Sentencia Civil Nº 297/20...io de 2010

Última revisión
14/07/2010

Sentencia Civil Nº 297/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 322/2010 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 297/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100320

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:568

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00297/2010

S E N T E N C I A NÚM. 297/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

---------------------------------------------------------- =

Rollo de Apelación núm. 322/10 =

Autos núm. 76/09 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a catorce de julio dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 76/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, DON Cornelio representado tanto en la primera instancia como esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Vega; y como parte apelada, la demandada DOÑA Flora , representada tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y defendida por el Letrado Sr. Sánchez-Escobero Fernández..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los autos de Divorcio Contencioso núm. 76/09 , con fecha 18 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda de divorcio contencioso interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles Bueso Sánchez en nombre y representación de D. Cornelio contra Dª Flora , representada por la Procuradora Dª Josefa Morano Masa y en consecuencia:

PRIMERO.- Se declara disuelto por divorcio el matrimonio de D. Cornelio y Dª Flora celebrado el 2 de enero de 1981.

. SEGUNDO.- Se acuerda fijar la pensión alimenticia a favor de Natividad , que deberá ser satisfecha por Dª Flora , enla cantidad de 175 ? mensuales a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable conforme al IPC.

TERCERO.- Se acuerda dentro de los conceptos comprendidos en gastos extraordinarios además de los enumerados en el convenio regulador se incluya los de la formación de Natividad en el centro privado en que se encuentra actualmente debiendo ser abonados al 60% por D. Cornelio y al 40% por Dª Flora .

CUARTO.- Se dejan sin vigor los demás pronunciamientos recogidos en el convenio regulador suscrito por las partes el 6 de abril de 2004 y que fue aprobado judicialmente en lo referente al régimen de visitas de los hijos de ambos así como la pensión alimenticia a favor del hijo Nicolas .

QUINTO.- En materia de costas no procede hacer pronunciamiento debido a la especial naturaleza de la materia del presente proceso.

Líbrese y únase certificación de esta Resolución a las actuaciones e incorpórese el original en el Libro de sentencia. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, se dictó Auto de fecha 25 de junio de 2010 , denegando la admisión, en esta segunda instancia, del documento presentado por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, el cual fue desglosado y entregado a la parte proponente; asimismo y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de julio de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 76/2.009, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda de divorcio interpuesta por D. Cornelio contra Dª. Flora , se declara disuelto por divorcio el matrimonio formado por los mismos, celebrado el día 2 de Enero de 1.981, y se acuerda, entre otras Medidas Definitivas -y por lo que afecta a los motivos del Recurso-, la siguiente: "se acuerda fijar la pensión alimenticia a favor de Natividad , que deberá ser satisfecha por Dª. Flora , en la cantidad de 175 euros mensuales, a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable conforme al Indice de Precios al Consumo", sin hacer pronunciamiento en materia de costas, se alza la parte apelante -demandante, D. Cornelio - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso -aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo-, error en la valoración de la prueba en cuanto al importe de la pensión de alimentos señalada a favor de la hija del matrimonio, Natividad . En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Flora - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y el mantenimiento de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba en cuanto al importe de la pensión de alimentos señalada a favor de la hija del matrimonio, Natividad , postulando la parte actora apelante, en este sentido, que la expresada prestación debería establecerse en la cantidad solicitada en la Demanda de 280 euros mensuales, en lugar de la de 175 euros que ha sido señalada en la Sentencia recurrida; motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser parcialmente acogido.

Atendiendo a este planteamiento inicial, interesa destacar, en orden a las Medidas de carácter económico que, con carácter general y de ordinario, se adoptan en las Resoluciones Judiciales Matrimoniales, que las mismas suelen alcanzar a tres conceptos que son absolutamente distintos: contribución para el sostenimiento de las cargas del matrimonio, pensión de alimentos a favor de los hijos y pensión compensatoria a favor del cónyuge a quien la separación o el divorcio ocasiona un desequilibrio económico en relación con la posición del otro. Estos tres conceptos ostentan una naturaleza diferente y no deben confundirse en la medida en que responden a necesidades singulares, propias y diferenciadas, de modo que los criterios para fijar las correspondientes cantidades respecto de unos u otros divergen porque su fundamento es distinto. En el único motivo del Recurso, la pretensión de la parte actora apelante se centra en la medida correspondiente a la cantidad fijada en concepto de alimentos a favor de la hija del matrimonio, Natividad -de veinte años de edad-, medida respecto de la cual los parámetros que la orientan son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores.

Puede ya anticiparse -como con anterioridad se ha apuntado- que esta Sala no comparte la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida con referencia al importe de la cuantía de la prestación alimenticia establecida a favor de la hija del matrimonio, Natividad , en la medida en que dicha pensión de alimentos (en el importe de 175 euros mensuales) se estima reducida considerando, en términos estrictamente objetivos y asépticos, tanto la capacidad económica de la alimentante, como las necesidades de la alimentista, así como que ambos progenitores desarrollan sendas actividades profesionales, fijas y permanentes, por las que perciben sus correspondientes ingresos periódicos. Y decimos que tal cantidad es reducida, de la misma manera que debe afirmarse que también lo era la cantidad que la parte demandada había postulado en este Juicio (150 euros mensuales), como de la misma manera se reputa excesiva la cuantía que, por el mismo concepto, pretende la parte apelante (280 euros mensuales).

Al efecto de fijar la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio carece de relevancia -a juicio de esta Sala- la previsión de abono de los gastos extraordinarios, porque la naturaleza y finalidad de estos últimos es diametralmente distinta a la de la pensión de alimentos ordinaria. Respecto del gasto derivado de la matriculación de la hija en el Ciclo de Formación Profesional de Grado Medio de Gestión Administrativa en el Colegio de Formación Profesional Educatec, resulta absolutamente correcta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, al considerarse como gasto extraordinario evaluando la voluntad de los progenitores que, sobre este particular, se estableció en el Convenio Regulador de la Separación Matrimonial de fecha 6 de Abril de 2.004 que fue aprobado por Sentencia de fecha 5 de Mayo de 2.004 ; de modo que la obligación de satisfacer este gasto, en la proporción establecida para cada progenitor, no tiene -ni debe tener- influencia alguna en la cuantía de la pensión de alimentos ordinaria. Convendría recordar, al efecto, que el concepto de "gastos extraordinarios" es diametralmente distinto al de "alimentos" en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -la hija del matrimonio, en este caso-, y, de hecho, la práctica totalidad de las Resoluciones Judiciales Matrimoniales contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos.

TERCERO.- Este Tribunal es consciente de que la capacidad económica de la demandada, Dª. Flora , es inferior a la del demandante, D. Cornelio ; mas siendo así, y aun cuando los ingresos mensuales que percibe Dª. Flora ascendieran a la cantidad alegada de 1.240 euros mensuales aproximadamente, con tres pagas extraordinarias, aun así -decimos-, e incluso atendiendo a los gastos que afirma tener que satisfacer mensualmente, ello no empece para que haya de contribuir a la prestación alimenticia de su hija en cuantía adecuada, tanto a su capacidad económica, como a las necesidades de la alimentista; y es que no debe olvidarse que la hija del matrimonio, Natividad (de veinte años de edad), se encuentran en un momento de la vida en el que sus necesidades son objetivamente importantes, siendo imposible de satisfacer con la cantidad mensual de 175 euros, aun cuando el padre contribuye a esa misma prestación con una cantidad superior acorde con sus ingresos económicos. De este modo, al efecto de conjugar, tanto la capacidad económica del alimentante, como las concretas necesidades de la hija, la Sala estima que la cuantía de la pensión de alimentos debe fijarse en la cantidad de 200 euros mensuales, con el correspondiente régimen de revisión anual que ya se recoge en la Sentencia recurrida.

Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos anteriormente indicada (200 euros mensuales) a favor de la hija del matrimonio, este Tribunal estima que el importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en la cuantía que, en la presente Resolución, se ha considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que la alimentante, Dª. Flora , percibe unos ingresos mensuales fijos y periódicos que son objetivamente suficientes para satisfacer -en primer término- la pensión de alimentos de la hija (que es la prestación económica fundamental) y -después- para atender, tanto a sus propias necesidades, como para abonar el resto de las obligaciones económicas que pudiera haber asumido, capacidad económica -debidamente probada- que permite fijar el importe de la pensión de alimentos en la cuantía de 200 euros mensuales porque la beneficiaria es una hija mayor de edad que no goza de independencia económica y que se encuentran en una etapa de su vida donde sus necesidades propias son notoriamente importantes, cuantía próxima al mínimo que debe exigirse en función de la capacidad económica de la demandada y, en consecuencia, no susceptible de reducción (tampoco de incremento). Por tanto, las necesidades reales de la hija y los ingresos líquidos mensuales de la demandada (inferiores a los del demandante -se insiste-), aconsejan el que, en este concreto supuesto, la pensión de alimentos con cargo a la madre se fije en el importe de 200 euros mensuales, precisamente porque el interés de la hija tiene que preponderar necesariamente sobre cualquier otro factor.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos habidos en el matrimonio, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de la hija del matrimonio, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije con cargo a la madre la cantidad de 200 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra informado por parámetros equitativos con el designio de atender a las atenciones de las hijas, aun cuando el padre contribuye, con mayor importe (dada su superior capacidad económica), a la referida prestación, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer la demandada porque, de forma fija y periódica, obtiene ingresos suficientes para poder atender a las necesidades de la hija del matrimonio, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Finalmente y, en función de la edad de la hija del matrimonio, y de sus necesidades actuales, puede aseverarse que la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos a favor de la misma no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que coadyuva a satisfacer sus necesidades indispensables en función de la capacidad económica de la alimentante, sin sobrepasar el límite de lo razonable y, por tanto, no susceptible de reducción -ni de aumento-, en la medida en que la cantidad de 200 euros mensuales no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica de la alimentante -que puede asumir, sin duda alguna, con su propio patrimonio- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para coadyuvar, con la deseable suficiencia, a las necesidades actuales de la alimentista, necesidades que, por la edad actual de la hija, son notablemente importantes; de manera que -con acogimiento parcial del único motivo del Recurso- procede modificar el importe de la pensión de alimentos establecida en la Resolución recurrida a favor de la hija del matrimonio, Natividad , al efecto de elevar su cuantía a la cantidad de 200 euros mensuales.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación también parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

QUINTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la Sentencia 27/2.010, de dieciocho de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 76/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de fijar el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija del matrimonio, Natividad , con cargo a la madre, Dª. Flora , en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 euros) MENSUALES, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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