Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 297/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 537/2009 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 297/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100273
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00297/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 537/2009
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a diecinueve de julio de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 537 de 2998, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2009 y providencia de 16 de junio de 2009 en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 1701/2008, en los que son parte, como apelante, los demandados DON Gonzalo , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 ; y "PROPENOR, S.L.", que tiene oficialmente su domicilio social en La Coruña, calle del Ángel, 2-2º, pero en la realidad no consta que tenga domicilio alguno, con número de identificación fiscal B-15 548 522; ambos representados por la procuradora doña Alicia Lodos Pazos, y dirigidos por el abogado don José-Miguel López Pérez; y como apelado, la demandante "SEGAFREDO ZANETTI ESPAÑA, S.A.", con domicilio social en Madrid, calle Pedro Texeira, 8, con número de identificación fiscal A-78 927 266, representada por la procuradora doña María-Fara Aguiar Boudín, bajo la dirección del abogado don José-María Mazarro Fernández-Pacheco; versando la apelación sobre reclamación de cantidad y entrega de máquina de moler café.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 11 de mayo de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Aguiar Boudín, en nombre y representación de Segafredo Zanetti España S.A., debo declarar y declaro resueltos los contratos concertados entre las partes, y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Propenor S.L. y don Gonzalo a que paguen a la actora la cantidad de mil seiscientos sesenta y nueve euros con ochenta y cinco céntimos (1.669,85 €), más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C ., así como a la devolución en perfecto estado de uso y conservación del molino cuyas características se detallan en el hecho quinto de la demanda. Con imposición de costas a los demandados».
SEGUNDO.- Solicitada aclaración, subsanación, complemento de la misma, se denegó por providencia de 16 de junio de 2009; por don Gonzalo y "Propenor, S.L." se presentó escrito preparando recurso de apelación contra ambas resoluciones. Se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Segafredo Zanetti España, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 17 de septiembre de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Audiencia el 25 septiembre de 2009 , siendo turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 537/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña Alicia Lodos Pazos en nombre y representación de don Gonzalo y de "Propenor, S.L.", en calidad de apelantes; y efectuando de igual modo su personamiento la procuradora doña María-Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de "Segafredo Zanetti España, S.A.", en calidad de apelada. Se tuvo por personadas y parte a las citadas procuradoras, con quienes se entenderían sucesivas diligencias como en las representaciones que acreditaban. Y habiéndose interesado, en el escrito interponiendo el recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por los apelantes, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de 11 de diciembre de 2009 se denegó el recibimiento a prueba interesado, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 6 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 13 de julio de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Alegan los apelantes en primer lugar la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por haberse declarado impertinente la prueba consistente en requerir a la apelada para que aporte la factura de compra de una cafetera, así como todos los contratos similares suscritos con establecimientos de hostelería de La Coruña.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2010 (Roj: STS 2037/2010 ), 18 de julio de 2007 (Ar. 5438), 9 de marzo de 2000 (Ar. 1515), 5 de julio de 1996 (Ar. 5560), 27 de marzo de 1995 (Ar. 2326), 18 de febrero de 1995 (Ar. 881), 10 de mayo de 1.993 (Ar. 3531), no es admisible que, como argumento residual se invoque la infracción de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española, a modo de «cajón de sastre», sin argumento alguno, sin que la recurrente explique cómo y cuándo el órgano de instancia vulneró qué derecho concreto del artículo 24 de la Constitución Española, cuando la importancia y trascendencia de la norma invita a exigir un gran rigor expositivo; convirtiendo así la invocación en un motivo vacío de contenido y endémico en los recursos.
2º.- El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que la parte recurrente estima vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (TC 1/2004, 173/2000, 131/1995). Pero no puede interpretarse, como parece pretender el recurrente, que ello conlleva que toda prueba que proponga ha de ser aceptada y practicada, pues el ejercicio de tal derecho supone que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que sea prueba pertinente. La propia formulación del artículo 24.2 , que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el «thema decidendi» (TC 147/2002, 70/2002, 165/2001 y 96/2000). Pertinencia y utilidad que se recoge en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto establece que deben rechazarse los medios probatorios propuestos cuando se pretenda acreditar hechos que no guarden relación con lo que es objeto de litigio (prueba impertinente); así como los medios que se sabe que no van a servir para aclarar los hechos controvertidos, ni las que tienda a probar hechos que son admitidos pacíficamente por los litigantes, o los hechos notorios (inútiles); al igual que las que se obtengan con vulneración de derechos fundamentales (ilícitas).
b) Que se haya ejercitado en tiempo y forma. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (TC 173/2000 y 167/1988). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no sea imputable al órgano jurisdiccional, salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno (TC 236/2002, 147/2002 y 96/2000). Es decir, la proposición de prueba debe revestir una forma, conforme a cada una de las fuentes probatorias de las que pretende valerse (artículos 284 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y debe proponerse en el momento procesal hábil (artículos 429 y 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Fuera de ese momento de proposición de prueba, sólo por causas tasadas pueden proponerse prueba documental (no otra clase de prueba) en los supuestos excepcionales que prevén los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o en los casos en que sea aplicable lo previsto en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para hechos nuevos o de nueva noticia.
c) Que sea relevante. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC 147/2002 y 157/2000 ).
d) Que se produzca una indefensión. Indefensión judicial que debe entenderse en el sentido proclamado por el Tribunal Constitucional [Sentencias del Tribunal Constitucional números 62/2009, 14/2008, 126/2006, 287/2005, 237/2001, 184/2000, 82/1999, 137/1996, 111/1996, 116/1995, 181/1994, 199/1992, 56/1992, 8/1991, 145/1990, 101/1990, 52/1990, 112/1989, 102/1989, 101/1989, 62/1989, 93/1987, 90/1986, 109/1985, 314/1984, 69/1984, 48/1984 ; así como el Auto del mismo Tribunal de 15 de enero de 1996 ; y las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007 (Ar. 5438), 2 de febrero de 2007 (Ar. 786), 11 de octubre de 1996 (Ar. 7248) y 7 de abril de 1995 (Ar. 2987 ), entre otras muchas]. Es decir, se requiere:
1) Que se trate de una indefensión material efectiva. Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, ha de ser de carácter material, y no meramente formal. Tiene que privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones.
2) Además, ha de causarla el órgano jurisdiccional.
3) En todo caso, no debe ser la parte quien se haya causado esa indefensión. Le es exigible actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible cuando la indefensión se ha generado por la propia parte, bien de forma voluntaria, bien por su desidia, impericia o negligencia, pues nadie puede proteger de los propios errores
4) Quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial. Corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión.
3º.- Como ya se le dijo a la parte en el auto denegatorio del recibimiento a prueba en esta alzada, y como resolvió acertadamente el Juzgador de instancia, resulta una prueba innecesaria e inútil a los fines de la cuestión debatida el saber cuánto costó realmente la cafetera a que hace mención el recurrente:
a) El precio fijado en el contrato fue aceptado en su momento. No puede en el juicio, seis años después, venir a cuestionar que el precio de la cafetera entregada no era el correcto, o que "Segafredo Zanetti España, S.A." obtiene unos descuentos por hacer grandes pedidos.
b) En todo caso es un precio que está a disposición del público, de tal forma que puede obtenerlo del fabricante. Conocer el precio de una determinada máquina no puede considerarse como un dato desconocido, o al que no pueda tener acceso el recurrente.
4º.- Como también se le dijo en dicha resolución, la aportación de los contratos similares con otras empresas de hostelería en esta ciudad tampoco puede admitirse, al ser claramente impertinente.
a) Como ya se le manifestó a la parte por el Juzgador de instancia, la actora reconoce que es un contrato tipo, que utiliza en sus transacciones comerciales, como es normal. Pero redacción unilateral no es igual a imposición. En ningún momento se alega un vicio de la voluntad por parte de don Gonzalo a la hora de suscribir los contratos, ni una actitud dolosa de "Segafredo Zanetti España, S.A."
b) Aceptado lo anterior, la aportación pretendida carece de trascendencia jurídica alguna.
c) Se estaría afectado a derechos fundamentales de los hosteleros que suscribieron esos contratos. No tiene derecho a conocer datos íntimos que afectan a la persona y empresas de la competencia; e incluso el planteamiento vulnera la Ley de Protección de Datos.
TERCERO.- En segundo lugar se solicita la nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque en la sentencia no se respondieron a todas las cuestiones planteadas por el demandado en su contestación. Motivo que vuelve posteriormente a formular.
El motivo no puede ser estimado.
Realmente no se sabe a qué se está refiriendo el recurrente, dado el lacónico planteamiento. Lo que posteriormente alude en el mismo escrito no es más que los mismos motivos del recurso, que ya planteó en la contestación a la demanda, y que están correctamente respondidos. El derecho a la tutela judicial efectiva implica que todo justiciable tiene derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, aunque sea con razonamientos más o menos parcos, pero no, como parece pretender el recurrente, a que esa resolución sea favorable a sus intereses (sentencia del Tribunal Constitucional 242/92 , entre otras muchas). El vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes; siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes. Pero sin olvidar que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales [Tc. 73/2009, 85/2006, 8/2004, 218/2003, entre otras].
Basta la lectura de la sentencia para advertir que todas las cuestiones planteadas han sido respondidas. Cuestión distinta es que la respuesta obtenida no guste a los recurrentes, o desease una mayor extensión.
CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso se plantea, al igual que en la instancia, la nulidad del contrato de 26 de abril de 2003, por distintas razones.
El motivo tiene que ser desestimado.
En concreto, se alega:
1º.- Que este contrato lo redactó unilateralmente "Segafredo Zanetti España, S.A.". Como ya se indica en la sentencia de instancia, el mero hecho de que se trate de un contrato tipo, redactado por una de las partes, no supone que sea un contrato impuesto. Don Gonzalo era libre de aceptar las condiciones que le imponía la suministradora de café, o por el contrario acudir a otro proveedor. Pero el hecho de que se trate de contratos de adhesión no conlleva ninguna nulidad del mismo.
2º.- Que existe una indefinición del plazo, y además los kilos anuales previstos son a todas luces excesivos. Ya en la sentencia apelada se responde que sí está prevista en la cláusula tercera , pues se pacta unos kilogramos totales para entender amortizada la cafetera que se le regalaba. No se alcanza a comprender la queja porque la previsión de venta era excesiva, cuando "Segafredo Zanetti España, S.A." aplicó la cláusula con tal laxitud que en todos los años de vigencia del contrato no cumplió con lo previsto para un año. Se queja de que pese a que sus compras eran ínfimas, la actora no resolvió el contrato, ni le exigió el pago de la cafetera.
3º.- Que no se fijaba el precio del café. Es obvio que ningún proveedor puede garantizar un precio fijo de un producto fungible y sometido a cotización internacional como es el café, cuyo valor en mercado varía cada año en base a las cosechas obtenidas. Como ya se recoge en la sentencia apelada, en el contrato se pactó que podía resolverse por parte de "Propenor, S.L." si no estaba conforme con las tarifas que le ofrecían. Las variaciones anuales del precio son mínimas, fruto del alza generalizada del coste de la vida anual.
4º.- Que no está acreditado cuál es el precio de la cafetera vendida. Como ya se le dijo, en el contrato se pactó un precio, que no fue cuestionado; por lo que no puede seis años después entrar a discutirlo. El planteamiento es como si compra un turismo, no lo paga, y cuando le reclaman el precio alega que no consta que el precio pactado fuese el que correspondía al mismo. No haberlo comprado. Se supone que don Gonzalo es un profesional de la hostelería, por lo que tenía que conocer cuáles eran los precios de ese tipo de maquinaria.
5º.- Que existe una plus petición de 60 céntimos en los 1.669,65 euros reclamados en la demanda. No existe tal error matemático. Lo que acontece es que los demandados hacen la operación sobre el montante global, y no sobre lo efectivamente descontado en cada factura, por lo que, por efecto del redondeo obligado del tercer decimal.
Además, debe significarse a la parte que si se declarase la nulidad del contrato, el resultado no sería, como parece pretender, que se quedaría con la cafetera y no tendría obligación de pagar lo que resta de su precio. El artículo 1303 del Código Civil establece que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses»; siendo doctrina jurisprudencial reiterada [Ts. 22 de mayo de 2006 (Ar. 5825), 24 de marzo de 2006 (Ar. 5655), 13 de diciembre de 2005 (Ar. 328), 22 de noviembre de 2005 (Ar. 10.198), 6 de julio de 2005 (Ar. 9532), 11 de febrero de 2003 (Ar. 1004), 26 de julio de 2000 (Ar. 9177), 9 de noviembre de 1999 (Ar. 8009), 24 de febrero de 1992 (Ar. 1513), 22 de noviembre de 1983 (Ar. 6492), y las que en ellas se citan abundantemente, entre otras muchas), que dicho precepto es aplicable no sólo a los supuestos de anulabilidad o nulidad relativa, sino también cuando se trata de nulidad radical o absoluta; la obligación de restitución de objeto y precio nace de la Ley, y no del contrato que se declara nulo. Hasta el punto de que no es preciso que las partes hayan solicitado expresamente tal devolución, bastando con que se solicite la nulidad para que surja la consecuencia legalmente establecido. Por lo que se ha aplicado en los supuestos en que habiéndose solicitado la resolución de un contrato, se aprecia de oficio la nulidad radical, sin que suponga incurrir en incongruencia. Obligación que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio «iura novit curia» por «no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido». La devolución de la cosa resulta incuestionable que debe restituirse «in natura», es decir el mismo que fue objeto de la transmisión inválida. Cuando no fuere posible, por causas físicas o jurídicas, ha de aplicarse el artículo 1307 del Código Civil , que también rige para la nulidad radical (no sólo la relativa) y que igualmente es aplicable de oficio como efecto «ex lege». El régimen jurídico que establece la norma comentada, tiene como finalidad tratar de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante. Inicialmente el vendedor tiene que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato, con inclusión de los gastos (escritura, impuestos estatales, autonómicos y locales). Pero además se trata de evitar el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra, de llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra. Por lo que jurisprudencialmente se ha puesto de manifiesto que el precepto comentado puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas, de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (artículos 1101 y siguientes del Código Civil ), los relativos a la liquidación del estado posesorio (artículos 452 y siguientes del Código Civil ), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto. Aunque dicha norma parece inicialmente concebida para la compraventa, debe aplicarse generalizadamente en cuanto sea posible a todo tipo de contratos, pues lo que se pretende es invalidar todo efecto jurídico que haya podido provocar el contrato nulo. Es decir, "Segafredo Zanetti España, S.A." le devolvería el importe abonado, pero "Propenor, S.L." tendría que entregar la cafetera nueva. Por lo que el resultado a la postre sería el mismo.
QUINTO.- También se solicita la nulidad del contrato de 3 de marzo de 2003, por el que se le cedió el uso de un molino de café mientas mantuviese la exclusividad de ofertar café de la marca "Segafredo".
El motivo tampoco puede ser estimado.
1º.- No es cierto que el contrato sea indefinido, ni que se pactase un suministro excesivo de café. No se le está vendiendo ningún molino, sino cediéndole el uso condicionado a un pacto de exclusividad. Si no desea mantener esa exclusividad, deberá devolver el molino. Y mientras mantenga la exclusividad, podrá tener el molino.
2º.- La supuesta indeterminación del precio al que se le vendería el café resulta indiferente. Al margen de ser aplicable lo manifestado en el fundamento anterior, no se trata de una compraventa, sino de una cesión de un molino para usarlo, siendo a cargo de "Segafredo Zanetti España, S.A." todas los mantenimientos, al igual que en el caso de la cafetera.
3º.- En todo caso, la nulidad del contrato obligaría a devolver el molino, que es lo pedido en la demanda.
SEXTO.- Se plantea que la carta reclamando extrajudicialmente el pago de la cafetera y la devolución del molino no es fehaciente en cuanto a su contenido.
El motivo carece de relevancia jurídica.
Suponiendo que fuese cierto que no tuvo conocimiento de la reclamación extrajudicial, sí la tuvo de la demanda. En nada afecta a la cuestión de fondo. Al margen de resultar anómalo que si el sobre contenía otra comunicación, no mencione cuál; ya que el acuse de recibo sí fue firmado por don Gonzalo .
SÉPTIMO.- También se plantea que "Propenor, S.L." compraba a "Segafredo Zanetti España, S.A." otros productos, al margen del café tipo "extra strong".
El motivo también carece de relevancia jurídica.
1º.- Lo pactado es la vinculación del precio de la cafetera a la compra de café de dicho tipo, clase o marca. Por lo que la adquisición de otros productos resulta indiferente.
2º.- Las cantidades pagadas por esos otros productos son realmente mínimas. Lo que pone de manifiesto es que ese local de hostelería o tenía graves problemas de viabilidad económica, o la comercialización de cafés era ínfima en la facturación por el tipo de negocio.
OCTAVO.- Se vuelve a reiterar que "Segafredo Zanetti España, S.A." incumplió su deber de mantener las máquinas, y no dio formación al personal.
El motivo tampoco puede ser estimado.
El supuesto incumplimiento alegado no se sostiene. No tiene en cuenta que el testigo que declaró en la instancia afirmó rotundamente que sí iba periódicamente a mantener las máquinas. Mantenimiento que interesa a la propia actora, pues si las máquinas (molino de café y cafetera) no funcionaban correctamente, es obvio que no se venderían sus productos.
NOVENO.- En penúltimo lugar se alude a la moderación de la indemnización, en aplicación de lo establecido en el artículo 1154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El motivo no puede ser estimado.
Para que pueda aplicarse el artículo 1154 del Código Civil , debe partirse de una cláusula de arras penales. Una obligación con cláusula penal es aquélla cuyo cumplimiento se garantiza con dicha cláusula; y cuyo incumplimiento se sanciona con la pena convencional. Actúa para reforzar y garantizar el cumplimiento de la obligación garantizada. En este caso, se trata de una cláusula penal con función liquidadora, pues la pena sustituye la determinación de la posible indemnización de daños y perjuicios, como contempla el artículo 1152 del Código Civil [Ts. 12 de enero de 1999 (Ar. 36), 8 de junio de 1998 (Ar. 4284 )]. Su efectividad opera sin que sea preciso acreditar la existencia y realidad de daños y perjuicios efectivamente causados, pues tiene una función liquidadora del daño; por lo que ni precisa prueba, ni puede acudirse a otros criterios para valorar el daño, ni procede el devengo de interés añadido [Ts. 8 de octubre de 2002 (Ar. 358 de 2003), 25 de enero de 1995 (Ar. 166), 15 de diciembre de 1994 (Ar. 10495), 12 de abril de 1993 (Ar. 2994), 7 de marzo de 1992 (Ar. 2007)]; aunque sí los intereses moratorios debidos a la reclamación judicial, así como los procesales [Ts. 2 de abril de 2001 (Ar. 3190)]. Las arras conocidas como penales, cuyo efecto se confunde cuando lo entregado como arras no se imputa al precio, sino que funciona a modo de la cláusula penal regulada en el artículo 1154 del Código Civil , que implica un resarcimiento de daños prefijado y objetivo, para el supuesto de incumplimiento. Pero la facultad moderadora prevista en dicho precepto está reservada para casos de incumplimiento parcial o irregular de la obligación, siempre que no sea una cláusula penal moratoria (porque aquí el incumplimiento fuera de plazo es total) [Ts. 31 de marzo de 2010 (Roj: STS 1523/2010 )].
Pero es que en el presente caso no se trata de ninguna cláusula penal. Lo reclamado es el resto del precio de la cafetera que falta por pagar.
DÉCIMO.- Por último, se alega una infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la demanda debía de haberse desestimado, y además la plus petición justificaría que no se impusieran costas.
El motivo no puede ser estimado.
Es doctrina jurisprudencial reiterada [Ts. 14 de septiembre de 2007 (Ar. 5307), 15 de junio de 2007 (Ar. 5426), 5 de junio de 2007 (Ar. 3424), 9 de junio de 2006 (Ar. 3358), 29 de noviembre de 2002 (Ar. 10399), 18 de diciembre de 2000 (Ar. 10125), entre otras] que el sistema general de imposición de costas se basa fundamentalmente en dos principios:
1º.- El del vencimiento objetivo, si bien con la pauta limitativa de la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho), por lo transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
2º.- El de la distribución, también llamado compensación, que tiene carácter complementario para integrar el sistema, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad, pese a no estimarse la demanda en su totalidad (artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que opera se produce cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido [Ts. 18 de junio de 2008 (Ar. 4254), 21 de febrero de 2008 (Ar. 5500)]. Doctrina especialmente útil en supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación de la cantidad reclamada es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo inicial ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas [Ts. 5 de marzo de 2008 (Ar. 4037). Por otra parte, las mínimas variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia, como sucede cuando se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad, no impide aplicar la doctrina de que la demanda se ha estimado en lo sustancial, y se han rechazado todas las pretensiones de la demandada [Ts. 25 de marzo de 2008 (Ar. 4353), 5 de octubre de 2006 (Ar. 8702), 17 de julio de 2003 (Ar. 4784), y 14 de marzo de 2003 (Ar. 2746), entre otras]. Es decir, aunque se estimase la plus petición, las costas deberían imponerse a los demandados.
UNDÉCIMO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DUODÉCIMO.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento verbal, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010 ), 1 de junio de 2010 (Roj: ATS 7296/2010 ), 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010 ), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010 ), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010 ), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010 ), 17 de julio de 2001 (Ar. 8556) y 18 de septiembre de 2001 (Ar. 9277), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Gonzalo y "Propenor, S.L.", contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña , en los autos del juicio verbal seguidos con el número 1701/2008, a instancia de "Segafredo Zanetti España, S.A.", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía, y no de la materia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario/a, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
