Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 297/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 345/2011 de 19 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 297/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00297/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2011
SENTENCIA Nº 297
En Palma de Mallorca a diecinueve de septiembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, bajo el número 295/10, Rollo de Sala número 345/11, entre partes, de una, como demandada apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , sita en S'Arenal de Llucmajor, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA NURIA CHAMORRO PALACIOS y asistida del Letrado DOÑA MARÍA ALBA ROSSELLO y, de otra, como demandante apelado DON Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA RUIZ FONT y asistida del Letrado DOÑA MARÍA TERESA CUADROS GRAU.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 15 de noviembre de 2010 se dictó Sentencia cuyo Fallo es el tenor literal siguiente "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Ruiz Font en nombre y representación de D. Luis Antonio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , representada por el Procurador Dña. Nuria Chamorro, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (1.842,22 €), mas los intereses procesales del art. 576 de la Lecn, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte demandada".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por el actor se condene a la demandada al pago de los honorarios debidos por su contratación como administrador de la comunidad correspondientes al período que va desde enero a mayo de 2009, por importe total de 1.828,86.- euros, mas la cantidad de 13,36.- euros que se corresponde con el pago de un tributo a cuenta a la comunidad.
A dicha pretensión se opuso la demandada, al entender que la deuda reclamada estaba extinguida toda vez que mientras ejerció como administrador de la comunidad ha cobrado 3.000,- euros mas de la cantidad que se le reclama, mediante cheques al portador librados contra la cuenta de la comunidad y que no tienen justificación del destino empleado.
La sentencia de instancia tras argumentar que la oposición de la demandada se centra únicamente en considerar que las facturas reclamadas deben entenderse ya cobradas por compensación por lo injustamente apropiado por el actor, considera que no puede entrar a conocer de la presunta comisión de un delito de apropiación indebida, y que como no se ha logrado acreditar el incumplimiento de las obligaciones que como administrador competían al actor, estima en su integridad la demanda, con expresa condena en costas a la demandada.
Contra dichos pronunciamientos se alza la comunidad de propietarios demandada, alegando en síntesis, que la prueba practicada avala que el actor ya había satisfecho sus honorarios, con cobros anticipados, sin explicar y mediante cheques al portador, con un montante total de 3.851,67.- euros y por tanto superior a la cantidad que se le reclama, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar, se absuelva a la demandada determinando que no existe obligación de abonar la cantidad reclamada por haber sido cobrada con anterioridad.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del supuesto enjuiciado y sometido a revisión ante esta alzada, se estima oportuno comenzar señalando que la propia demandada reconoce que concertó y asumió el precio de los servicios cuyo pago reclama la parte actora en el presente litigio, y en consecuencia, su condición de deudora frente a la misma por importe de 1.842,22.- euros, quedando centrado el objeto de la presente controversia en determinar si dicha cantidad debe considerarse satisfecha, por haber dispuesto el actor de fondos de la comunidad sin dar razón de su destino.
Pues bien, este Tribunal considera que tal motivo de oposición, no puede prosperar, al considerar que para ello era necesario o imprescindible deducir la oportuna reconvención, sin que el modo de extinción que se opone sea subsumible en la compensación a que se hace referencia en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y ello por cuanto conforme tiene establecido la SAP de Barcelona de 22 de marzo de 2004 , acerca de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, ha de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posilibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 C.C la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contra crédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contra crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación lega, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 Marzo 1.988, 24 Abril 1.999, 14 Marzo 2002). De lo expuesto resulta que en ámbito de la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por la vía de la excepción: cuando lo único que se pretende es la estimación del crédito compensable; o por la vía de la reconvención, cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial".
Aclarada pues la forma de oponer la compensación y tomando en consideración lo prevenido en el artículo 408 de la LEC , se trata ahora de decidir qué compensación es la que recoge dicho precepto. A los fines de clarificar la cuestión que se examina puede citarse, pues analiza de forma magistral a juicio de la Sala, la problemática introducida por el artículo 408 de la LEC, la S.A.P. de Guipúzcoa de fecha 7 de febrero del año 2.006 ., donde refiere "La Sala, tras el examen de la cuestión litigiosa, concluye:
-Lo que la apelante pretende vía oposición, es la compensación de la cantidad que el actor reclama en su demanda con lo que ella entiende le debería via indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento parcial o defectuoso del contrato de obra.
La compensación supone hacer coincidir dos obligaciones, para extinguirlas en la cantidad que ambas coinciden. La compensación, en cuanto pago abreviado, supone una doble ventaja, por un lado la facilidad del pago de las deudas, y la garantía para la efectividad del crédito. Para que tenga lugar es necesario que se produzca entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, artículo 1.195 del C.C . Los deudores han de ser principales, artículo 1.196-1º . Ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o siendo fungibles que sean de la misma especie y de la misma calidad, que sean homogéneas. Las deudas han de estar vencidas y que sean exigibles, porque no se puede extinguir lo que no ha nacido o carece de vigencia. Han de ser líquidas, entendiendo como tal aquellas cuyo objeto o cuantía está perfectamente determinada o pueda determinarse mediante una sencilla operación aritmética. Y por último, que no exista ninguna retención de las deudas ni exista contienda planteada por tercera persona que se haya notificada oportunamente al deudor. Concurriendo estos requisitos, estaríamos ante la compensación legal.
La denominada compensación judicial se produce cuando los créditos no reúnen todos los requisitos mencionados con anterioridad, exigiendo una declaración judicial para subsanar la ausencia de alguno de ellos.
La reconvención, como señala la Sentencia de 8 de febrero de 1.996 representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, hasta el punto que tal acción pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia y pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podrá existir reconvención, radicando, precisamente, en la presencia no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia. Para la formulación de la compensación legal no es necesaria reconvención, bastará su mera alegación por vía de excepción.
El artículo 408-1º de la L.E.C , ha introducido una novedosa regulación, al establecer que, si el demandado alegare la existencia de un crédito compensable, aún cuando se pretenda la absolución, se le dé traslado al actor en la forma prevenida para la reconvención en el artículo 407 .
Sentada la anterior doctrina, la Sala concluye:
-Que el demandado no reclama un derecho de crédito que ostenta frente a la entidad actora, sino la indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual del contrato de ejecución de obra, que implica:
-Examinar y declarar que ha existido el incumplimiento imputable al contratista.
-Que ello sólo es posible mediante el ejercicio de la acción oportuna en aras a obtener un reconocimiento judicial explícito, vía reconvención,
Por ello, en la forma en que ha sido planteado el debate procesal, no puede concluirse que la demandada ostente un derecho de crédito líquido, vencido y exigible y por lo tanto compensable, por razón del incumplimiento contractual del actor, pues primero sería preciso declarar su existencia y luego proceder a su compensación, todo ello a través de la oportuna reconvención".
En igual sentido tiene declarado la A. P. de Madrid en su Sentencia de fecha 3 de noviembre del año 2.005 que "la compensación, en cuanto modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvención, pero para que judicialmente pueda decretarse la compensación, al conocer y fallar dos pretensiones opuestas, neutralizando la reclamación actora y declarando extinguido el crédito en que se funda en la cantidad concurrente, es necesario no sólo una reciprocidad de obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también la presencia y contraste de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta última que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada cuantitativamente para que esta modalidad de pago abreviado pueda ser aplicada. Es así, por tanto, que la compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvención cuando, como dispone el artículo 1195 del Código Civil , una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o distinta cantidad, de su acreedor que se convierte en deudor en virtud de una dualidad de títulos y de créditos recíprocos. Pero para que se produzca la compensación como excepción, sin necesidad de accionar por vía reconvencional, es preciso, conforme al artículo 1196 del mismo texto legal, que se trate de créditos homogéneos y líquidos, exigencia esta que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada".
En conclusión, la compensación que contempla el artículo 408 es la legal que viene condicionada por la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1.195 y siguientes del CC , y que podrá ser hecha valer por vía de excepción cuando el crédito compensable no exceda del importe que se reclama en la demanda (o excediendo se renuncie a la diferencia), o por vía de reconvención cuando sí exceda, siendo por otra parte que el artículo 408 no contempla en ningún caso la llamada compensación judicial, esto es, aquella a la que falta alguno de los requisitos legalmente establecidos (normalmente la liquidez) y que precisa del proceso judicial para su determinación, compensación judicial la dicha que necesariamente se ha de hacer valer por medio de la reconvención sea superior o inferior al del actor, el crédito que opone el demandado.
En similares términos se pronuncia la STS de fecha 6 de noviembre del año 2.008 cuando en relación con la compensación que se había opuesto por vía de excepción en la contestación a la demanda y se defendía en el recurso la procedencia de dicha actuación, por tratarse de compensación judicial y haberse pretendido únicamente la desestimación de la demanda sin reconvenir respecto del exceso, nos enseña que "La compensación judicial exige como presupuesto la instancia judicial, esto es, promover un juicio donde se solicite la declaración de extinción de una deuda por compensación, aunque no concurra alguno de los requisitos legales para la misma, o bien la formulación por el demandado de reconvención al contestar la demanda en juicio promovido por el acreedor, cuyo último requisito no ha sido utilizado en este caso".
Desde la precedente doctrina y toda vez que la parte actora no acepto los importes que se pretenden compensar por la parte demandada sino que, antes al contrario, su estimación depende de su adveración, constatación o determinación por el tribunal a partir de la rendición de cuentas que pudiera exigirsele por la comunidad en orden a los actos de administración desarrollados durante el ejercicio del cargo para el que fue designado, se está en el caso de concluir que en puridad la compensación que se opone es la llamada compensación judicial, que no encuentra encaje en el artículo 408 de la ley procesal y precisa de reconvención de la parte demandada para hacerla valer, de suerte que no habiendo sido así introducida en los presentes autos, no cabe siquiera entrar a su examen ni por el juzgado de procedencia ni por este Tribunal, con la consiguiente desestimación, si bien por los motivos que aquí se expresan, del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- En materia de costas procesales habrá de estarse al criterio general de vencimiento establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA NURIA CHAMORRO PALACIOS en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, en los autos de Juicio Verbal número 295/10, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE CONFIRMAN los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó. Doy fe.
