Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 297/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 181/2009 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 297/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100497


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00297/2010

Rollo Núm. ............. 181/09.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4, TALAVERA.-

J. VERBAL Núm.......... 598/05.-

SENTENCIA NÚM. 297

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 27 de diciembre de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 181/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Verbal núm. 598/2005, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Bárbara , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Coral Manceras Ramírez; y como apelado, Gema , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mariola Hipolito González y defendido por el Letrado Sr. Piñas Fernández.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 30 de septiembre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña Nieves Medina del Oso en nombre y representación de Dña. Bárbara contra Dña Gema representada por la Procuradora de los DTribunales Dña Beatriz Rosa Casas, absolviendo a la demandada-reconviniente de los pedimentos formulados en la demanda.

Que estimo íntegramente la demanda reconvencional presentada a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña Beatriz Rosa Casas, en nombre y representación de Dña Gema contra Dña Bárbara representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nieves Medina del Oso, y dobo condenar y condeno a la referida demandante-reconvenida a pagar a la demandada-reconviniente la cantidad de 1.333,83 euros. Y los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta el momento en que se realice efectivamente el completo pago de la cantidad reclamada.

Estimada la demanda reconvencional, y según lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del procedimiento a la demandante-reconvenida."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dña Bárbara , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre por la demandante reconvenida la sentencia que desestimando la demanda y estimando la reconvención, condena a la demandante al pago a la reconviniente de la cantidad resultante tras la compensación de deudas, imponiéndole las costas de la sentencia, y alegándose como motivos de recurso, incongruencia de la sentencia y error en la apreciación de la prueba, así como violación del art. 394 de la LEC relativo a las costas.

" El artículo 1156 CC EDL 1889/1 reconoce a la compensación de deudas como un modo de extinción de las obligaciones. El art. 1195 CC EDL 1889/1 dispone los requisitos necesarios para que se dé la compensación legal, al indicar que: "Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra". El artículo 1196 señala que "para que proceda la compensación, es preciso: 1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las deudas estén vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles.2º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor".

La compensación judicial es admitida por la doctrina y la jurisprudencia. Es la ordenada por el Juez a instancia del interesado al decretar en la sentencia que el crédito del actor quede compensado con el que ostenta el demandado, en el cual no se han dado las circunstancias legales hasta la sentencia. El pago por compensación de deudas sólo tendrá lugar hasta la cantidad concurrente. "

En el presente caso se dan los presupuestos para que tenga lugar la compensación (realizada por el Juez) porque las dos partes son acreedoras y deudoras principales de la otra, las deudas son dinerarias, vencidas, líquidas y exigibles.

Y es lo que hace el Juez en la sentencia pese a que el fallo contenga una contradicción respecto a la fundamentación jurídica.

Si la parte demandada-reconviniente reconoce en su demanda reconvencional (Hecho Primero), la certeza de la deuda reclamada por la demandante-reconvenida, y ofrece la compensación mediante reconvención y el Juzgador, "compensa" hasta el punto común de las cantidades las deudas recíprocas, tiene que estimar la demanda y estimar la reconvención.

" La incongruencia interna pueda tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna (que es a la que se hace referencia en el motivo) será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso simplemente prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia ( S.T.S. 18-Diciembre-2003 ). "

Procede la estimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO: Que se recurre por error en la apreciación de la prueba.

La prueba en la que basa el Juez a quo la deuda de la demandante con la demandada viene constituida, fundamentalmente, por documentos de pago. Los que se relacionan en el Hecho Segundo de la reconvención y se acompañan con los números 1 a 17 de la misma.

Especialmente se impugnan los documentos 5-6-7 de la reconvención y 16 y 17 además de los recibos de comunidad de la casa en c/ Vizconde de los Alisos.

De los tres primeros se impugna el valor dado por el Juez a quo porque se contradice con los documentos 1-2-3 de la contestación a la reconvención, siendo los primeros fotocopias y los segundos de los originales, que están en poder de la demandante, lo que evidencia que fue ella quien la pagó y del examen de los documentos se constata que los recibos de IBI de la Avda. de la Constitución 26, correspondientes al ejercicio 2002, por impuesto de 184,08 euros, aportados por la reconviniente son fotocopias de los originales aportados por la demandante (folios 149-150 y 151, frente a los folios 267-268-269).

Procede estimar el recurso en este punto.

Los documentos 4 y 5 correspondientes a c/ Vizconde de los Alisos, y Arroyo de la Elipa, constatan que se corresponden a ejercicios distintos de los documentos 13-14-15 (carta de pago) de la reconvincente, porque éstos son de 2003 y los que presenta la demandante son de 2004 y 2005.

Se desestima el motivo de recurso.

Asimismo se impugnan los recibos correspondientes a cuotas de comunidad de los Asilos (piso y garaje) incorporan cantidad, fechas y pagos, que no han sido desvirtuados por la demandante.

Se desestima el recurso.

Se impugnan los pagos que constan en los documentos 16 y 17 de la reconviniente, porque afectan a bienes rústicos que no han correspondido a la demandante.

Dichos pagos son de impuestos de bienes inmuebles de naturaleza rústica de la finca Entreambosríos por los años 2004 y 2005, finca 24 del Cuaderno Particional aportado como documento (folio 53 y 55), y que adjudican en el 50% para pago de la sociedad de gananciales, sin que en el haber partido de la demandante Bárbara , aparezca la finca Entreambosríos, por lo que el pago del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza rústica (734, 49 euros) correspondientes a esa finca no se hizo en su beneficio .

Procede la estimación del motivo de recurso.

Por tanto, la cantidad compensable es la de 1.771,02 euros, que, hasta la cantidad concurrente de 1.171,83, arroja un saldo favorable a la reconviniente de 599,19 euros, cantidad en la que excede la compensación.

TERCERO: Que no procede hacer especial imposición de costas del recurso y las de la primera instancia procede condenar a la actora al pago de 1/3 de las costas de la reconvención (arts. 394-398 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso presentado por la representación procesal de Bárbara contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de los de Talavera de la Reina, dictada en Juicio Verbal 181/09, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y ESTIMANDO LA DEMANDA DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 1.171,83 euros, y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN DEBEMOS DECLARAR EXISTENTE LA OBLIGACIÓN DE LA ACTORA DE SATISFACER A LA DEMANDADA la cantidad de 1.771Ž02, DECLARANDO COMPENSADAS dichas deudas en la cantidad concurrente (1.171Ž83 euros) y CONDENANDO A LA ACTORA AL PAGO A LA RECONVINIENTE de la suma de 599Ž19 euros, más intereses legales desde la reconvención, y condenando a la actora al pago de 1/3 de las costas de la reconvención, sin hacer especial declaración de las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au­ diencia pública. Doy fe. En Toledo a 30 de diciembre de 2010.

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