Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 297/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 186/2010 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 297/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100328
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 186/2010
SENTENCIA nº 297
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a catorce de mayo de 2010.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 1429/2006, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante, EXCMO AYUNTAMIENTO DE BENAGUACIL, representado por Dª. Elena Herrero Gil, la Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Pedro Porcel Sánchez, y, como apelada, Dª. Casilda , representada por Dª. Ana Gallinas Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. Carmen Faus Alba, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a HERRERO GIL, ELENA, en nombre y representación de EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BENAGUACIL, debo absolver y absuelvo al/los demandado/s Casilda de las pretensiones de condena deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, ALEGACIONES
PRIMERO.- Impugnación de los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo.-
3.1.- Los dos primeros fundamentos impugnados en la presente alegación se limitan en un primer término a la reproducción de los argumentos esgrimidos por las partes en sus respetivos escritos de demanda y contestación, así como a reproducir la prueba testifical y pericial que se departió en el acto del Juicio, con los cuales esta parte se encuentra en acuerdo respecto a lo manifestado por el Juzgador de Instancia, como no podía ser de otra manera, pero evidentemente no en cuanto a lo que la misma ha acreditado y por ende ha supuesto de resolución de la presente Litis.
3.2.- Es claro y evidente, que los testigos propuestos por cada una de las partes, iban a mantener la tesis contraria de entrega de la resolución, unos, y no entrega de la resolución los otros.
Es igualmente claro por tanto, que la dificultad en que estribaba la reclamación de esta parte, radicaba, en la imposibilidad de probar un hecho negativo como ya se estableció oportunamente en el escrito de demanda.
3.3°.- Quiere ello decir por tanto, que existían únicamente dos hechos fuera de la relación de dependencia de las partes, que podían influir en el convencimiento de la prosperabilidad o no de la acción, como son:
a).- La testifical de la Secretaria del Ayuntamiento de Benaguacil.- que declaró y aclaro desconocer en todo momento la notificación de la resolución objeto de la presente Litis, pese a que si se le remitían todas las otras resoluciones judiciales, por parte de la mencionada Procuradora.
b).- El oficio dirigido a la entidad ONO, en la que de contrario se pretendía acreditar el envío de un correo electrónico al despacho de la representación Letrada de la parte actora, cuya resolución ha estado esperando el Juzgador de Instancia durante los últimos TRES AÑOS, para luego hacer caso omiso a la misma, ya que la citada compañía ha contestado a dicho oficio, manifestando con que no puede acreditar el mencionado envío.
Quiere ello decir, que de la prueba practicada en la presente Litis, UNICAMENTE HA ACREDITADO LA PRESTACION DEL SERVICIO DE MANERA CORRECTA POR PARTE DE LA DEMANDA LA PRUEBA TESTIFICAL DE SU PROPIA EMPLEADA, con ello, el Juzgado de Instancia establece la improsperabilidad de la acción por falta de acreditación de la actuación negligente por parte de la demandada.
3.4°.- Objeto de la prestación del servicio y del objeto de la reclamación.-
Pues bien, como ya se puso en conocimiento del Juzgador de Instancia en el oportuno escrito de demanda, la función asumida por el Procurador de los Tribunales no consiste en ser un mero correo y portador de documentos entre los Juzgados y Tribunales, sino que, como profesional cualificado en Derecho, le compete como deber esencial, con celo y eficacia, el de vigilar la marcha del proceso, desenvolviendo, como expresa la doctrina científica, una actividad, asimilable a la de todo hombre diligente que cuida de sus propios negocios, recogiendo en este sentido el artículo 1.719 del Código Civil como constituye obligación del mandatario actuar con arreglo a las instrucciones del mandante, y a falta de ellas, hacer todo lo que según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.
Cuestión esta que huelga decir, no se ha cumplido por (a demandada apelada, ni ha sido revisada por el Juzgador de Instancia, que, únicamente ha tratado de atestiguar si existía o no la entrega de la documentación objeto de la Litis, y ante la imposibilidad de acreditarlo, simplemente ha desestimado la acción por imposibilidad de probar la actuación negligente de la demandada.
Es decir, es claro y evidente que entre las partes ha existido una prestación de servicios de forma anormal, quedando el usuario del servicio profesional perjudicado por esa prestación defectuosa del servicio contratado.
Servicio contratado que exigía de la prestación de la "lex artis" en la labor del profesional derivada de un encargo profesional a Procurador. Esa "lex artis" es el sustento del contenido del encargo profesional entre mi mandante, como cliente, y el demandado, como Letrado, y la ausencia de esa "lex artis" es la que permite interpretar el error como incumplimiento de contrato y por ello en contenido del deber de indemnizar por el servicio defectuosamente cumplido.
Podemos considerar que el usuario tiene el deber en ser indemnizado por la actuación profesional cuando ésta no se ha cumplido con la "(ex artis" exigible y este es el caso que nos ocupa por haber cumplido el encargo de la forma defectuosa que se relaciona en este Hecho.
Asimismo, en casos similares al presente, se determina el grave incumplimiento en que han incurrido procuradores por la falta de notificación de células de emplazamiento, en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de febrero de 2.001 (JUR 2001/156350), SAP Madrid num. 86/2005, SAP Madrid de 16 de mayo de 2000, SAP Coruña de 12 de julio de 2.002 .
Si atendiéramos únicamente a la labor de entrega del documento en cuestión, resulta claro y evidente que estaríamos equivaliendo la profesión de Procurador, a la de mero mensajero que únicamente debe estar pendiente de dicha recepción, y esto es precisamente lo que la Jurisprudencia trata de evitar en la resoluciones anteriormente mencionadas, ya que, un Procurador no debe asegurarse con la dirección Letrada de un plazo de personación como el presente advirtiendo del vencimiento del mismo, interviniendo en el mismo en defensa de su cliente, .. , ¿¿ entonces, cual es el sentido de ser el mensajero más caro de la historia si únicamente se limita a llevar el papel de puerta a puerta??.
La respuesta a dichas cuestiones no puede ser otra que, el Juzgador de Instancia no podía desestimar la acción planteada por esta representación, en prímer lugar por que de la prueba practicada se desprendía dicha negligente actuación por no haber acreditado la entrega de dicha documentación, no pudiendo esta parte acreditar la realización de un hecho negativo, y en segundo lugar, por que además el contrato de prestación de servicios que tenían suscrito las partes, resulto incumplido por que su representada se vio privada del ejercicio de la tutela judicial efectiva que pretendía, y que de contrario se conocía se pretendía, simplemente por su actuación negligente, sin que quepa únicamente examinar si la tarea de "mensajero" que el Juzgador de Instancia trata de irrogar al Procurador demandado, sea la que se debe observar para acreditar la prosperabilidad o no de la acción planteada.
SEGUNDO,- De la imposición en costas de la Primera Instancia.-
A mayor abundamiento, es francamente increíble, que además de desestimarse la acción pretendida por esta representación, además se haga expresa imposición en costas a esta parte de las de primera instancia.
Establece el artículo 394 de la LEC, que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares."
Pues bien, es claro y evidente que resulta cuanto menos anormal, una reclamación como la presente basada principalmente en un contrato basado en la confianza. Si además a ello unimos el hecho de que la actora es una institución pública, hace más difícil si cabe la no asunción de la veracidad de las afirmaciones de dicha institución pública, pero es que además; tal y como hemos expuesto anteriormente y además se acreditó oportunamente en el escrito de demanda, no existen resoluciones judiciales que lleven al absurdo de que la labor de un Procurador de los Tribunales es la de un mensajero, como se ha pretendido por el Juzgador de Instancia, sino más bien, que su deber de diligencia y responsabilidad es la establecida en el artículo 26.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en el que se asimila la responsabilidad del procurador a la que las leyes imponen al mandatario, quedando en razón a ello obligada la procuradora al cumplimiento del mandato que en cuanto al alcance de sus atribuciones serían contenidas en los artículos: 1.718,1.719,1.101 Y 1.104 del Código Civil,) los artículos 37.1, 38.1 Y 39 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España y los artículos 21.4, 21.5, 21.9 Y 21.14 del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Valencia .
Pues bien, respecto a ellas, es claro y evidente tal y como hemos mencionado anteriormente que la acción no podía ser desestimada, y en el hipotético caso de su desestimación, como mínimo no debía haber llevado aparejada una condena en costas, totalmente injusta e injustificada, cuando la totalidad de la Jurisprudencia, establece resoluciones contradictorias en casos similares al presente.
En virtud de lo expuesto procede, y
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se estimase el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.009 dictada por el Juzgado de 1a Instancia nº 6 de los de Valencia en los autos del Juicio Ordinario nº 1.429/2006, y en consecuencia, revoque la Sentencia recurrida, y reconozca el derecho de esta parte al percibo de la indemnización de daños y perjuicios por la negligente actuación profesional de la actora, o de forma subsidiaria estime parcialmente el presente recurso y revoque la imposición en costas de la primera instancia a esta representación procesal.
TERCERO.- La defensa de Dª. Casilda presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 12 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:
Testifical de:
De Dª. Guillerma .
De Dª. Leticia .
De Dª. Marisa .
De Dª. Piedad .
De D. Leoncio .
De D. Matías .
Documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La apelante interpuso demanda de responsabilidad civil profesional, contra la que fue su procuradora Dª. Casilda , reclamando la cantidad de 12 euros, petición que fue desestimada por la sentencia recurrida que entendió que no había acreditado los hechos básicos de su pretensión, y en concreto razonó en su fundamento jurídico segundo "in fine":
"... no han quedado acreditados los hechos en la forma en que se alega por la actora en la demanda. La comunicación del emplazamiento ante el T. S. fue enviada, por desde el despacho de la Procuradora Da Casilda , y desde el correo procutgarcía@ono.com con un archivo adjunto (providencia de 19-5-05 de emplazamiento ante el T.S.) a las 12:06 horas del día 27 de Mayo; siendo destinatario Pedro Porcel Sánchez candelaporcel@ono.com y el asunto "PLAZO COMPARECER ANTE EL T.S. AYTO/CONCEPCIÓN BONDíA". No se han acreditado ni fallos ni errores del sistema en la recepción, por lo que no cabe, en absoluto considerar que el correo no llegó a su destino. Y mas si se tiene en cuenta que, por parte de la actora no se ha probado que el correo, efectivamente, no le hubiera llegado, o que el sistema hubiera dado fallo o errores.
Por todo lo hasta aquí expuesto, y no habiéndose acreditado actuación negligente por incumplimiento de sus deberes por parte de las demandada, ni relación alguna de causalidad entre la actuación de la Sra. Procuradora, y los perjuicios que se alegan se le irrogaron, es por lo que procede la desestimación de la demanda".
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza la parte recurrente alegando la existencia de error en la valoración de la prueba.
Las dudas sobre la notificación de la sentencia la Sala de lo Contencioso administrativo de Valencia del Tribunal Superior de Justicia, de la que se habría tenido conocimiento por la prensa, no ofrecen dudas, a la luz de los documentos aportados, que indican la errónea notificación en un primer momento al Abogado del Estado, en lugar de la Procuradora demandada, cuestión que fue subsanada con posterioridad.
El recurso incide en que la secretaria del Ayuntamiento de Benaguacil manifestó desconocer la notificación de la resolución objeto de la litis, pero de la visualización del recurso no se desprende que se le remitieran todas las otras resoluciones judiciales por la mencionada procuradora, pues indicó que no había visto la notificación y que ignoraba si se le había subido, ya que se recibían muchas resoluciones judiciales, en el Ayuntamiento.
En cambio, por Guillerma , testigo de la demandante e integrada en el despacho, se indicó que en este caso, se admitían las comunicaciones bien por fax, (6,25 Cd) bien por correo electrónico, pero que no llegaron, y que fue con posterioridad a la sentencia del caso, cuando se solicitó que aparte de adelantarse por fax o por correo electrónico se mandaran los originales como hacían otros procuradores (min. 6 y 7 de la grabación).
De las manifestaciones de los testigos informáticos, se explicó el contenido del documento número 11 aportado por la demandante, (folio 33), del que se extrae un listado de elementos enviados, entre los que destaca, en impresión más tenue un mensaje con anexo remitido al los servicios jurídicos de la demandante y que ésta sostiene que fue manipulado, y no correspondía con el texto censurado que obraba a pie de dicha pantalla. Y se insistía en que se podía alterar la fecha y hora del mensaje, solamente con variar tales datos en el ordenador.
Se precisó que, por el color rojo del mensaje en relación al resto en negro, en la copia resaltaba más. Y en cuanto al texto "tachado", se explicó que no guardaba relación con la causa, motivo por el que se había censurado, al afectar al otro letrado.
Entendemos que la parte actora no ha acreditado los hechos básicos de su pretensión. Pues se centra en testifícales para sostener que no recibió el mensaje que aparece en el documento número 11, y que está en principio remitido junto a otros el día 27 de mayo de 2005, y que coincide con la notificación de la providencia de 19 de mayo de 2005, por la que se tenía por preparado el recurso de casación, y se emplazaba al Ayuntamiento para comparecer ante el Tribunal Supremo (folio 91).
El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S.. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción (SS.T.S. 13 de enero de 1.951, 18 de octubre de 1.966 y 19 de julio de 1.991 ) . La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación (SS.T.C. 1/92 de 23 de Enero EDJ 1992/186, 87/92 de 8 de junio EDJ 1992/5976 y del T.S.30 septiembre de 1.992 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre al carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte (SS.T.S.18 de mayo 1.988 EDJ 1988/4241 y 17 de junio de 1.989 EDJ 1989/6155 ). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad (SS.T.S.17 de octubre de 1.983 y 23 septiembre de 1.986 EDJ 1986/5667 ).
La hipótesis de que el ordenador de la demandada habría sido alterado no pasan de ser afirmaciones de parte que no han tenido prueba alguna que merezca credibilidad. Y la petición a Ono de Cable Europa SAU, para que certificara sobre la remisión de tal mensaje no ha podido ser cumplimentado, a pesar de varios requerimientos al indicar que no se conservaban dado el tiempo transcurrido. Por ello, debe entenderse que, en lo que le era exigible la parte demandada cumplió con la carga de la prueba de los hechos que alegaba contra la pretensión ejercitada, y que la demandante, como concluyó la sentencia recurrida, no había acreditado los presupuestos básicos de su pretensión.
TERCERO.- De las serias dudas de hecho en la imposición de las costas. Finalmente, y de modo subsidiario, la parte recurrente impugna la imposición de las costas en primera instancia alegando la existencia de dudas de hecho, o de derecho.
El principio del vencimiento en la imposición de las costas de la primera instancia (art. 394 LECiv ) decae sólo cuando el Tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. De manera que, si la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el art. 394 LECiv , no es menos cierto que dicho precepto prevé esa salvedad en el párrafo último de su punto 1 . El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LECiv de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LECiv de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LECiv de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo, LECiv de 2000 ).
Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 19913113] y 2 de julio de 1991 [RJ 19915348 ]).
En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, en definitiva, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, cabe sostener la pretensión que a ella le asista.
En el presente caso nos encontramos con un proceso, resuelto en base a criterios de valoración de la prueba, y de aplicación de los criterios acerca de la carga de la prueba, sin que se aprecien las dudas de hecho o de derecho que invoca la parte recurrente.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por El EXCMO AYUNTAMIENTO DE BENAGUACIL.
Confirmamos la sentencia el auto impugnado.
Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

