Última revisión
21/09/2009
Sentencia Civil Nº 297/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 228/2009 de 21 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 297/2009
Núm. Cendoj: 06015370022009100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00297/2009
S E N T E N C I A Núm. 297/09
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000228 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0000967 /2008 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante AXA AURORA IBERICA, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a ALMEIDA LORENCES y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. PRIETO FERNANDEZ, y de otra, como apelado EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el/la Procurador/a Sr/a. NIEVES GARCIA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. SANCHEZ GALINDO, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
Primero.- Los actores interesaron se dictara sentencia condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de 460,93?, más los intereses legales correspondientes, con imposición a la demanda de las costas procesales.
Segundo.- En primera instancia se dicto sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Almeida Lorences, en nombre y representación de la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A. contra la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 y Euromutua y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones contra ellas dirigidas; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante". (copiar lo esencial del Fallo).
Tercero.- Ante aquella resolución sea alza el apelante interesando su revocación.
Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.
Fundamentos
Primero-. Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.
Segundo-. En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.
Tercero-. Respecto a la posibilidad de que, con ocasión del recurso de apelación de que esté conociendo, el Tribunal declarare la nulidad de actuaciones, se hace indispensable que ésta haya sido solicitada en dicho recurso, quedando así reservada para la parte recurrente la facultad de instar la corrección de los defectos formales que aprecie concurrentes y reúnan las condiciones legales exigidas para que puedan prosperar, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla salvo en los casos en que apreciar su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )
Cuarto-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda.
En esencia, alega en favor de tal pretensión que aun cuando el aviso de recibo del buro fax indica "no entregado, destinatario desconocido", el mismo estaba correctamente dirigido a domicilio único de la comunidad, siendo una cuestión distinta que el entonces presidente saliente no lo quisiera recepcionar, aunque sabía perfectamente que había llegado, y su contenido lo conocía perfectamente tanto como el actual, dado la forma en que se presentan por los servicios de correos dichos documentos.
Quinto-. De principio hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
En el caso presente el recurso ha de ser desestimado íntegramente pues ya en la Sentencia impugnada se estudian meticulosamente todas las alegaciones de las partes, se valora correctamente toda la prueba practicada y se aplican impecablemente los preceptos legales, llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada. Se dice en ella, respecto al actual presidente de la comunidad, que conocía los daños y entendía que debía soportar la reparación la comunidad, no manifestando haber sido requerido por la aseguradora para abonar la suma que ahora le reclama ni indicó fecha alguna que pudiera hacer pensar en una interrupción de la prescripción; pues bien, la declaración del presidente efectivamente refiere que tenía conocimiento del siniestro - fue uno de los afectados- y efectivamente, en su calidad de perjudicado por siniestro, que dio parte del mismo a su compañía de seguros, pero también señala que carecía de cualquier conocimiento sobre la actuación de la comunidad referente a siniestro hasta que ha tenido conocimiento de la presentación de la demanda. Con todo ello se quiere decir que la afirmación mantenida en el recurso respecto a que la comunidad tenía conocimiento de la reclamación realizada por la actora, aunque materialmente no hubiera recibido el buro fax, es francamente una valoración gratuita, y no se ajusta a lo realmente declarado y que, de otra parte, pugna con otra afirmación de la recurrente, por ser contradictorias; afirma, parece ser que con la intención de poner de manifiesto el buen funcionamiento del servicio, que la llegada del documento y su contenido lo conocía perfectamente la comunidad, "dada la formada en que se presentan por los servicios de correos y telégrafos dichos documentos", y lo afirma tras aceptar que la entrega del buro fax no se realizó, constando en el mismo "no entregado, destinatario desconocido" y siendo la cuestión que el presidente saliente no lo quiso recepcionar, aunque sabía perfectamente que había llegado; sin embargo, nada acredita para justificar estas anteriores afirmaciones.
De todo lo dicho era evidente el recurso planteado no debe prosperar y si la confirmación de la sentencia impugnada, por su propio fundamento.
Sexto-. En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de AXA IBERICA, S.A. contra la Sentencia dictada en los autos nº 967/08 del juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 5 , debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución.
2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional.
(Artículos 466 y 477 de la LEC ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
