la que aquél había concertado un contrato de préstamo, lo que desde luego conocía la entidad aseguradora por las especiales características de la póliza por ella convenida con esta entidad.
Es evidente que en los seguros de vida en principio es el beneficiario del mismo quien inicialmente puede reclamar el cumplimiento de la prestación derivada de aquél, y partiendo de esta idea y teniendo en cuenta las pretensiones en la litis deducidas, con independencia del éxito o no de las mismas, no podemos olvidar que los hermanos Evaristo Julieta reclaman como "beneficiarios" una parte de la prestación derivada del contrato de seguro de vida de su padre, D. Braulio , concretamente la diferencia entre el capital asegurado en el momento del fallecimiento de aquél y el capital pendiente de amortizar en esa fecha del préstamo convenido con Caja Madrid, siendo esta entidad la beneficiaria de tal importe y ellos del resto que reclaman, luego ninguna oposición a la legitimidad de los actores en la litis podría prosperar en este punto de su reclamación.
Por otra parte, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto al tema planteado en resoluciones anteriores, como en sentencia de 31 de Enero de este mismo año, recaída en el rollo de apelación 871/05 de los que conoce esta Sección, indicando que llevar a sus últimas consecuencias una interpretación rigorista de las previsiones legales en un supuesto de hecho como el tratado de una póliza de seguro de vida convenida en garantía de la devolución de un préstamo personal, en cuanto a que el único legitimado para exigir el cumplimiento de una prestación derivada de un seguro de vida es el beneficiario del mismo, no sería correcta e iría en contra de los principios de respeto a la moral y la buena fe que rigen en nuestro derecho, ya que como incluso el Tribunal Supremo ha indicado en alguna de sus resoluciones, como por ejemplo en sentencia de 30 de Noviembre de 2001 (recurso de casación 2362/96) "porque con carácter general o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente aplicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro ... y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego libremente optar por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre el Banco y la Aseguradora", siendo por ello que, como ya indicamos en la mencionada resolución, consideramos que acaecido el siniestro objeto de cobertura, si la entidad aseguradora no procede a hacer frente al riesgo por la misma asumido, cabe que no sea el beneficiario de la póliza pactada quien inste se dé cumpliento a la misma, cuando justifique un interés legítimo en ello, como es el que ciertamente tienen los herederos del Sr Braulio en cuanto a la amortización de la póliza de préstamo en su día suscrita por su padre, quien en garantía de devolución del mismo convino un contrato de seguro, cuyo beneficiario era la entidad prestamista.
Finalmente, y vistas las consideraciones efectuadas por Mapfre en cuanto a que los actores en la litis son ajenos al contrato de seguro por la misma suscrito con Caja Madrid, al que se adhirió el Sr Braulio , no cabe que olvide que las relaciones jurídicas a que se refiere el art 10 de nuestra Ley Procesal al tratar del tema de la legitimación, no solo surgen de los contratos, bastando al efecto con examinar las previsiones en este punto contenidas en el art 1089 del Código Civil , resultando evidente el interés de los actores en relación con las pretensiones en la litis deducidas, en tanto que interesados en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Mapfre Vida, ya que del cumplimiento por esta entidad con las obligaciones que pretenden respecto a Caja Madrid es obvio el beneficio que a su favor obtendrían en su propio patrimonio, al no verse ellos obligados a correr con la amortización del préstamo con dicha entidad concertado por su padre.
En base a las consideraciones hasta el momento expuestas es por lo que entendemos que no procede sino desestimar el primero de los motivos de impugnación por la misma alegados contra la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- En cuanto a las alegaciones efectuadas por la representación de Mapfre Vida referidas a la errónea valoración e interpretación de la prueba documental unida a las actuaciones, en relación con la delimitación del riesgo, y en concreto y particularmente con la exclusión de alcoholemia, realmente las mismas se centran no en lo referido al cumplimento de los requisitos legales y formales necesarios para la validez de las limitaciones o exclusiones de la cobertura de un determinado seguro en base a las previsiones contenidas en el art 3 de la ley de Contrato de Seguro , sino en la cierta interpretación a darse a la cláusula convenida en el contrato objeto de litigio que reseñamos textualmente en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, y en la que se excluyen como siniestros objeto de cobertura los producidos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que la entidad apelante considera que, constando que el Sr Braulio conducía el vehículo en el que circulaba cuando acaeció el accidente como consecuencia del cual falleció bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no venía obligada al cumplimiento de las prestación que se le reclamaba.
Ahora bien, teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por la representación de Dª Julieta y D. Evaristo en cuanto a la falta de aceptación por el Sr. Braulio de la cláusula objeto de discusión entre las partes en litigio, en base a lo que entienden no sería de aplicación la exclusión que pretende la entidad Mapfre Vida, consideramos que previamente a realizar cualquier tipo de interpretación sobre la misma debemos examinar si realmente tal cláusula fue o no aceptada por aquél, y ello teniendo en cuenta las especiales circunstancias del supuesto de hecho que nos ocupa, en cuanto a que nos encontramos en un supuesto de seguro colectivo de vida, en el que lógicamente no existe coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, que manifiestan su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión, recibiendo una certificación individual expresa de las condiciones del aseguramiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001, recurso de casación 878/1996 ).
Conforme se ha venido indicando en numerosas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo, recogida entre otras resoluciones en sentencia de 18 de Octubre de 2007 (recurso de casación 3806/00), de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro "en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. De este principio se infiere que la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir con el principio de transparencia contractual está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado. Las exigencias formales que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado impuestas por el artículo 3 LCS , entre las cuales figura la especial aceptación por parte de éste, deben ser interpretadas en consonancia con este principio".
En esta misma sentencia de 18 de Octubre de 2007 se dice que en los seguros colectivos, "...el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. Esta exigencia resulta adecuada a la posición del tomador del seguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones como tal tomador, aunque el seguro tenga un carácter genérico y requiera para su perfección respecto de los distintos asegurados la declaración de voluntad individual en que consiste la adhesión".
En base a lo expuesto, "la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros", como se dice en la senencia a que nos venimos refiriendo, o en la de 27 de julio de 2006 (recurso de casación 2294/1999).
Precisamente por ello, dice nuestro Tribunal Supremo que es necesario que "cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS ."
Pues bien, entendemos que en el caso que nos ocupa se dan los requisitos para la plena validez de la claúsula que es objeto de discusión entre las partes en litigio, al figurar destacada y en negrilla, justo encima de la firma del asegurado, D. Braulio , que aceptaba expresamente las exclusiones y cláusulas limitativas que figuraban al dorso del documento, teniendo en consecuencia pleno conocimiento de ellas, aceptando expresamente las mismas.
Partiendo pues de la validez de la cláusula objeto de discusión en la litis, hemos de entrar a analizar la interpretación que debe darse a la misma, y en este sentido consideramos que si la entidad aseguradora-apelante en la litis, hubiera deseado excluir como riesgo objeto de su cobertura en el seguro de vida a que nos venimos refiriendo cualquier siniestro cuando el asegurado hubiera tomado alcohol, en cualquier medida o proporción, lo que tenía que haber hecho constar, como así lo hizo en cuanto al consumo de drogas o estupefacientes al indicar en el apartado f) de la cláusula 3 que quedaban excluidos de cobertura los siniestros "... en los que se detecte consumo de drogas o estupefacientes, no prescritos médicamente", que se excluiría de cobertura cualquier siniestro en los que se detectara la presencia de alcohol en sangre del asegurado, pero sin embargo no lo hizo así.
Entendemos que precisamente por la propia dicción de la cláusula de exclusión de la cobertura a que nos venimos refiriendo, y teniendo en cuenta en todo caso lo dispuesto en los arts 3 y 1281 del Código Civil , no cabe efectuar la interpretación que la parte apelante da a la misma, al diferenciar precisamente lo que es la mera detección de determinadas sustancias, excluyendo de cobertura los siniestros acaecidos cuando simplemente se detecte la presencia de las mismas, de lo que es el siniestro producido "bajo la influencia de bebidas alcohólicas", no siendo sin mas la mera detección de alcohol en sangre suficiente para excluir de cobertura un siniestro, sino que es preciso que éste se hubiera producido como consecuencia de que el asegurado encuentre mermadas sus facultades precisamente por encontrarse "bajo la influencia" de alcohol, debiendo existir al menos una cierta relación de causalidad entre este hecho, a los efectos que nos interesa la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y la causa del accidente habido, ya que si no sin mas hubiera bastado con convenir como cláusula de exclusión de cobertura los siniestros en los que se hubiera detectado alcohol, drogas o estupefacientes, no prescritos médicamente, en el asegurado, sin necesidad de efectuar distinción alguna.
En base a lo expuesto, entendemos que procede examinar las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho que nos ocupa, para determinar si el siniestro en el que perdió la vida el Sr Braulio quedaba o no excluido del ámbito de cobertura de la póliza a que nos venimos refiriendo, teniendo interés a estos efectos el informe que figura unido a los autos del Instituto Nacional de Toxicología en que consta una detección de alcohol en sangre en el Sr Braulio de 1,07 grs en el momento en que se le practicó la autopsia, al haber fallecido como consecuencia del accidente de circulación a que ya nos hemos referido.
Consideramos que si bien la mera detección de alcohol en sangre no es causa suficiente para eximir de responsabilidad a la entidad Mapfre, en base a las condiciones de la póliza de seguro de vida que nos ocupa, ya que no puede equiparase siempre a embriaguez causante de riesgo (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2006 -recurso de casación 4218/99 -), sin embargo el alto porcentaje de alcohol en sangre hallado en el Sr Braulio al practicársele horas después de haberse producido el accidente la autopsia (1,07 grs), nos lleva a concluir que aquél con tal tasa de alcohol en sangre circulaba conduciendo su vehículo desde luego con una cierta e importante disminución en sus facultades psicofísicas (sentencia de 18 de Octubre de 2007 -recurso de casación 3806/00 ) con relevancia en la alteración de sus reflejos, en la percepción de distancias y desde luego en su capacidad de reacción, esto es, bajo la cierta influencia de bebidas alcohólicas, siendo el siniestro acaecido en estas circunstancias, dada la ingesta de alcohol del Sr Braulio , un riesgo no cubierto por la póliza de seguro objeto de la presente litis.
QUINTO.- En base a lo expuesto no procede sino estimar el recurso de apelación que nos ocupa, revocando la sentencia dictada en instancia, en el sentido de desestimar las pretensiones en la litis deducidas por Dª Julieta y D. Evaristo , contra Mapfre Vida
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia dadas las dudas de hecho que el caso enjuiciado presenta, conforme a las previsiones al efecto contempladas en el art 394 de la LECv .
SEXTO.- No ha lugar tampoco a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, teniendo en cuenta lo establecido en los arts 394 y 398 de la LECv .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Argos Linares, en nombre y representación de Mapfre Vidas S.A de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Majadahonda, con fecha veintisiete de Octubre de dos mil cinco, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de desestimar como desestimamos la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra Martín Echagüe, en nombre y representación de Dª Julieta y de D. Evaristo , sobre reclamación de cantidad, contra Mapfre Vida S.A de Seguros y Reaseguros, sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, ni tampoco sobre las causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
