Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 297/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 567/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 297/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100345
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000567/2010
VTE
SENTENCIA NÚM.: 297/10
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a veinticinco de octubre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000567/2010, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000518/2008, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA, entre partes, de una, como apelante a CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª. PILAR TORREGROSA MEDINA, y asistida de la Letrada doña CAROLINA VANACLOCHA FERRER, y de otra, como apelada a MAGICS BUILDING SL, representada por el Procurador de los Tribunales don JOSE VICENTE FERRER FERRER, y asistida del Letrado don SERGIO TUDELA CHORDA sobre cambiario, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA en fecha 8 de junio de 2010 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda de oposición formulada por Magics Building SL frente al juicio cambiario instado contra ella por Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, debo mandar y mando seguir adelante la presente ejecución por el principal de 2.442,98 € y sus intereses, con imposición de costas al ejecutante.
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de procedimiento cambiario se dictó sentencia por el Juzgado de la Instancia por la que, estimando la demanda de oposición formulada por la mercantil MAGICS BUILDING SL frente a la demanda cambiaria instada por la mercantil CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA, mandaba seguir adelante la ejecución por 2.442'98 Euros e intereses, imponiendo las costas a la ejecutante.
Interpone recurso de apelación la representación procesal de BANCAJA alegando la infracción de los artículos 394, 395 y 583 de la LEC , por cuanto se mantiene la existencia de un allanamiento a la demanda de oposición sería de aplicación el artículo 395 LEC y no procedería la imposición de costas, salvo que el Juzgador razonase la existencia de mala fe. Añade que una vez que la demandante inicial se percibió del error cometido en la cuantificación del importe reclamado, presentó escrito antes del traslado del escrito de demanda de oposición, pese a lo cual y pese a lo inicialmente planteado por el propio Juzgado en relación con la celebración de la vista, sin previo traslado para alegaciones, se estimó la existencia de allanamiento con el pronunciamiento en costas indicado, lo que evidentemente le había causado indefensión. Solicitaba, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 y 227 de la LEC , la declaración de nulidad de actuaciones a fin de darle traslado y poder alegar, o, en su caso, la revocación de la sentencia en el pronunciamiento relativo a las costas a fin de no hacer expresa imposición.
La representación procesal de la mercantil MAGICS BUILDING SL, solicitó la confirmación de la resolución dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición que consta debidamente unido a los autos.
SEGUNDO.- A los efectos de la resolución del presente recurso cabe relatar el devenir de las actuaciones procesales seguidas en la instancia: la entidad BANCAJA, como tenedor del pagaré que acompañaba a su escrito inicial, formuló demanda de juicio cambiario frente a la mercantil MAGICS BUILING SL, por cuantía de 21.667'18 Euros, con más intereses. El Juzgado de la Instancia admitió a trámite la demanda por Auto de fecha 5 de noviembre de 2008, practicándose la diligencia de requerimiento de pago y embargo en fecha 19 de febrero de 2009, trabándose el embargo respecto de solo dos de las fincas relacionadas en el escrito rector. Con fecha 6 de marzo de 2009 se formuló la oposición al juicio cambiario por la entidad MAGICS BUILDING SL, alegando haber pagado parcialmente el importe del pagaré, por lo que manifestaba adeudar tan solo la cantidad de 2.442'98 Euros por el principal; en el suplico de dicho escrito se peticionaba la estimación de la oposición y el alzamiento de los embargos trabados, con imposición de las costas a la parte demandante cambiaria. Antes de constar el traslado de la demanda de oposición, la mercantil BANCAJA presentó escrito en fecha 11 de marzo de 2009, haciendo constar que por error se había reclamado el total del efecto presentado, siendo que por razón de pagos hechos a cuenta del mismo se debía tan solo la cantidad de 2.442'98 Euros por principal, solicitando dicho importe con más los intereses correspondientes. El Juzgado dicta entonces providencia de fecha 13 de marzo de 2009 en la que se indica que siendo que la entidad bancaria se aviene a la reducción de la deuda reclamada alegando haber padecido un error, se daba traslado a la contraparte y término a las partes por tres días para que alegasen si consideraban necesaria la celebración de vista. Dicho traslado sólo fue verificado por la representación de la mercantil BANCAJA, considerando innecesaria la celebración de la vista dada la conformidad de las partes con la cantidad que se adeudaba. El Juzgado dicta nueva providencia, en fecha 4 de junio de 2009, en la que se acuerda dejar los autos para sentencia sin necesidad de celebración de vista, "visto el allanamiento que efectúa la parte actora frente a la demanda de oposición al juicio cambiario". A continuación se dicta la resolución objeto del presente recurso de apelación.
Ciertamente, y como indica la parte apelante, el iter procesal seguido por el Juzgador de la instancia ha privado a dicha parte litigante del trámite de audiencia en relación con el pronunciamiento de allanamiento que determina la imposición de costas, y del que previamente ninguna mención constaba en la providencia de 13 de marzo de 2009, lo que permitiría apreciar la concurrencia de supuesto de indefensión en los términos que establece el artículo 225.3 de la LEC ; no obstante ello, y en tanto el trámite de audiencia a las partes, en relación con la imposición de costas en la instancia, se ha venido a subsanar por vía de los respectivos escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al recurso, la Sala no aprecia motivo para declarar la nulidad de actuaciones, procediendo a continuación a resolver sobre dicha cuestión en tanto la misma constituye a un tiempo el único motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- El artículo 395.1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; añadiendo en su párrafo segundo que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. En relación con dicho precepto, indica la sentencia de la AP de Salamanca de 11 de noviembre de 2002 que "...se ha declarado por la doctrina jurisprudencial ( SSAP. Toledo de 19 de octubre de 1992 y 31 de enero de 1994 , SAP Alicante de 15 de febrero de 1994 , SAP. Ciudad Real de 7 de abril de 1994 ,y SAP. Guadalajara de 21 de mayo de 1994 , entre otras) que, dado el carácter eminentemente discrecional que para el juzgador reviste la apreciación de la mala fe de una parte, en cuanto juicio de valor o calificación subjetiva de la conducta, -en este caso necesariamente extraprocesal-, que la misma haya podido seguir, en relación con la cuestión planteada, en orden a la iniciación del litigio, habrá de analizarse no sólo si el demandado obró propiamente con malicia, sino si con su injustificada actitud, también culpable o negligente, provocó y obligó al accionante a interponer la demanda y, en definitiva, fue su conducta preprocesal la única causante del proceso. Esta interpretación de la citada norma, -continúa señalando la jurisprudencia citada-, tiene su fundamento en el principio de causalidad, aunque matizado por el de culpabilidad del allanado, exigido por imperativo legal, y permite orillar las dificultades con las que normalmente se encuentra el actor para probar la estricta mala fe de su contrario, puesto que el allanamiento de éste impide entrar en la fase probatoria del procedimiento, única que le permitiría acreditar esa actitud maliciosa del demandado allanado. Desde esta nueva perspectiva lo decisivo será comprobar si realmente el allanado estuvo siempre dispuesto a satisfacer las exigencias del actor y el planteamiento del proceso obedece a una actitud precipitada y gratuita de éste que no planteó al demandado su pretensión antes de iniciarlo, o si, por el contrario, el demandante se vio obligado necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente del interpelado, valorando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquél: Para probar esta circunstancia y, en definitiva, valorar la actitud preprocesal del allanado, puede acudirse, tanto a los documentos que se acompañan a la demanda, en cuanto constituyen un principio de prueba que ha de reputarse válido, como a los propios hechos que sirven de base a la pretensión actora, salvo que unos u otros resulten expresamente negados o impugnados por el demandado, ya que, fuera de ese supuesto y tratándose de un verdadero allanamiento total e incondicional a la demanda, único capaz de producir la terminación del proceso, el demandado, con su postura procesal, está en realidad prestando conformidad y reconociendo la totalidad de la pretensión y de los hechos constitutivos o fundamentadores de la misma incluidos en la demanda, llevando el no entenderlo así a una situación de indefensión al demandante que encuentra cerrado el acceso a la fase probatoria del procedimiento".
Pues bien, con arreglo a dicha doctrina ha de concluirse que no cabe apreciar en el caso de autos motivos para imponer las costas a la entidad recurrente, ya que en todo caso ésta se ha visto compelida a presentar la demanda de juicio cambiario al no haberse satisfecho de contrario la totalidad del importe del pagaré que justificaba la reclamación, como así resulta con claridad de la circunstancia de que la demanda de oposición cambiaria no haya producido la terminación del proceso, debiendo seguir adelante por la cantidad que se reconoce debida por la mercantil MAGICS BUILDING SL.
CUARTO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA, contra el sentencia de fecha 8 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xàtiva en autos de procedimiento cambiario nº 518/2008, en el concreto pronunciamiento relativo a las costas, de las que no se hace expresa imposición.
No se hace expresa imposición tampoco de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito consignado para apelar (L. O 1/2009 ).
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
