Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 297/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 581/2009 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 297/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00297/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101283
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001035 /2009
RECURRENTE : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador/a : MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Tatiana
Procurador/a : NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Letrado/a : MARGARITA MARTINEZ TRAPIELLO
S E N T E N C I A Nº. 297/2010
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA.-Presidente.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
Dº. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente.
En la ciudad de León, a Diecinueve de Julio del dos mil diez.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA, representada por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez, siendo parte apelada Dª. Tatiana , representada por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de León, dictó Sentencia de fecha 20 de Julio de 2009 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda presentada por SRA. PEREZ GUTIERREZ, actuando en nombre y representación de DOÑA Tatiana , debo estimar y estimo la pretensión de impugnación de intereses, que deberá efectuarse teniendo en cuenta el 11%".
SEGUNDO.- Contra la relacionada resolución se interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 6 de Julio de 2010 para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestión controvertida.
En este trámite de liquidación de intereses no se discuten las operaciones concretas ni las fechas desde las que procede el cálculo sino una cuestión jurídica consistente en el pronunciamiento sobre si el interés moratorio pactado en la póliza de arrendamiento financiero suscrita el 7 de enero de 1991 del 24% puede considerarse abusivo y en su caso si puede ser reducido, cuestión sobre la que esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado en otras ocasiones y sobre la que ya tiene al respecto un criterio que está siendo aplicado de forma constante y reiterada.
SEGUNDO.- Criterio seguido en este Tribunal sobre Intereses moratorios y Cláusulas abusivas.
Recientemente esta Sección Primera de la A.P. de León se ha ocupado del tema de los intereses moratorios pactados en los Contratos de Préstamo y en su auto de fecha 24 de Octubre de 2008 señala: "Aún constando la no aplicación a estas cláusulas de la Ley de Represión de la Usura como declara la STS de 2 de Octubre de 2001 , reconoce el artículo 2 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios como derecho básico de los consumidores, la protección de sus legítimos derechos económicos; en particular frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. Establece el párrafo primero del artículo 10 bis que "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" añadiendo que "en todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley ", que considera cláusulas abusivas " la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones" (DA 1-1.3ª); debiéndose estar, para tal calificación, a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de su celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales (artículo 10 bis 1 ) con el efecto, no de su nulidad, sino de su moderación en base a la facultad concedida en el artículo 10 bis 2 de esta última. En idénticos términos se expresan los artículos 82 y 85 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias". En el mismo sentido se pronuncia el auto de fecha 11 de mayo de 2009 de esta Sección Primera.
Además decíamos que "Debe tenerse en cuenta en todo caso, que la finalidad del interés de demora no es la de remunerar el capital prestado sino que tiene carácter sancionador, penalizando el impago de lo debido, como cláusula penal disuasoria del incumplimiento del deudor. Aún así, en este caso, el interés moratorio del 24% anual fijado en el contrato de préstamo, atendiendo a la fecha de su otorgamiento, ha de considerarse una sanción por incumplimiento, desproporcionada. La conclusión final sobre la aplicación de la facultad moderadora a la denominada cláusula penal sobre intereses se resume en el siguiente argumento: "Al efecto resaltamos los diferentes grados de control judicial posibles en función del tipo de interés de que se trate. Siendo remuneratorios será posible pero limitado a los supuestos más graves y teniendo en cuenta no sólo el tipo elevado sino los factores que motivaron la contratación con esa entidad en lugar de acudir a otra que hubiera proporcionado condiciones más ventajosas. Respecto al interés por descubierto en cuenta corriente porque así lo permite el artículo 19.4 de la LCC , y en el caso que nos ocupa, intereses moratorios, por la vía de las condiciones abusivas, así Sentencia de 7 de diciembre de 2006 de la Audiencia Provincial de Barcelona . Es más, el artículo 3 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, que reza: "No serán válidos, y se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones establecidos por el concedente del crédito y el consumidor contrarios a lo dispuesto en la presente Ley, salvo que sean más beneficiosos para éste", está siendo utilizado de forma sistemática por los Juzgados y Tribunales como referencia a la hora de determinar los intereses moratorios no sólo para los descubiertos si no para los préstamos personales recurriendo al instituto de la analogía. La jurisprudencia sigue en los últimos tiempos una línea mayoritaria en este sentido, así SAP de Burgos de 31 de enero de 2003, SAP de Barcelona de 5 de noviembre de 2003, SAP de Asturias de 20 de diciembre de 2002 o SAP de Girona de 12 de diciembre de 2002 .
Esta resolución muestra la evidente evolución que sobre la materia se ha producido en los criterios aplicados por este Tribunal de Apelación. Así, por la Sección Segunda AP de León, se dicta la Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2008 en la que no considerando de aplicación ni el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo ni la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, sin embargo, entiende que "Se trata de intereses moratorios que se califican como sanción o pena y que tienen por finalidad indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento del deudor. En este sentido la STS 16 de abril de 1988 tras equiparar el pago de un interés de demora en el pago de rentas a la cláusula penal, señala que se trata de "una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor y en favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento irregular de la obligación contractual, a la vez que valora los perjuicios que acarrea tal situación". Por su parte la STS de 17 de Marzo de 1998 , con referencia a las cláusulas absolutamente desproporcionadas contenidas en un contrato de leasing para fijar las consecuencias económicas del incumplimiento, añade que "la cuantificación de estos es posible pactarla, pero ese pacto debe ser acomodado al equilibrio patrimonial, que en el presente caso se manifiesta enormemente desproporcionado...", y continua, "en definitiva, se puede afirmar que todo lo previsto para el caso de impago tiene la naturaleza de cláusula penal, y el Tribunal está facultado para hacer uso de la moderación que la ley le confiere - art. 1154 Cc .- - Así, a la vista del presente motivo y del motivo número cuatro, en el que se plantea el evidente enriquecimiento que para el Banco produce la aplicación pura de las cláusulas contractuales que prevén las consecuencias del incumplimiento, estimar el recurso y reducir los intereses por mora a los legales". Continua señalando que "En ese mismo sentido se pronuncia, recogiendo el criterio de un sector de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (Ss. AA.PP. Barcelona 16 de Abril de 2002 o 30 de Septiembre de 2002, o Murcia, 9 de Enero de 2003 o 1 de Febrero de 2000, entre otras), la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencias de 5 de noviembre de 2004 y 1 de octubre de 2007 , declarando "que la aplicación de un interés moratorio desmesurado supone por sí mismo una penalización prevista para el caso de incumplimiento en atención a su propia cuantía, cuando ésta resulta notoriamente desproporcionada respecto del interés legal del dinero, siendo facultad de los Tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1154 Cc la de moderar las cláusulas penales cuando el contrato, como ahora sucede, ha sido en parte cumplido por los demandados; entendiendo por cumplimiento parcial el pago voluntariamente asumido de una parte de los vencimientos convenidos". Finalmente se reduce el interés moratorio pactado al 24% por ciento anual indicando que debía ser calculado al tipo del 10 por ciento anual, argumentando que incluso esta facultad de moderación de la pena podía ser ejercida de oficio en la segunda instancia, tal como señaló el T.S., en St. de 4 de enero de 2007 . Y en la misma línea se puede citar el Auto de AP León de 18 de Dic de 2008 y de 11 de septiembre de 2009 dictado por esta misma Sección Primera para confirmar la resolución de Primera Instancia en la que de oficio se despachaba ejecución rebajando la cantidad procedente por intereses moratorios después de considerar procedente la defensa de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios, ante la evidente desproporción existente entre las prestaciones de las partes.
TERCERO.- En este caso, aún cuando no sean de aplicación ni la Ley de Crédito al consumo ni la de Condiciones Generales de la Contratación lo cierto es que, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, procede la moderación de los intereses moratorios pactados, considerando correcto y ajustado a derecho el auto recurrido.
En definitiva, atendiendo a que es indiscutible que este tipo de interés elevado constituye una verdadera cláusula penal, artículo 1152 del Código Civil , que tiene por finalidad indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento del deudor, resultan en todo caso excesivos, alcanzando este Tribunal la absoluta convicción de que el contrato que se somete a estudio y revisión contiene un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y debe considerarse desorbitado porque cumple una función de sobre retribución contraria al sinalagma contractual. La evolución del mercado financiero ha sido a la baja con tipos radicalmente inferiores, por lo que, a la vista del enriquecimiento que para el banco produce la aplicación de las cláusulas contractuales que prevén las consecuencias del incumplimiento se considera adecuado a las circunstancias la moderación del tipo de interés.
CUARTO.- Costas.
Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 3 de León, de fecha 20 de Julio de 2009 , en los autos de Juicio Verbal nº. 1035/09 y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
