Sentencia Civil Nº 297/20...il de 2009

Última revisión
29/04/2009

Sentencia Civil Nº 297/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 705/2007 de 29 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 297/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100529

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19204


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00297/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DOCE

ROLLO: 705/07

AUTOS: 1631/05

PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: LARTEC, S.L.

PROCURADOR: D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

DEMANDADO/APELADO: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADORA: Dª. MONSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ

DEMANDADO/APELADO: , MAPFRE SEGUROS GENERALES, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA

CALLE DIRECCION000

PROCURADORA: D. JESUS IGLESIAS PEREZ

PONENTE ILMA. SRA. Dª.ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTECIA Nº 297/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª.MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a veinti nueve de abril de dos mil nueve.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1631 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante LARTEC, S.L. , representado por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO, y de otra, como apelados BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora Dª. MONSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y de otra, MAPFRE SEGUROS GENERALES, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM. NUM000 , representados por el Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª.ANA MARÍA OLALLA CAMARERO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la entidada LARTE S.L a abonar a la parte actora la suma de ocho mil doscientos euros con sesenta y seis céntimos (8.200,66 euros) con el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y así mismo, que debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid y a la entidad MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, de las pretensiones de la actora, con imposición a LARTEC S.L de las costas causadas en el presente procedimiento".

Notificada dicha resolución a las partes, por LARTEC, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del Juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de abril de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El presente litigio trae causa del juicio instado por la aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA, en subrogación de su asegurado según posibilita el Art. 43 de la LCS , contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, MAPFRE Seguros Generales CIA de Seguros y Reaseguros SA y LARTEC SL. Pretendiendo el abono de los daños ocasionados en la vivienda de su asegurada por filtraciones de agua, derivadas de las obras de rehabilitación que se estaban ejecutando en la cubierta del edificio.

Dictándose sentencia por la cual se estimaba en parte la pretensión de la demandante condenando a LARTEC SL al abono de la indemnización de 8.200,66?, entidad a la que considera responsable por la deficiente protección de la cubierta durante la ejecución de la obra, absolviendo a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid y a su aseguradora MAPFRE.

TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad LARTEC SL, alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, puesto que los daños no se produjeron por una deficiente protección de la cubierta durante la ejecución de la obra, sino que se debieron al mal estado de la cubierta y su defectuoso mantenimiento por la CP.

Se plantea por la recurrente que las obras se iniciaron en el mes de Febrero de 2.004, emitiéndose la primera certificación el 15 de Marzo de 2004, y en base a esta certificación se constataría que no se corresponde la zona ejecutada, con la zona afectada por el siniestro, según el doc. nº 5 que se aporta en su contestación. Señalando que la zona donde se produjeron los daños no se comenzó a ejecutar hasta el día 16 de Marzo de 2004, habiéndose causado el siniestro el 12 de dicho mes.

La sentencia recurrida considera que las certificaciones de obra acreditan que en la fecha del siniestro ya se habían acometido las tareas de reparación con levantamiento de tejas, y la apelante no ha probado que no trabajara sobre la zona afectada, siendo insuficiente el documento nº 5 con al que intenta probar su versión.

Tras procederse en esta alzada a la revisión de esta prueba documental, se llega a la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia, esto es el referido doc nº 5 que aporta LASARTEC es un documento de parte en el que únicamente constan los metros cuadrados en los que se ha trabajado, pero no se identifican las viviendas sobre las que se han ejecutado las obras, esto es se desconoce en base a dicho documento que superficie en concreto de la cubierta era, en aquellas fechas, objeto de las obras. Tampoco de los planos aportados como doc. nº 4 de la contestación del recurrente cabe obtener dato probatorio alguno, pues se trata de documentos elaborados unilateralmente a instancia de LASARTEC, que no han sido reconocidos por testigo o perito alguno.

Frente a ello existe una contundente prueba que confirma la tesis seguida por la Sentencia de instancia, así el presidente de la CP confirmó la deficiente protección de la zona que resultó afectada, y que se estaba trabajando en dicho espacio.

El perito D. Alonso , constató que la cubierta de la vivienda afectada presentaba agujeros, no se encontraba protegida para posibles lluvias, y se estaban realizando trabajos en la cubierta.

Y fundamentalmente el testigo, D. Baltasar , copropietario en la comunidad y director facultativo de la obra como arquitecto, igualmente identificó que en la zona afectada se estaban realizando obras por la recurrente. Y que previamente a suceso acaecido había requerido a LASARTEC, para que tomara medidas de precaución, verbalmente, a través del libro de órdenes, y a través de la comunicación a la Dirección Comercial de la entidad demanda, confirmando que la cubierta no fue bien protegida y por ello se produjeron las filtraciones las cuales no hubieran acaecido en caso contrario. Reconociendo este testigo el documento nº 5 de la contestación de la Comunidad, consistente en un mail de fecha 24/11/03 con un elocuente documento grafico, en el que consta que "los huecos dejados por las tejas quitadas producen goteras mayores que las que había", advirtiéndoles que el plástico esta levantado, y que no se han puesto sacos de arena como "me dijiste". Igualmente reconoce el documento nº 6 consistente en una Hoja del Libro de Ordenes de fecha 9/3/04, en el que se ordena proteger las cubiertas.

Esta testifical junto con los dos documentos que reconoce y que son de fecha anterior al siniestro, constituyen la prueba fundamental, junto con los otros testimonios reseñados, de que a fecha de los daños, ya habían comenzado las obras en la zona que resultó afectada por las filtraciones. Igualmente de las pruebas reseñadas, resulta fehacientemente acreditado que pese a los requerimientos de la Dirección Facultativa, para proteger la cubierta de modo suficiente, dicha protección fue deficiente, ante el descubierto que se producía con la retirada de las tejas y la mera utilización de unos delgados plásticos para su cobertura, como es de observar de los documentos gráficos aportados.

Alega la recurrente como un dato que apoyaría su falta de responsabilidad, el hecho de asumir estos daños la propia comunidad, encargando y pagando su reparación. La sentencia de instancia lo justifica en base a que lo único que se pretendía era adecuar minimamente las condiciones de la vivienda para su habitabilidad. Si auditamos en la grabación del Juicio al testigo D. Baltasar , este confirmó que por la Comunidad se acordó que se arreglarían inmediatamente los daños que se causaran por las obras a cualquier copropietario, y que luego se efectuarían las reclamaciones correspondientes. El presidente de dicha Comunidad, igualmente confirma que se trataba de una rápida subsanación para evitar la paralización de las obras del tejado, y minimizar los perjuicios a los propietarios.

La SALA entiende suficientemente explicado el hecho del pago por la CP como un modo de solventar rápidamente el problema causado, evitando los mínimos perjuicios a los comuneros, pero sin que ello suponga, ni pueda ser interpretado como asunción de culpa alguna la vista de la reclamación planteada.

Por todo ello la Sala considera correcta la valoración de la prueba de la Juzgadora de Instancia, confirmando su acertado criterio, en cuanto a que los daños derivan de una negligente actuación de LASARTEC, en los trabajos que ejecutaba en la cubierta del edificio.

Por ello este motivo de impugnación debe decaer.

CUARTO.- Como segundo motivo de impugnación se alega por LASARTEC que se les comunica los hechos objeto del procedimiento en fecha 7/9/05, esto es transcurrido mas de un año desde que ocurren los hechos. Lo cual carece de relevancia frente a la realidad de lo acontecido, y la no formulación por la apelante de la excepción de prescripción en la Primera Instancia, ni en esta alzada. Y sin que puede admitirse que la demora en el ejercicio de la acción reclamatoria implique la renuncia al cobro, o la falta de veracidad de la deuda reclamada.

QUINTO.- Por ultimo la apelante insiste en la exclusiva responsabilidad de la Comunidad en los daños, objeto de reclamación por falta de mantenimiento de la cubierta.

La carga de la prueba de tal hecho como oposición a la reclamación que se le formula a LASARTEC, corresponde a esta ultima por mor de lo establecido en el Art. 217 de la LEC , y en el presente caso, existe una evidente inactividad adveraticia por esta entidad, que no ha demostrado que el estado de la cubierta antes de realizar intervención alguna por su parte, fuera la causa del daño.

Antes bien como ya se ha razonado en el Fundamento Cuarto, resulta patente por la prueba testifical y los documentos nº 5 y 6 de la contestación de la CP, que cuando ocurre el siniestro, LASARTEC se encuentra trabajando en la cubierta del edificio, y que sus deficientes medidas de protección adoptadas son la causa de las filtraciones.

Frente a ello no hay dato alguno que demuestre que fue la comunidad la responsable por la falta de mantenimiento de la cubierta, pues no se ha aportado ni documento, ni testigo, ni perito que así lo acredite. Por ello tal motivo debe ser rechazado.

Procediendo la confirmación de la sentencia a que el recurso se contrae, al desestimarse todos los motivos de impugnación del recurso.

SEXTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por LARTEC, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de MADRID , en autos de Juicio procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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