Sentencia Civil Nº 297/20...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Civil Nº 297/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 8/2008 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 297/2008

Núm. Cendoj: 46250370112008100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2008-0000001

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 8/2008- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000587/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA

Apelante/s: DÑA. Milagros .

Procurador/es.- CARMEN INIESTA SABATER.

Apelado/s: D. Baltasar .

Procurador/es.- SERGIO ORTIZ SEGARRA.

SENTENCIA Nº 297/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a seis de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario num. 587/2005, promovidos por DÑA. Milagros

contra D. Baltasar sobre "Nulidad de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del

recurso de apelación interpuesto por DÑA. Milagros , representada por la Procuradora Dña. CARMEN INIESTA

SABATER y asistido del Letrado D. SANTIAGO MARIN PUJOL contra D. Baltasar , representado por el

Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado Dña. ELVIRA CASTILLO GRANCHA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, en fecha 21-02-07 en el Juicio Ordinario num. 587/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Milagros, representada por la Procuradora Sra. Tello Calvo y asistida del Letrado Sr. Marín Pujol contra Baltasar,representado por la Procuradora Sra. Montalt del Toro y asistida de la Letrada Sra. Castillo Grancha: 1. No procediendo hacerse pronunciamiento alguno de los solicitados en el presente procedimiento. 2. Debo absolver y absuelvo al demandado de cuantos pedimentos han sido formulados de contrario en este procedimiento. 3. Imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en su caso, en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Milagros, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Baltasar. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15-04-08 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resulta ser la presentación de una demanda por la actora, contra quien fue su marido con base a los siguientes hechos: que el 22/7/2003 formaliza escritura de supuesta compraventa de finca urbana consistente en una parcela sita en la población de Massamagrell, inscrita en el registro de la propiedad al tomo NUM000 libro NUM001 folio NUM002 finca registral NUM003 inscripción 1a, al precio de 616.746€ que se confesaban recibidos, cantidad que por el contrario, no le ha sido entregada en momento alguno, añadiendo la situación familiar de la separación, así como la muerte de un hijo , así como determinadas circunstancias de extraordinario peso moral que confluyen a la cesión de la parcela objeto de venta simulada y solicitando la declaración de nulidad de la compraventa por simulación absoluta en cuanto a la falta del precio, basado en consentimiento viciado o en su defecto la reclamación del precio, de tal manera que en la demanda se articula un suplico subsidiario, solicitando en primer lugar la declaración de nulidad de la compraventa o subsidiariamente la condena al pago de los 616.476 € más intereses y costas en todo caso.

Con expresa oposición en los términos de alegar que en realidad la finca fue adquirida constante el matrimonio con fecha 1/7/1983, y adjudicada en capitulaciones matrimoniales a la esposa con fecha 1/7/1983, que en todo caso existió el precio y este fue pagado en su totalidad como consecuencia de la negociación global por motivo de la separación teniendo la actora amplia experiencia de negocios, obteniendo pensión compensatoria de 2.400€ mensuales pese a no reunir los requisitos legales.

Se dicta sentencia con fecha 21/2/2007 en cuyo fallo se desestima la demanda de doña Milagros contra don Baltasar absolviendo al demandado de cuantos pedimentos han sido formulados con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación por Dª Milagros la sentencia en los términos de entender incorrecta la valoración realizada de la prueba practicada, de tal manera que el recurso se circunscribe a dos formulaciones principales y una de carácter subsidiario, las de primera es la existencia de un vicio en el consentimiento, y la segunda simulación de la compraventa por falta o inexistencia de precio como consecuencia del anterior; se solicita la nulidad de la compraventa o el abono de la cantidad de 616.476€ más intereses legales. En tal sentido se subraya la existencia de una separación de carácter contencioso existiendo un convenio regulador aceptado por ambas partes que de hecho se aporta a este procedimiento como documento número 3 de la contestación y que dicho convenio es de fecha 8/7/2003 mientras que la escritura es del 22/7/2003, no entendiéndose, mantiene la apelante, que concepto es ese de blindaje o de garantizar la pensión. Se mantiene en el recurso de apelación que no se acreditado el pago del precio, y dicha carga le compete al demandado, y en todo caso no hay una correlación entre el pago de ese supuesto precio, y la pensión pues en primer lugar aquel subsistiría incluso en caso de fallecimiento, y ésta se extinguiría, aquel que es de pago integro y ésta tardaría 22 años en alcanzar la cuantía del precio. Asimismo se alega que la finca vendida era proindiviso, por lo que la mitad de lo percibido es del demandado. Suplicando en el escrito de apelación que se revoque la sentencia recurrida dictándose otra por la que acogiendo las pretensiones de la demanda se declare la nulidad del contrato de compraventa con las demás consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, tales como dejar sin efecto los asientos registrales y con carácter subsidiario se condene al demandado al pago de 616.476€ más sus intereses y en ambos supuestos se condene al demandado al pago de las costas de la primera instancia y con expresa imposición de costas a la parte apelada, en esta segunda instancia

Valorados los extremos expuestos en el recurso y aditamentos de oposición es de hacer ver que la sentencia dictada y apelada en este procedimiento, declara como hechos probados que por escritura pública de fecha 22/7/2003 Milagros vendió a Baltasar la finca consistente en parcela sita en Massamagrell inscrita en el registro de la propiedad al tomo NUM000, libro NUM001 folio NUM002 finca número NUM003 inscripción 1a por precio de 616.746€ que confesaba recibidos. Esta declaración de hechos probados manifiesta la sentencia, resulta de la prueba practicada en el acto del juicio especialmente de la documental y del interrogatorio de la propia parte actora, así como la resto de las pruebas practicadas. Y de hecho es desde donde debe partirse para una adecuada solución del caso para lo que resulta adecuado resaltar que: En la escritura de compraventa cuya nulidad se solicita y fechada el 22/7/2003 al folio 15 vuelto, se establece que Milagros es titular de la siguiente finca, describiendo a continuación la finca de referencia; los que le pertenece con carácter privativo por adjudicación por reparto; en la estipulación segunda, se especifica el precio de la venta y que la parte vendedora confiesa recibidas en este acto del comprador y de ella le da carta de pago. Añadiéndose yo el notario doy fe de que el consentimiento del otorgante ha sido libremente prestado, de que el otorgamiento se adecua a su voluntad debidamente informada y a la legalidad vigente. ...." "....En la inscripción registral al folio dieciocho de las actuaciones, se especifica que la titularidad del referido bien corresponde a doña Milagros casada y vecina de Valencia al pleno dominio con carácter privativo....

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia, se establece que la carga probatoria -de la base fáctica de la tesis sustentada en la demanda- resulta ser de la actora, y en tal sentido se manifiesta en la sentencia que justamente de la prueba practicada se obtiene todo lo contrario a lo sostenido por la actora , más aun, si nos situamos en el contexto de las partes -dice la sentencia- puede tenerse como acreditado que la citada parcela la adquirieron constante el matrimonio y que otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que se le adjudicó a la actora y en tal sentido manifiesta la sentencia la contradicción existente entre el documento que se firma el mismo día de las capitulaciones, y que según manifiesta la actora pretendía dejar sin efecto dichas capitulaciones, con la finalidad se manifiesta de " evitar acreedores ", pero que al mismo tiempo haciendo caso de la adjudicación que se dice haber pretendido dejar sin efecto, se acude a la notaría y se eleva a escritura pública la compraventa, y ello en el contexto-manifiesta la sentencia-de una separación en la que se estaba negociando todos los conceptos de forma global, y de forma separada tratándose la parcela del lugar donde estaba construida la nave de un negocio que se le adjudicaba al esposo.

Manifiesta la sentencia, que de ello se desprende, que lo que no se puede pretenderse es que en un momento determinado tenga validez o eficacia los actos y contratos que se concluyen, y en otros no, dependiendo de que convenga en uno o en otro sentido. Y efectivamente, la Sala considera acertados los argumentos de la sentencia.

Así la sentencia termina este fundamento subrayando la retenerse la jurisprudencia que en relación a los actos propios ( y debe subrayarse que la alegada proindivisión también debe rechazarse por el mismo motivo, no lo alega en la escritura, por tanto debe aplicarse la misma doctrina invocada) y a la buena fe que existe de tal manera que no puede tenerse en consideración las conclusiones solicitadas y apuntadas sino que por el contrario debe concederse a los actos de las partes las consecuencias que realmente tienen debiendo perjudicar a la actora la falta de prueba de la simulación en la causa del contrato firmado y en el que se recogen notarialmente su voluntad de existencia del precio independientemente que lo fueran con relación a otros conceptos. Y en este sentido la Sentencia Tribunal Supremo 23/1/1989 : ".....Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de 4 de febrero de 1988 (RJ 1988700 ) y en las en ellas citadas, que el documento que denuncia el error ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretaciones, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos, sin necesidad de acudir a interpretaciones, deducciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado en la sentencia recurrida; por ello el motivo debe perecer pues de la literalidad de los documentos citados en su apoyo y de su preexistencia en relación con la escritura pública de compraventa en que la actora funda su pretensión, no surge el carácter simulado de este último contrato ......" En este sentido la contraposición con lo referenciado en la escritura de ninguna manera queda aseverado por la simple afirmación sobre los acreedores, ni tampoco desvirtuada la afirmación de la recepción del precio, nada menos que con efectos de carta de pago, por la simple negación de aquella, pues la realidad es que es a la actora a quien compete la prueba de la simulación y así volviendo a la sentencia citada: "............. La simulación contractual, como cuestión de hecho, ha de ser probada por quien la alega y de no existir una prueba directa del acuerdo simulatorio, su existencia sólo puede revelarse por pruebas indiciarias -Sentencias de 25 de abril de 1981 (RJ 19812166), 2 de diciembre de 1983 (RJ 19831984, RJ 1983454) y 24 de febrero de 1986 (RJ 1986850 )- que lleven al Juzgador a la apreciación de su realidad........ ". Así mismo hay que añadir , que tampoco existe prueba , real, de la existencia de otra causa, como elemento imprescindible para entender sustituida la causa alegada, el precio.

Con respecto al alegado vicio del consentimiento, subraya la sentencia que debe seguir la misma suerte, y ello con base a el hecho de que es la propia actora quien al contestar al interrogatorio manifiesta contundentemente que en el momento de acudir al notario, al igual que en el momento de negociar la separación, o al acudir al juzgado a ratificarse en el convenio no tenía ninguna de violencia, ni presión y estuvo al tanto de todo sobre la negociación no habiendo firmado lo que no hubiese querido. En todo caso el vicio en el consentimiento alegado hay que probarlo, y lo bien cierto es que no lo está, y ello como añadido a los acertados alegatos de la sentencia. Así mismo tampoco puede dejar de verse que se alude constantemente ha estar realizando la venta dentro de los acuerdos de una separación, en la que se está asesorada, tanto por letrado, como , en el acto de las escrituras por imperativo legal, por el propio Notario, con lo que por aplicación de reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo , como por ejemplo la sentencia de 6/11/1996 no hay posibilidad de invocar error.

Con respecto a la reclamación subsidiaria, señala la sentencia que volviendo a incidir en el interrogatorio de la actora y la testifical del letrado que intervino en aquellos momentos de la separación y en todo los actos concluidos entre las partes por deseo expreso de la actora, parte del precio se hubo de capitalizar en la obligación asumida de pago de la pensión compensatoria garantizándose dicha pensión. Motivo quizá por el que la actora confeso recibir el precio en el momento de otorgar la escritura, incidiendo nuevamente la sentencia en la falta de prueba contraria. En todo caso como obiter dicta y en caso de dar validez, que no se hace, a la alegación de una operación compleja dentro de la que se ubicaria la compraventa, esta seria un acto ejecutivo, de un negocio más complejo que es el hay que atacar, en su caso.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Milagros contra la sentencia dictada con fecha 21/2/2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Liria en Juicio Ordinario 587/2005 .

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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