Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 297/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 87/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 297/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/011987
A.p.ordinario L2 / 87/2011 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de 1303/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: AXA SEGUROS
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA URIBE ACEVEDO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 C.B.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado/a/ Abokatua: PILAR FERNANDEZ DE ALDASORO ECHANOVE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día seis de mayo de dos mil once.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 297/11
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 87/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1303/09 , promovido por SEGUROS AXA, S.A. dirigida por la Letrada Dª. Ana María Uribe Acevedo y
representada por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a la sentencia dictada en fecha 07.06.10 , siendo parte apelada Dª. Valle dirigida por la Letrada Dª. Pilar Fernández Aldasoro y representada por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia; y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Botas, en nombre y representación de Valle y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , SB, frente a AXA SEGUROS, SA, condenando a la demandada al abono a la parte actora de la cantidad de 10.279,76 euros (5.688,43 + 3.778,71 + 812,62), intereses del artículo 20 de la LCS , y a las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de SEGUROS AXA, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 09.09.10, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Valle escrito de oposición al recurso de apelación, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 14.02.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 28.02.11 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2011.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la parte demandada, pretendiendo que sea desestimada íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, partiendo de que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, y una vez examinado lo actuado, debe comenzarse indicando que incidiendo la parte apelante en la falta de legitimación activa, sosteniendo que todas las pruebas apuntan a que quien inició la actividad, solicitó los perjuicios y figura como empresaria, no es otra que Valle , que era por tanto quien tenía que haber sido demandante, al menos, en cuanto a la reclamación por lucro cesante, puesto que figura en todo momento como la persona que explotaba el local, no se aprecia carencia alguna a respecto, y ello ya que la demanda ha sido formulada precisamente por Dª. Valle para sí y en beneficio de DIRECCION000 C.B., de la que según lo actuado la Sra. Valle forma parte, de modo que si bien en el suplico de la misma se hace referencia a los miembros de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , no se presenta procesalmente procedente, atendiendo a principios tales como el de economía procesal, exigir a la referida Dª. Valle que interponga otra nueva demanda únicamente para sí, cuando la relación interna entre la misma y la Comunidad de Bienes se presenta ajena a la ahora apelante, lo cual resulta aplicable no sólo a la reclamación por lucro cesante sino también a los demás conceptos reclamados, debiendo añadirse, y dadas otras alegaciones de la parte apelante al respecto, que en uno de los informes aportados por la ahora parte recurrente, en concreto, en la ampliación de informe pericial, sobre ampliación de daños, se hace referencia a la presentación de presupuesto de sustitución de encimera indicando como perjudicado a DIRECCION000 C.B. ( Valle ).
TERCERO. - Respecto a la cuantía a abonar por la ahora apelante, ha de señalarse que:
- procede fijar a su cargo y en relación a los daños materiales causados, la cantidad de 3.271,31 euros y no la de 3.778,71euros establecida en la sentencia recurrida, y ello atendiendo a lo en tal concepto postulado en la propia demanda: el indicado importe de 3.271,31 euros, y cuya procedencia ha quedado acreditada en base a la prueba practicada, concretamente, la pericial, y cuyo abono no puede condicionarse de ninguna forma, al estar en presencia de un daño acreditado que consecuentemente ha de ser indemnizado por la ahora apelante;
- no procede condenar a la ahora apelante a abonar cantidad alguna por la pérdida de beneficio para efectuar reparación pendiente alguna, ya que se trata de un perjuicio no producido, hipotético, posible pero no seguro ni altamente probable;
- y, respecto a la ganancia dejada de percibir al tener que retrasarse 14 días la apertura del negocio, tampoco ha lugar a establecer importe o cantidad alguna a cargo de la ahora apelante, ya que no cabe entender debidamente acreditado que el incidente, en base al cual se exige la responsabilidad de la ahora recurrente, hubiera producido tal consecuencia, dicho retraso. La prueba practicada es contradictoria al respecto, pues si bien lo declarado por la Sra. Fátima se orienta en el sentido sostenido por la parte actora, ahora apelada, lo contrario resulta de lo expuesto por el perito Sr. Casimiro , no apreciando motivo alguno para decantarnos por lo sostenido por una u otro, dada la vinculación de ambos con las partes y las razones de conocimiento por ambos dadas. Y, correspondiendo a la parte actora, ahora apelada, la acreditación de dicho retraso conforme a lo establecido en el artículo 217 de la L.E.C ., no puede entenderse, como ya se ha indicado, debidamente acreditado el mismo, pues, y teniendo presente lo ya expuesto: la documentación de carácter administrativo aportada no se presenta concluyente, máxime cuando Doña. Fátima ha declarado que tuvieron que presentarse en el Ayuntamiento para que se anulara el procedimiento, que tuvieron que anular todo el expediente, y nada más respecto a ello se ha demostrado, y; entendiendo que la parte actora, ahora apelada, podía haber propuesto más prueba para acreditar circunstancias que pudieran llevar a tener por debidamente demostrado tal hecho, como, por ejemplo, la colocación de anuncios sobre la inauguración o apertura, práctica ésta habitual, no lo ha hecho.
Por todo ello, procede fijar la cantidad a cargo de la demandada, ahora apelante, en 3.271,31 euros, conllevando lo expuesto que no procede verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia dada la estimación parcial de la demanda y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C.. CUARTO .- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en relación al recurso de apelación interpuesto por Seguros Axa, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gómez frente a la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 1303/09 , del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda rectora de la presente litis, fijar la cantidad en concepto de principal a cargo de la demandada, ahora apelante, en 3.271,31 euros y no verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, confirmándola en el resto, y todo ello sin verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Conforme a la Disposiciòn Adicional 15ª en su apartado 8º de la L.O.P.J . procédase a la devolución de la totalidad del depósito.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

