Sentencia Civil Nº 297/20...io de 2010

Última revisión
08/06/2010

Sentencia Civil Nº 297/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 240/2008 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 297/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100346


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00297/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7003682 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 240 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 540 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D.O.

De: Celestino C.P. AVDA. DIRECCION000 , NUM000

Procurador: FRANCISCO RUIZ MARTINEZ SALAS, FRANCISCO RUIZ MARTINEZ SALAS

Contra: SOPORTES Y MEDIANERAS S.L.

Procurador: Íñigo

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a ocho de junio de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 540/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-impugnantes D. Celestino y MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA-BASE DE AVENIDA DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, y de otra, como apelada-impugnada SOPORTES Y MEDIANERAS S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 1 de junio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la impugnación de la tasación formulada, se mantiene la tasación de costas practicada el 14 de noviembre de 2006 y, en consecuencia, se fija el importe total de los derechos a favor del Procurador D. Íñigo en 1.124,53 euros y los honorarios del Letrado D. Laureano en 22.245,60 euros, con expresa imposición de las costas del presente incidente a la parte impugnante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes-impugnantes, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 22 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juicio verbal del que trae causa esta apelación se tramitó a los efectos de resolver la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado y derechos del Procurador, profesionales que lo fueron de la entidad favorecida por el pronunciamiento en costas de la primera instancia, SOPORTES EXTERIORES DE PUBLICIDAD S.L, quien cedió mediante escritura de 27 de junio de 2005 su crédito a SOPORTES Y MEDIANERAS S.L que fue la solicitante de la tasación de costas aportando al efecto la minuta de honorarios emitida por el Letrado D. Laureano por importe de 22.245,60 euros y relación de derecho del Procurador D. Íñigo (1.214,53 euros).

La cuestión a resolver en el incidente tramitado era si los honorarios del Letrado SR. Laureano eran indebidos y si lo eran los del Procurador, en ningún caso lo era la impugnación por excesivos de uno y otro profesional, los de éste último por no estar permitida dicha impugnación y los del Letrado por no ser el cauce previsto legalmente. Ahora bien, que no fuera éste el cauce no significa que la parte condenada al pago de los honorarios y derechos no impugnara unos y otros por ser excesivos, en concreto por ser, según la parte, incorrecta la base de cuantificación.

SEGUNDO.- La Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, a instancia de la cesionaria del crédito derivado de la condena en costas practicó tasación el 14 de noviembre de 2006, que fue notificada a las partes condenadas a su abono quienes procedieron a impugnar las "cantidades que en cuantías, respectivamente, de 22.245,60? y 1.214,53?" reclamaban los citados profesionales por considerar que eran "indebidas o, subsidiariamente, excesivas."

Los motivos de ser indebidos los honorarios del Letrado y derechos del procurador fueron, folio 567: haber sido solicitada por entidad que no fue parte, y subsidiariamente, que las cantidades reclamadas eran "excesivas" por ser errónea la cuantía sobre la que se aplicaron las normas tanto colegiales como legales, folio 568.

A estos motivos se opuso la solicitante de la tasación quien reiteró tener derecho a solicitar la tasación y al cobro de las costas al ser cesionaria de la beneficiaria de dicho pronunciamiento tal y como había acreditado, y ser correcta la cuantificación sobre la que habían aplicado las normas que regulan el devengo de honorarios y derechos respectivamente de Abogado y Procurador.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que rechazó la impugnación por indebidos porque sí estaba legitimada la sociedad SOPORTES Y MEDIANERAS S.L como cesionaria del crédito y porque ello le había sido comunicado mediante la demanda presentada a la parte impugnante, e igualmente rechazó el segundo motivo por no serlo de indebidos sino de excesivos, declarando que fijaba la cuantía de los derechos a favor del procurador D. Íñigo en 1.214,53 euros y los honorarios del Letrado D. Laureano en 22.245,60 euros, con imposición de costas a la parte impugnante.

TERCERO.- La impugnante apela solicitando en primer lugar la anulación de la sentencia por infracción del artículo 246 LEC , al no haberse tramitado la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado, lo que afirma le causa indefensión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225LEC solicita que la sentencia sea anulada con retroacción de las actuaciones al momento en el que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo inicialmente referido.

En segundo lugar, "con carácter cautelar, y para el improbable supuesto de que no sea estimado el presente motivo primero", lo que sostuvo fue la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 17LEC , al haberse producido una sustitución de quien fuera parte en el proceso, y favorecida por el pronunciamiento en costas.

Y por último lo que sostuvo fue que las cuantías eran excesivas, y que debía declararse que la cuantía del proceso era "indeterminada".

CUARTO.- El artículo 246LEC regula la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado, disponiendo el apartado número 5 , que en los supuestos en los que concurre la impugnación por indebidos y por excesivos, se han de tramitar "ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores", pero eso sí, la resolución sobre lo excesivo o no de los honorarios "quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida".

Notificada la tasación de costas e impugnada, fue dictada providencia de conformidad con el precepto antes indicado, el 9 de febrero de 2007, folio 608 , en la que se tuvieron por impugnados por indebidos los derechos del Procurador Íñigo y los honorarios del letrado Laureano "y en todo caso por excesivos" por lo que se acordaba la tramitación simultánea de ambas impugnaciones, quedando "en suspenso la decisión por excesivos hasta que se resuelva la impugnación por indebidos"; no obstante haber resuelto en este sentido, no se tramitó la impugnación por excesivos, quedando en suspenso, y de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia haciendo referencia a las cuantías de honorarios y derechos respectivamente del letrado y procurador, pudiera entenderse que no se ha tramitado ni se tramitará dicha impugnación por excesivos; y ello no es conforme ni a lo ya acordado ni a lo dispuesto legalmente, y es por ello que procede estimar este primer motivo de apelación pero sin anular la sentencia en los términos solicitados, sino dejar sin efecto la aprobación de la cuantía de los honorarios del Letrado, únicos que podían y pueden ser impugnados por excesivos según lo dispuesto en el artículo 245.2 y 246LEC , porque no cabe impugnar por excesivos los derechos del Procurador.

No procede anular en su integridad la sentencia porque la tramitación por excesivos aún siendo simultánea no interfiere en los pronunciamiento sobre lo indebido o no de las partidas minutadas por las actividades desarrolladas por Letrado y Procurador; es más, la propia norma dispone que se suspenderá la impugnación por excesivos en tanto no se resuelve si son o no indebidos los honorarios del Letrado por tanto existe una correlación pero en sentido inverso, es decir, la resolución de ser o no excesivos exige un presupuesto previo que se declaren "no indebidos", por tanto la indefensión solo tendrá lugar cuando no se haya tramitado en absoluto la impugnación por excesivos, pero no por el retardo en hacerlo, que en todo caso es menor si se procede a subsanar, acordando su tramitación, que no se ha llevado a efecto, según lo actuado y remitido a este tribunal.

El derecho de la parte y la defensa de los actos procesales, artículo 243LOPJ , exige que se acuerde que se tramite la impugnación por excesivos de sus honorarios y se deje sin efecto el pronunciamiento contenido en la sentencia fijando los honorarios del letrado Sr. Laureano en 22.245,60 euros porque como bien indica la misma sentencia el motivo alegado de error en la cuantificación no conforma la impugnación por indebidos sino de excesivos, por tanto deberá ser en ese trámite en el que habrá de resolverse si dichos honorarios son o no conformes, pero no en este incidente limitado a examinar si los honorarios y derechos de los profesionales que intervinieron -Letrado y Procurador- son o no debidos en los términos que dispone el artículo 243.2LEC .

Estimado el primer motivo, aunque sin el efecto de nulidad total de la sentencia por no ser ello procedente, no ha lugar a entrar a resolver el segundo motivo de anulación alegado al haberlo sido "ad cautelam", folio 669, para el supuesto de que el primero no prosperara; y sí ha prosperado en lo que era esencial al derecho de defensa de la parte, que era la tramitación por excesivos, no así la simultaneidad por lo ya razonado, menos aún cuando la propia parte no concretó qué infracción se cometía por "no haberse simultaneado" las tramitaciones. Lo esencial para la parte era que se tramitara la impugnación por excesivos, pero no tanto que ello fuera simultáneo, porque en todo caso habría que esperar a lo que se resolviera sobre indebidos para después haber lugar al pronunciamiento sobre excesivos, el cual deberá tener lugar a continuación, sin que su derecho a obtener dicho pronunciamiento se vea afectado al así acordarse en esta sentencia.

QUINTO.- El último motivo de apelación referido a ser excesivas las cuantías de los honorarios del letrado y derechos del procurador debe ser rechazado en relación con los honorarios porque no es objeto de este incidente como bien indicaba la parte en su primer motivo, que ha sido estimado en la forma ya referida, debiendo por tanto tramitarse la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado Sr. Laureano .

Los derechos del procurador solo podrán ser impugnados por el concepto de indebidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.2LEC, es decir, si reclama partidas inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley .

Los apelantes lo que alegan en este motivo es ser excesivos los derechos del procurador, sobre lo que este tribunal no ha de pronunciarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243LEC y jurisprudencia del Tribunal Supremo quien en sentencia de 11 de febrero de 2010 reitera su doctrina en esta materia, declarando que no cabe impugnar "la tasación de costas alegando ser excesivos los derechos del Procurador, ya que éstos vienen fijados por arancel, como resulta también del art. 245.2 LEC de 2000 no aplicable a este incidente por razones temporales (SSTS 25-3-02, 22-5-02, 28-5-02, 10-7-02, 3-2-03, 25-3-03, 26-3-03, 13-11-03, 19-2-04, 22-9-04 y 25-10-04 entre otras muchas), sin perjuicio de que por el Sr. Secretario se proceda a revisar la cuantía de tales derechos según arancel"; en consecuencia, procede rechazar por indebida la impugnación de derechos del Procurador Sr. Íñigo , y confirmar la resolución de instancia en cuanto fija como debida la cantidad a su favor de 1.214,53 euros al no ser de recibo su pretensión de que se modifique por este tribunal la base de cuantificación por constituir tal pretensión el concepto de excesivos y no de indebidos.

SEXTO.- Estimado en parte el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada de conformidad con los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Celestino y MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA-BASE de AVENIDA DE DIRECCION000 nº NUM000 de MADRID contra la sentencia dictada en el incidente de impugnación de tasación de costas por ser indebidos los honorarios del Letrado D. Laureano y del procurador D. Íñigo , acordando confirmar la sentencia en el pronunciamiento de no ser indebidos los honorarios del Letrado y Derechos del Procurador, quedando fijados los de éste último en 1.214,53 euros, y revocar el pronunciamiento en el que se fijaban los honorarios del letrado D. Laureano , lo que tendrá lugar tras la tramitación de la impugnación por excesivos de los mismos; debiéndose acordar que se tramite dicha impugnación por excesivos de los honorarios del referido Letrado Sr. Laureano .

No habiendo lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario, por lo que deviene firme.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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