Sentencia Civil Nº 297/20...io de 2009

Última revisión
10/06/2009

Sentencia Civil Nº 297/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 550/2008 de 10 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 297/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100560

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19960


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00297/2009

Fecha: 10 de Junio de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 550/2008

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada: La Entidad Mercantil "EDIFICIOS Y NAVES INDUSTRIALES S.A." (ENISA)

PROCURADOR: ALEJANDRO SÁNCHEZ SECO LÓPEZ

Apelado y demandante: La Entidad Mercantil "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO,S.A "

PROCURADOR: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 888 /2004

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a diez de junio de dos mil nueve.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 888/2004 (Rollo de Sala número 550/2008), que versan sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato, y en los que han sido parte, como apelante y demandada: la entidad mercantil «EDIFICIOS Y NAVES INDUSTRIALES, S.A.» (ENISA), defendida por el letrado don Javier Molinos Undurraga y representada por el procurador don Alejandro Sánchez-Seco López, y como apelada y demandante: la entidad mercantil «BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.», defendida por el letrado don Miguel Millán Pila y representada por el procurador don Manuel Lanchares Perlado. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de Madrid dictó sentencia de fecha dos de enero de dos mil ocho en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 888/2004, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (con representación de don Manuel Lanchares Perlado); contra EDIFICIOS Y NAVES INDUSTRIALES, S.A. (actuando por medio de don Alejandro Sánchez-Seco López), condenando a esta mercantil a:

PRIMERO.- El pago al Banco de la cantidad de un millón cuatrocientos mil novecientos cincuenta y nueve euros con veintidós céntimos, así como los intereses generados por dicha cantidad desde la interpelación judicial.

SEGUNDO.- El pago de las costas devengadas por el presente proceso...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada «EDIFICIOS Y NAVES INDUSTRIALES, S.A.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que estimando el recurso se revocase la que constituía objeto del mismo y en su consecuencia se desestimase íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra EDIFICIOS Y NAVES INDUSTRIALES, S.A., con imposición de las costas en ambas instancias a la mercantil actora (ahora apelada), con todo lo demás que procediese en Derecho, con cuanto fuere inherente y accesorio.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante «BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las consideraciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso y se confirmase la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día trece de mayo de dos mil nueve , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala acepta, y da por reproducida en esta alzada, la fundamentación -tanto fáctica como jurídica- en que se sustenta el pronunciamiento estimatorio de la demanda sancionado en el Fallo de la sentencia apelada. Fundamentación que no resulta desvirtuada con las alegaciones aducidas por la recurrente para fundar su recurso.

SEGUNDO.- La pretensión objeto del proceso persigue obtener el cumplimiento de la obligación expresamente asumida -con carácter solidario- por la entidad demandada, instrumentada en el documento privado suscrito en fecha 5 de diciembre de 1986 (folios 23 a 33).

TERCERO.-Conforme al contenido obligacional del negocio jurídico instrumentado en el reseñado documento privado, la entidad demandada asumía - solidariamente con las demás entidades mercantiles que suscribían el documento- la obligación de pagar a la hoy entidad actora la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesetas (2 704 554?47 euros), como evidencia el claro tenor literal del primero de los acuerdos: "...Se comprometen a pagar al BANCO HISPANO AMERICANO, S.A....la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco millones de pesetas...".

CUARTO.- La validez y licitud de dicho negocio jurídico es indudable, pues la figura del reconocimiento de deuda, ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida, lícita y permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y como vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.

De este modo, y tal y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda se configura como un contrato -del que surge una obligación nueva e independiente- por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba -reconocimiento abstracto-, bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce -reconocimiento causal o constitutivo-.

QUINTO.- En el presente caso, el reconocimiento de deuda que sirve de fundamento a la pretensión deducida en la demanda ha de encuadrarse entre los denominados de reconocimiento causal, al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que es evidente su carácter constitutivo -lo que determina que los acreedores reconocidos se ven favorecidos por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, recayendo sobre quien alegue la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba-.

Ciertamente, el reconocimiento de deuda efectuado por la demandada tiene su causa en las relaciones mercantiles previamente mantenidas con la entidad bancaria ahora demandante y da lugar a una obligación nueva e independiente de la mera garantía -de naturaleza real- que la ahora demandada-apelante había constituido en la Hipoteca de Máximo instrumentada en Escritura Pública de 29 de julio de 1983 (folios 396 a 443). Obligación nueva que -al reconocerse como deudora solidaria- supone, en definitiva, aunar a la garantía hipotecaria ya ofrecida, una garantía personal, de carácter solidario, al amparo de lo establecido por el artículo 1822 del Código Civil , conforme al cual «...Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la Sección cuarta, Capítulo III, Título I de este Libro...», esto es lo establecido en los artículos 1137 y siguientes del mismo Código Sustantivo .

SEXTO.- La falta de concurrencia de los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil -consentimiento, objeto y causa- en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda objeto del litigio no resulta justificada, en absoluto. Por otra parte, el contenido obligacional de dicho negocio jurídico no resulta contrario a la Ley, la moral o el orden público, ni contraviene norma imperativa o prohibitiva alguna. No cabe, por tanto, apreciar la nulidad absoluta y radical del repetido negocio jurídico.

De igual modo, tampoco cabe apreciar en el presente proceso la nulidad relativa o anulabilidad de dicho negocio jurídico, por vicio de consentimiento, pues tal pretensión, que ha de hacerse valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción reconocida en el artículo 1300 del Código Civil , no se ha deducido en debida y legal forma en el proceso.

SÉPTIMO.- Finalmente, la extinción de la obligación de pago objeto de reclamación en el proceso -1 400 959?22 ?- no resulta cumplida y suficientemente justificada por la representación demandada-apelante, a quien conforme a las reglas que se desprenden de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incumbía la correspondiente carga probatoria.

Efectivamente, la suma reclamada en el proceso es la deuda subsistente a favor de la actora tras la cesión parcial, por importe de 648 492?06 euros, efectuada por la misma a la entidad «VITRONOR, S.L.». La ejecución por esta última entidad de la hipoteca que garantizaba la deuda cedida, ha extinguido, indudablemente, dicha garantía real -y, en su caso, total o parcialmente, la obligación personal de la demandada frente a dicha entidad «VITRONOR, S.L.»-, pero no ha extinguido, en modo alguno, la obligación personal de pago expresamente asumida por la entidad demandada-apelante, frente a la entidad bancaria demandante.

OCTAVO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «EDIFICIOS Y NAVES INDUSTRIALES, S.A.» contra la sentencia de fecha dos de enero de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 888/2004 (Rollo de Sala número 550/2008 ), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Condenar a la entidad apelante, «EDIFICIOS Y NAVES INDUSTRIALES, S.A.», al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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