Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 297/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 333/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 297/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100505
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00297/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 297/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 13 de Diciembre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal Nº 379/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. 1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 333/2010, entre partes, de una como recurrentes D. Rodrigo , y Emilia , representados por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO, dirigidos por el Letrado D. RAMON SANCHEZ PACIOS, y de otra como recurridos D. Jose Daniel y D. Juan Manuel , representados por el Procurador D. PABLO A. BURGOS TOMAS y dirigidos por el Letrado D. JUAN CARLOS TOLEDANO GONZALEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Burgos Tomás, en nombre y representación de Jose Daniel y Juan Manuel , contra Rodrigo y Emilia y, en su virtud, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a los siguientes pronunciamientos: a) A reponer a la parte actora en la plena posesión del camino radicado entre las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 retirando la valla que impide el libre tránsito por el indicado camino, reponiendo la puerta sin cierre. B) A que en el futuro se abstengan de realizar actos que supongan desposesión o perturbación de aquél terreno. C) Todo ello con imposición de las costas de esta instancia".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Jose Daniel y D. Juan Manuel se interpuso demanda de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión contra D. Rodrigo y Dª. Emilia alegando que los actores son propietarios de la catastral NUM005 del polígono NUM002 en el municipio de La Adrada, y los demandados de la número NUM004 y que desde el año 1951 han utilizado como camino para acceder a su finca un paso situado al final del camino radicado entre las parceles NUM003 y NUM001 y dicho paso ha sido cerrado hace unos dos meses por los demandados. Solicita la tutela de la posesión sobre el paso y que sea reintegrado a los actores, condenando a los demandados a la retirada de la valla.
La sentencia de instancia estima la demanda en base a que el propio demandado ha reconocido que el paso existía y que era utilizado por los demandantes, y que como se cansó de la situación procedió al cerramiento del camino.
SEGUNDO.- Recurren los demandados alegando inadecuación del procedimiento por razón de la materia y de la cuantía, en base a lo establecido en los art. 422 y 423 de la L.E.Civil .
No se ha seguido el procedimiento inadecuado tal y como dicen los recurrentes, no siendo aplicables en este supuesto, tal y como se pretende, los art. 422 y 423 de la L.E.Civil .
Claramente dice el art. 250 1.4º de la LEC que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas y perturbado su disfrute.
TERCERO.- En segundo lugar manifiestan los recurrentes que la sentencia infringe los art. 446 del C.Civil y 250.1.4º de la L.E.Civil, ya que para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión se precisa que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa y la prueba del despojo. Señala que en este supuesto no se han acreditado ninguno de los requisitos.
Ello no es cierto al haber quedado probado que se han cumplido ambos requisitos y que la acción se ha ejercitado sin dejar transcurrir un año desde que se produjo el cierre de la puerta o paso.
El art. 446 del C.Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido de dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
La doctrina establece como presupuestos o requisitos de la acción que deriva del art. 446 del C.Civil . "a) Que quien ejerce la acción se halle en la posesión o tenencia de la cosa (natural o civil, mediata o inmediata), ya sea en concepto de dueño o en otro distinto, siempre que se dé la situación fáctica de contacto con la cosa que genere el derecho a seguir poseyendo. B) Que el demandado sea el autor de la perturbación o del despojo, excluyendo a los meros servidores o instrumentos de la ejecución cuando se limitan a seguir las instrucciones del tercero por cuya cuenta actuan. C) Que el objeto sea idóneo de posesión, entre los que cabe incluir aquellos derechos con trascendencia real, e incluso status personales y d) Que se ejercite la acción antes de que transcurra un año desde que se consumó la perturbación o el ataque.
CUARTO.- En el presente caso no existe duda de que existía el paso y se ha cerrado recientemente. Prueba de ello es que ha sido reconocido, como dice el Juzgador de instancia, por el propio demandado el día del juicio. En segundo lugar se desprende ello de la documental fotográfica aportada con la demanda. En la misma se observa un camino a lo largo de todo el recurrido que comienza desde el camino público, sigue entre la colindancia de las fincas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de La Adrada y continua junto a la linde de las fincas NUM000 y NUM004 hasta llegar a la 22 de los actores, siendo el lugar el marcado por las huellas que en su día dejaron los vehículos al pasar por tal zona.
Por ello ha de ser desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo y Dª. Emilia contra la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arenas de San Pedro (Ávila), confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo las costas de esta alzada a los recurrentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
