Sentencia Civil Nº 297/20...io de 2010

Última revisión
22/07/2010

Sentencia Civil Nº 297/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 205/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 297/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100265

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00297/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS y Dª. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 297/2010

En PONTEVEDRA, a veintidós de Julio de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0190/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas (Rollo de Sala número 205/10) en el que son partes como apelante "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes Seguros Órbita S.A.)", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón; y como apelado D.- Conrado , que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- María-Concepción García Riestra, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Saborido Ledo, en nombre y representación de D. Conrado , contra la entidad de Seguros SEGUROS ORBITA, S.A. (BILBAO, CÍA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS), representada por el Procurador Sr. Varela García Ramos, y en su virtud, debo condenar y condeno a la Aseguradora demandada a que abone a la actora la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS (15.560 Euros), con los intereses procesales preceptivos, y sin expresa imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes Seguros Órbita S.A.)", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Conrado .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 26 de abril de 2010, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la entidad aseguradora Bilbao reiterando, por un lado, los argumentos jurídicos dados al contestar a la demanda y criticando, por otro, la decisión de la Juzgadora por considerar que ha seguido inadecuadamente una línea de "jurisprudencia menor" que no comparte, al entender necesario un pacto excluyente de cobertura y por considerar contradictorio su argumento con la aplicación que hace del Art. 17 Ley de Contrato de Seguro de 1980. A tales alegaciones se opone la parte actora en el traslado conferido al efecto en su momento en la instancia.

SEGUNDO.- La situación que nos ocupa aun cuando resultaba dispar en las decisiones de las Audiencias, venía resolviéndose de modo mayoritario en el sentido de entender viable la posibilidad de aseguramiento voluntario de la pérdida del carnet de conducir y de los resultados dañosos causados en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias tóxicas o similares, así SS AA PP Navarra 8.1º 26-XI-08 y 8-V-09; AP PO Secc. 1ª 3-IV-08 y Secc. 3ª 22-VII-08; 23-I-09 y 30-IV-09 ;... línea jurisprudencial ésta que se consolida y confirma por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 12 de Febrero y 25 de Marzo de 2009 que siguen las anteriores de 7-VII-06 y 13-XI-08 que citan.

TERCERO.- Ahondando en lo anterior hemos de reproducir lo argumento en el Fdoto 4º de nuestra Sentencia de 23 de Enero de 2009 (Nº 25/09 dada en el Rollo 508/08 ) en la que explicábamos "...ha de estarse con la línea Jurisprudencial que discrepa de que el seguro voluntario sea sólo complementario cuantitativamente del obligatorio, como entiende el Juzgador de la instancia, como también de la que defiende la imperatividad en todo caso, tanto para el voluntario como para el obligatorio, de las exclusiones que contempla el actual Art 10 o el anterior Art 7 de la Ley de Responsabilidad Civil , que siguió inicialmente la aseguradora. Y ha de afirmarse entonces la que se considera mas acertada, ya seguida antes en esta Audiencia, de que el seguro voluntario con garantía ilimitada no sólo viene a ampliar la cobertura aseguratoria de modo cuantitativo sino que además lo hace de forma cualitativa asegurando también supuestos excluídos por dicho seguro, siendo ésta la razón del aseguramiento y de sus mas cuantiosas primas, eso sí, siempre que se trate de riesgos asegurables conforme a la misma normativa del seguro que excluye sólo aquéllos derivados de la mala fe o el dolo del asegurado (Arts 19, 43 y 76 y 102 L Ctto Seg 80 ) han de citarse en ésta línea SS AA PP Zaragoza 5-II-07; Sevilla 10-XI-03; Vizcaya 11-II-05; 21-IX-07; Madrid 25-I-08 .

En este sentido estamos a lo que ya se recogió en la Sentencia de 22-VII-08 de esta Sala Fundamento Tercero: "Aclarado entonces que nos encontramos en el ámbito del seguro voluntario y teniendo en cuenta que éste se rige por la autonomía de la voluntad, no puede tampoco concluirse que su objeto, salvo prueba en contrario en manos de la actora aseguradora, haya de ceñirse a cubrir sólo una mayor suma asegurada y únicamente tras la anterior e inicial cuantía establecida para el seguro obligatorio. A su vez, ha de decirse que aún siendo llano que no puede asegurarse una conducta dolosa por resultar ello contrario al orden público y vetado por el art. 1255 CC , dándose lugar en tal caso a nulidad del contrato al inexistir riesgo asegurado quedando el evento dañoso y la indemnización en manos del asegurado con un consiguiente enriquecimiento injusto, también lo es el hecho admitido en distintas resoluciones de que no puede llegarse a idéntica conclusión en el caso de aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, en tanto en cuanto la conducta dolosa sólo alcanza al hecho mismo de la conducción, como delito de peligro en abstracto que tiene su efectiva sanción penal o administrativa, resultando desligada de la causación del daño en sí, de naturaleza culposa, lo que viene a exigir para la desvinculación de la cobertura el que converja un elemento malicioso en la conducta cara a la producción del daño (Art. 19 L C Seg y cc)".

Por todo lo anterior no convergiendo una conducta dolosa o maliciosa intencionada del demandado acreditada no cabe excluir ex lege la cobertura del seguro voluntario pactada como ilimitada".

CUARTO.- Dicho ello, y recordando que estamos en el ámbito del seguro voluntario, la exclusión de cobertura que pretende arrogarse automáticamente "ex lege" la aseguradora no cabe considerarla convergente de ese modo sino que se erige efectivamente en una cláusula limitativa que, como tal y en aplicación del Art. 3 de la Ley Contrato de Seguro de 1980 , exige pacto debiendo concurrir la misma destacada conocida, aceptada y firmada en forma para su eficacia. Estas circunstancias no se dan en éste caso pues no nos encontramos, insistimos, en el ámbito de un seguro obligatorio donde legalmente sí se contempla esa exclusión de cobertura a efectos del derecho de repetición contra el causante del daño (Art. 10 Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor Texto Ref. aprobado por el RDL 8/09 de 29-X ), ni puede considerarse que estemos en el ámbito doloso del Art. 19 de la Ley del Contrato de Seguro de 1980 , ni que puede entenderse un pacto contrario a Ley (Art. 1275 C. Civil) como se defiende en última instancia. Al efecto hemos de remitirnos a la STS supra referida, de 25-III-09 cuando en su Fdto. 2º pfo. 4º cuando dice "Pero esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre esta misma cuestión (así, sentencias de 7 de junio de 2006 y de 13 de noviembre de 2008 , entre otras), proclamando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta, debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente", siendo trascendente la remisión que luego hace a las SS de 7-VII-06 y 13-XI-08 de las que recoge "Admitir que, por principio en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador-asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: "Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógica-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes".

QUINTO.- Así las cosas sólo cabe rechazar la apelación que nos ocupa sin necesidad siquiera de entrar a valorar lo argumentado en torno a la posible contradicción de lo decidido en relación al Art. 17 Ley de Contrato de Seguro pues ello no merma la fundamentación anteriormente desarrollada en modo alguno siendo ello así las costas se han de imponer a la aseguradora recurrente (Art. 394 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de "Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (antes Órbita S.A.), contra la sentencia de fecha 17-XII-09 recaída en el P. Ordinario Nº 190/09 seguido ante el J. de 1ª Inst. Nº 2 de Ponteareas (ROLLO Nº 205/10) con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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