Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 297/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 101/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 297/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100509
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00297/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000101/2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA
NÚM. 297/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a treinta de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000014/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000101/2010, en los que aparece como parte apelante-impugnado D. Javier representado por el procurador D. ANTONIO CUNS NUÑEZ, y como apelada- impugnante Dª Dulce representada por la procuradora Dª BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23/4/09 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demandas deducidas por la procuradora Sra. CAAMAÑO CASTIÑEIRAS en nombre y representación de Doña. Dulce mayor de edad reseñada en autos asistida de la letrada Sr. MARTÍNEZ DE BAROJA Y RUIZ DE OJEDA y por el procurador Sr. CUNS NÚÑEZ en nombre y representación de D. Javier mayor de edad reseñado en autos asistido del letrado Sr. HEREDERO GONZÁLEZ-POSADA con intervención del representante del mª Fiscal en defensa de los derechos e intereses de los hijos menores de edad habidos en la matrimonio Justa y Juan Carlos procede decretar el divorcio contraido por ambos litigantes en fecha 27-7-1996 en Santiago de Compostela inscrito al Tomo 9170 Página 092 Sección 2º de esta ciudad por concurrir la causa prevista en el art. 86.1.CC ., transcurrido más de tres meses de convivencia conyugal así como la adopción de las siguiente medidas definitivas:
1º- La patria potestad de los hijos comunes habidos en la matrimonio será compartida por ambos progenitores.
2º- La guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a la madre.
3º- El uso del domicilio familiar sito en la Calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Santiago de Compostela se atribuye a los dos hijos menores de edad y a la progenitora guardadora al ser los más necesitados de protección.
Procede desestimar la solicitud de autorización de enajenación de la vivienda deducida por el Sr. Javier .
4º- El régimen estancias y comunicación de ambos menores con el progenitor no guardador D. Javier será el dispuestos en el Auto de Medidas Provisionales Previas del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad de fecha 5-11-2008, a saber:
-Fines de semana alternos desde la hora de salida del colegio los viernes hasta el domingo a las 20 horas, debiendo recogerlos el padre el viernes en el Colegio y reintegrarlos el domingo en el domicilio materno.
-La mitad de las vacaciones de Navidad (del 23 al 30 de diciembre, o del 31 de diciembre al 7 de enero), correspondiente la primera mitad de dicho periodo al padre.
-La mitad de las vacaciones, de Semana Santa, correspondiendo la segunda mitad de dicho periodo al padre en tanto que la madre no empiece a trabajar.
-Las vacaciones de verano se dividirán en dos periodos: El primero comprenderá desde el final de curso hasta el 15 de julio y la primera quincena de agosto y el segundo comprenderá la segunda quincena de julio y desde el 16 de agosto hasta el comienzo del nuevo curso, correspondiendo la elección de los referidos períodos, con un mes de antelación, a la madre en los pares y al padre los años impares.
Procede homologar no obstante el Acuerdo alcanzado en el seno del Sistema de Mediación Intrajudicial ratificado por ambos progenitores en la vista celebrada el pasado día 20-4-2009 e informado favorablemente por el Mª Fiscal que trata de actualizar el sistema inicialmente diseñado en el Auto de Medidas Provisionales; dicho acuerdo, manteniendo las restantes normas del sistema dispuesto en el Auto antes referido, precisa que:
-Este proceso de la vuelta al régimen de visitas se realizará en un periodo de ocho semanas.
-En las dos primeras semanas el periodo de visitas será de un día por semana, siendo el primer día el domingo 19-04 de 17 a 19 horas y el siguiente será el sábado 25-5 comprendiendo la comida de este día.
-En la tercera, cuarta, quinta y sexta semanas será: mañana y domingos de tarde de forma alternativa.
-En la semana séptima y octava. Martes tardes y una noche la del viernes al sábado.
-A partir de la novena semana el régimen de visitas se ajustará al acordado por las partes anteriormente. Estos es; un fin de semana alterno de viernes a domingo y un día todas las semanas que será el miércoles. Este miércoles uno será con Justa para acompañarla a las actividades y el alterno será para acompañar a Juan Carlos a actividades. Dado que cada uno tiene actividades distintas. Además del miércoles también el padre disfrutará de los niños la tarde de los martes de cada semana salvo causa excepcional."
5º.- Fijación a cargo del esposo D. Javier a favor de ambos hijos menores de edad del abono de una pensión de alimentos por importe de 1.500 euros/mes que se abonará en doce mensualidades al año de manera anticipada en los 5 primeros díoas de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Dulce , actualizándose dicha cantidad con el I.P.C. anual que publique el I.N.E. u organismo que le sustituya a fecha 1 de Enero de cada año.
6º-_ Fijación a cargo del esposo D. Javier del abono del 75 % de los gastos extraordinarios de ambos hijos menores de edad en los términos del apartado 2º del F. de Dº 5º de esta resolución, previa acreditación documental por la esposa de su abono.
7º.- Fijación a cargo de la esposa de los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios donde se ubica la vivienda conyugal y a cargo del esposo de los gastos y derramas extraordinarias y el IBI del mentado inmueble.
8º.- Fijación a cargo del esposo D. Javier en su integridad del abono de las cuotas hipotecarias que pesan sobre la vivienda familiar.
9º.- D. Javier abonará en concepto de pensión compensatoria indefinida a favor de Dña. Dulce la cantidad de 100 euros mes, pensión que se abonará en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Dulce actualizándose dicha cantidad con el I.P.C. anual que publique el I.N.E. u organismo que le sustituya a fecha 1 de enero de cada año.
10º.- Autorizar a D. Javier a efectuar las renegociaciones contractuales bancarias necesarias para reducir el importe mensual de las amortizaciones de hipotecas y préstamos ponderados en esta resolución (ampliando el plazo de amortización y/o negociando el tipo de interés aplicable, etc.) siempre que tal negociación implique una reducción de las actuales cuotas mensuales de amortización y no se incorporen nuevas deudas a las ya existentes y enunciadas en esta sentencia.
Firme que sea la presente resolución, expídase testimonio de la misma a la Ilustrísima Sra. Encargada del Registro Civil de Santiago de Compostela a fin de practicar las oportunas anotaciones.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Javier se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día diecinueve de mayo de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- La primera cuestión a resolver, en relación con el recurso de apelación presentado por el Sr. Javier contra la sentencia dictada en estas actuaciones, es de carácter formal, y ha sido puesto de relieve por la otra parte al impugnar su recurso. Así, el Fallo de la sentencia dictada en la instancia se desarrolla en 10 pronunciamientos numerados, mientras que en el escrito de preparación del recurso de apelación presentado por dicho litigante se dice expresamente que impugna los pronunciamientos 5º a 8º del Fallo, de donde se desprende que admite y no impugna el resto de apartados. Sin embargo, a la hora de interponer el recurso, el primer motivo que se desarrolla (anticipado en el Preliminar letra c) se refiere al pronunciamiento en que se rechazó su solicitud de que se autorizase la venta de la vivienda de su propiedad (contenido en el aptdo. 3º), y en consecuencia que se acordasen el resto de los pedimentos económicos de su petición inicial, que resultarían paradójicamente más favorables a la parte contraria, para instar subsidiariamente que se acordase la petición alimenticia interesada, o en todo caso que se fijase la contribución a los gastos extraordinarios en el 50%. Y como concurre la circunstancia de que el pronunciamiento desestimatorio de la venta del piso se contiene en el apartado 3º del Fallo de dicha resolución, ha llevado a la otra parte a negar tal ampliación al amparo de lo dispuesto en el art. 457.2 LEC .
La precisión de los motivos de impugnación al preparar un recurso es más propia de los recursos extraordinarios que de los ordinarios en que el Tribunal posee plenas facultades revisorias, por lo que la única virtualidad parece venir referida a los supuestos de ejecución de aquellos pronunciamientos que serían firmes en tanto que no se han impugnado. Sin embargo, en esta materia matrimonial ni siquiera puede argumentarse tal posibilidad, ya que conforme al art. 774.5 LEC , los recursos que se interpongan contra una sentencia dictada en procesos matrimoniales, no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran acordado en ésta.
Por otro lado, la jurisprudencia menor citada por la parte apelada y que niegan la ampliación de los motivos de impugnación de la sentencia a otros no anunciados previamente, permiten en algún caso superar esta limitación, cuando lo que está en juego son los intereses de los menores implicados, en cuyo caso no rige los principios dispositivos (SAP Málaga de 26 marzo 2009 mencionada). En el presente caso el punto 5º que sí fue impugnado, es el relativo a la pensión alimenticia fijada a cargo del apelante de 1.500 € al mes, apartado éste que junto con los otros impugnados, por una vía indirecta nos va a llevar a la posibilidad de entrar a examinar el apartado relativo a la venta de la vivienda, como más adelante se indicará, ya que forma parte del análisis global que exige el análisis del indicado motivo sí anunciado. Es decir, que aunque a priori concurre dicha limitación, las circunstancias concurrentes en este caso nos han de llevar a superarla para estimar el recurso planteado contra dicha decisión.
SEGUNDO.- En la sentencia se establecen una serie de medidas de carácter económico, directa o indirectamente: atribución a la madre del uso del domicilio familiar (aptdo. 3º), pensión de alimentos (5º), distribución de los gastos extraordinarios (6º), fijación a cargo de la madre de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios del edificio donde se ubica la vivienda conyugal (7º), fijación a cargo del Sr. Javier de la obligación de abonar en su integridad las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda familiar (8º), así como una pensión compensatoria de 100 € al mes (9º) y por último la autorización al mismo de renegociar en las entidades bancarias el importe mensual de las amortizaciones de hipotecas y préstamos analizados en dicha resolución (aptdo. 10º).
En la sentencia se especificaron y cuantificaron algunas de estas medidas: 5.745 € correspondientes a préstamos y créditos adquiridos con entidades bancarias (a las que se adeudaba aproximadamente la cantidad de 1.036.755 €), por lo que se establecía una autorización para proceder a la renegociación de la deuda. A dichas cantidades habría que añadir 192.000 € que adeuda el Sr. Javier a sus familiares, si bien se añadió la particularidad de que no deben ser de inmediata exigibilidad por su origen familiar, siendo más factible su condonación; y 2.740 € por utilización de una tarjeta de crédito. Igualmente se destacó la existencia de unos gastos de alquiler por importe de 670 € mensuales, más otros 100/150 de gastos de suministros. Por otro lado, debe incrementarse la suma resultante de 6.415 € con los 1.600 € establecidos en concepto de pensiones alimenticia y compensatoria, para llegar a unos gastos mínimos mensuales de 8.100/8.200 €.
En el extremo relativo a los ingresos procedentes de su actividad profesional, el juzgador señaló las dificultades para su correcta apreciación, derivados de la naturaleza "libre" de la misma, que posibilita que determinadas cantidades queden opacas. Al valorar la prueba practicada, negó que fuera correcta la suma derivada de la prueba pericial económica practicada, y en la que insiste el apelante (de 37.272/año, 3.106/mes) por su escasa verosimilitud y restringido rigor técnico, al igual que tampoco entendió como verosímil la que admitió el apelante en su interrogatorio (5.000/6.000 € al mes). Tras examinar los extractos contables de las cuentas bancarias obrantes en autos, de los que se deducían ingresos en el año 2008 de 65.000 € en el Banco Pastor, de 5.510 en Caixa Galicia, de 30.770 € en Caja Madrid y de 1.200 € en Caja España, concluyó el juzgador que los ingresos brutos a buen seguro superaron los 7.000 € al mes.
El Sr. Javier ha impugnado alguna de las antedichas conclusiones, en relación a los gastos y a los ingresos, lo que no hizo la otra parte, por lo que a los efectos que nos interesan son suficientes tales consideraciones, para concluir que la solución a que llegó el juzgador de instancia no se acomoda lo suficiente a la situación existente, toda vez que con unos ingresos aproximados de 7.000 € no es posible hacer frente a unos gastos superiores a los 8.000 €, y ello sin tener en cuenta gastos extraordinarios acomodados a un elevado nivel de vida, ni sus propios gastos de alimentación, vestido y ocio. No hay que olvidar que, pese a esos importantes ingresos mensuales procedentes de su actividad profesional, mientras duró el matrimonio fue frecuente y habitual el recurso a préstamos, bien de entidades bancarias (además del garantizado con hipoteca), bien de familiares, lo que da idea de que el nivel de gasto fue desproporcionado y desacompasado a la situación económica del matrimonio, y que las posibilidades de maniobra que restan son limitadas por lo abultado de las deudas. No es posible admitir sin más la consideración del juzgador de instancia de una posible condonación de los préstamos obtenidos de familiares, pues a pesar del tiempo transcurrido no cabe descartar una futura reclamación, atendiendo a eventuales modificaciones de afectos o relaciones familiares. Tampoco cabe entender superada esa situación por el hecho de que pueda acudirse a una renegociación de los préstamos hipotecarios, máxime en una situación como la actual en que existe una crisis financiera importante, y a que esta renegociación no ha sido posible a pesar del tiempo transcurrido en esa situación económica asimétrica.
Así pues, y aún tomando en consideración la situación admitida en la sentencia, habría que estimar el recurso planteado por dicho apelante en tanto que se adivina como cierta la imposibilidad de que haga frente a las cargas existentes y las impuestas, lo que redundaría en la pérdida del inmueble o de otros bienes, el embargo de sus ingresos y/o la imposibilidad de hacer frente a la pensión alimenticia establecida. Esta situación descrita lleva a considerar nuevamente la posibilidad de enajenar la vivienda adjudicada a la madre e hijos, como medio de reducir la carga existente, tanto en su total como en su importe mensual, y ello con la finalidad de garantizar en mejor medida la situación de los menores, que es el supuesto que antes advertimos como válido para superar la limitación formal derivada del art. 45. LEC .
TERCERO.- La consideración de la protección a la familia como principio rector de la política social y económica (art. 39 CE ) impone el establecer determinados mecanismos de protección, uno de los cuales afecta a la vivienda como objeto o instrumento material en que se desarrolla esa comunidad de vida, lo que nuestro ordenamiento traduce en otorgar a los cónyuges el control de la disponibilidad de la misma a través del consentimiento común o, en su defecto, la autorización judicial, para cuando, de modo no razonable, se pretenda mantener la negativa. Este razonamiento es aplicable (SAP Granada 3 junio 2006 ) a los casos de separación de hecho, cuando uno de los cónyuges continúa habitando la vivienda familiar en compañía de los hijos, e, incluso, en los casos en que no haya hijos, pues la vivienda familiar no pierde este carácter por el hecho de que uno de ellos abandone la misma. En otro orden de ideas, también se ha dicho (STS 14 enero 2010 ) que el uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente a uno de los cónyuges en aplicación del artículo 96 Cc . no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección, y no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso o, en su defecto, autorización judicial.
En la jurisprudencia citada en la sentencia apelada sobre la concesión de dicha autorización, siempre se admite la posibilidad de enajenar la vivienda conyugal si concurre una situación de necesidad, además de las analizadas circunstancias en que se otorgó el uso de dicha vivienda al progenitor no custodio. En este caso no se trata tanto de uno de dichos supuestos, como de la imposibilidad de mantener al progenitor custodio y a los menores en el uso de una vivienda suntuaria, mientras que se impone al otro progenitor la obligación de atender al pago del préstamo hipotecario, al resto de créditos que gravan al patrimonio familiar, y a los menores, sin que se haya acreditado que sus ingresos sean suficientes para ello, o más bien deduciéndose lo contrario. Se trata por tanto de una situación de necesidad de la familia tomada en su conjunto (padre por un lado, madre e hijos por el otro), que impide la convalidación de dicha situación tal como se describe, y la conveniencia de atender a otras soluciones, que pasan por la venta de la vivienda cuyo uso se adjudicó a la madre e hijos. En la sentencia se aludió, para negar esta posibilidad, a fundadas dudas sobre la posibilidad de una venta satisfactoria dada la situación de crisis inmobiliaria y los importes en que podría realizarse la enajenación, a recelos y desconfianza en la actuación del esposo por anteriores y discutibles ventas de inmuebles y otras decisiones gestoras e inversoras, además de la previsible renegociación bancaria de eventual resultado satisfactorio. No se comparten de forma completa tales críticas, pues aunque poseen cierto sustento que se admite, son consideraciones que van más allá del hecho de que el Sr. Gómez es el propietario, por lo que le interesa obtener el mejor precio y puede buscar para ello el mejor asesoramiento, y porque la madre e hijos no quedan desamparados con la propuesta realizada por el apelante.
Así es, como contrapartida ofrecida por el Sr. Javier , que evita que pueda considerarse una simple conveniencia, y que permite rechazar la alegación de que la situación de su familia vaya a verse empeorada, éste ofreció en su demanda que se fijase una pensión alimenticia de 3.000 € para los hijos, e introdujo dos modificaciones en el acto del juicio según se autorizase la venta en 3 meses desde la sentencia (3.200 € de pensión), y si no se autorizase la venta inmediata sino en 2 años, una pensión alimenticia de 1.000 €, además de aludir a la pensión compensatoria y al porcentaje de gastos extraordinarios. Si se tiene en cuenta la cifra establecida en la sentencia en concepto de pensión alimenticia (1.500 €), les podría quedar a madre e hijos una suma equivalente para obtener una vivienda en alquiler (dada la situación de crisis inmobiliaria, los precios de alquiler también giran a la baja) y atender a otras necesidades como los gastos de comunidad y otros (que eran objeto de su recurso), sin merma de su calidad de vida. Hay que tener en consideración que en sus razonamientos se discute la venta de otra vivienda más pequeña por parte del marido, con la crítica de que allí podrían haber pasado a vivir, de forma que no resulta extraño a su planteamiento la posibilidad de residir en otra vivienda menos suntuaria. Si como consecuencia de la venta de la vivienda se logra amortizar los préstamos y créditos no hipotecarios (3.020 € mensuales) y reducir incluso el importe de la amortización hipotecaria de 2.725 € mensuales a otra cifra más reducida, o en cualquier caso se procede a reducir el importe mensual a que debe hacer frente, indudablemente la posición económica del Sr. Javier , aunque pierda un soporte como es la vivienda, se verá mejorada en el día a día y podrá así hacer frente en mejor medida a las obligaciones alimenticias, que son las que primordialmente deben ser atendidas. Aunque sea a mayor abundamiento, las alegaciones del Sr. Javier sobre su cifra de ingresos de 3.322,89 € al mes no serían admisibles si se tiene presente que en su petición inicial admitió la obligación de prestar una pensión por alimentos de 3.000 € mensuales, de donde se deduce que sus ingresos reales han de ser superiores.
En relación con la concreción de la solución que pueda ser adoptada, nos inclinamos con admitir la planteada inicialmente (3.000 € mensuales) y no las posteriores que resultan condicionadas a una eventual venta en un plazo que ya ha transcurrido en tanto que se vinculó a la sentencia de instancia. Ahora bien, como contrapartida, hay que acordar el plazo de tres meses desde la fecha de esta resolución para que la vivienda quede libre y a disposición del Sr. Javier para que pueda proceder a su venta. Después de esa fecha la obligación de alimentos se fija en los indicados 3.000 €, manteniéndose la de 1.500 establecida en la resolución impugnada, hasta que se produzca el desalojo.
CUARTO.- Una de las solicitudes efectuadas por dicho apelante con carácter independiente de la venta del piso, es la de que las obligaciones de los progenitores de atender a los gastos extraordinarios de los hijos se fijen al 50%, pues en la sentencia se fijó un porcentaje del 75/25%. Dado el nivel de ingresos del padre, con la situación futura descrita, y la eventualidad de ingresos de la madre, no se accede a la solicitud formulada, considerando proporcionada a las circunstancias del caso, la distribución efectuada en la sentencia impugnada. También resulta adecuado mantener el seguro médico que ambos concertaron de mutuo acuerdo para los hijos, en tal carácter de gasto extraordinario, y ello aunque por su carácter periódico no responda exactamente a tal concepto.
QUINTO.- Dª Dulce también impugnó la sentencia, en relación a la prestación de alimentos, a la consideración de gastos extraordinarios de las cuotas de la comunidad de propietarios, cuestiones ya solucionadas; y a la imposición al esposo de la obligación de pagar los gastos escolares de los menores, lo que no se admite ya que van incluidos en la prestación de alimentos.
SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la materia objeto de discusión, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Javier contra la sentencia de 23/4/2009 dictada en los autos de juicio de familia nº 14/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, y desestimamos el formulado por Dª Dulce contra dicha resolución y en consecuencia modificamos los siguientes pronunciamientos de la sentencia impugnada:
3º.- Se mantiene la atribución del uso del domicilio conyugal sito en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 por parte de la madre y los dos hijos menores, durante tres meses a partir de la fecha de esta resolución. Se autoriza al Sr. Javier a vender dicha vivienda, si bien su ocupación no podrá tener lugar hasta después de la fecha antes indicada, en que se produzca el desalojo por parte de aquellos.
5º.- Se mantiene el pronunciamiento contenido en dicho apartado, durante el periodo de dos meses indicado en el apartado 3º. Después del desalojo de la vivienda en dos meses, la suma se elevará a la de 3.000 € mensuales, manteniendo el resto de condiciones.
7º.- Se mantiene el correlativo durante los dos meses antes indicados. Con posterioridad al desalojo desaparecerá la obligación de la Sra. Dulce incluida en el mismo.
Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
