Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 297/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 429/2010 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 297/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 429/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1689/2008
S E N T E N C I A núm.297/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1689/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de D. Luis Enrique quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra GENESIS AUTO Y María Cristina , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Enrique contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 1 de diciembre de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada Luis Enrique representado por el Procurador Vicente Ruiz Amat contra María Cristina y la aseguradora GENESIS AUTO, representada por la Procuradora M Roser Davi Freixa y debo CONDENAR Y CONDENO y condeno a los antedichos demandados a que conjunta y solidariamente abonen al actor la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, sin intereses al resultar consignada dicha cantidad previa a la presente resolución y sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Se desestima cualquier otro pedimento de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Enrique y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado uno de junio de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de D. Luis Enrique fundamenta su recurso en dos motivos:
1.- Error en la valoración de la prueba practicada respecto a la fijación del "quantum" indemnizatorio, tanto en lo relativo a los días de curación como a las secuelas. Cuestiona que se otorga por la juzgadora a quo valor total al dictamen médico forense de sanidad emitido en el antecedente juicio penal, que no fue ratificado en el juicio civil. Y por el contrario, no fundamenta su valoración en la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral. Indica que los días impeditivos se fijaron por el perito en función del periodo que portó el collarín. Y no considera razonable que a la secuela se le otorgue el valor más ínfimo, 1 punto, por el sólo hecho de que existía un estado previo preexistente de signos degenerativos, pues no se puede olvidar que la secuela de agravación de artrosis previa tiene una valoración de 1 a 5 puntos.
2.- Error en la aplicación del derecho positivo y la valoración de la prueba en orden a la no concesión de los intereses del art. 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Invoca doctrina jurisprudencial que indica que la aseguradora solo se exonera del pago de los intereses cuando paga o consigna el importe de la indemnización que estima adeuda dentro de los tres meses de la producción del accidente, y en este caso consigna en el procedimiento civil cuando ya habían transcurrido casi dos años desde la producción del accidente.
SEGUNDO. - Respecto del primer motivo del recurso, la discrepancia respecto de los días impeditivos y las secuelas, la juzgadora a quo fundamenta su decisión en que:
- "el dictamen médico forense goza de una objetividad que no ha sido desvirtuada por la pericial del Dr. Feliciano ".
- "no constan ni días de baja del actor ni tratamiento".
- "no puede estarse a "periodos estándar" de curación para determinar la indemnización que corresponde al actor, sino que debe estarse a la prueba de los días los cuales estuvo efectivamente impedido para sus tareas habituales".
- respecto de la secuela de "cervicalgia con irradiación braquial" reclamada, el perito no tuvo acceso al documento 6 "en el que se diagnostica al actor signos degenerativos y profusiones discales en grado leve".
No pueden compartirse los razonamientos de la resolución recurrida. El informe emitido por el médico forense es un dictamen que debe ser valorado, como los demás, en función de las pruebas objetivas en las que se fundamente, y los razonamientos lógicos que en función de aquellas realice. En este caso no pueden existir unos partes de baja laboral porque el Sr. Luis Enrique estaba en situación de desempleo. Pero sí se detalla tratamiento, tanto en el parte del Servei d'Urgències del Hospital del Vendrell, de 10-3-2007, como en el de 26-3-2007 realizado por la Xarxa Sanitaria i Social de Santa Tecla (folios 22 y 23), y en el infome d'Assistència de 2-7-2007, que refleja que el 25-5-2007 se le realizó una RX que "evidencia rectificación de la lordosis cervical" (folio 25). Estos informes permiten sostener que los periodos estándar solicitados, de 30 días impeditivos, y 60 días no impeditivos, se ajustan aproximadamente a lo acontecido mucho más que los señalados en el informe médico forense, por lo que debió estimarse esa pretensión, en los 1.510,50 € y 1.627,20 €.
Respecto de la secuela de cervicalgia con irradiación braquial, no existe prueba determinante de la misma, sí de algias postraumáticas, y agravación de proceso degenerativo leve previo que, como indica el recurrente pudieran ser valorados en el arco de 1 a 5 puntos, y que se estima adecuado puntuar en 3 puntos, y 2.238,27 €, más el 10% de factor de corrección, 223,8 €.
Todo ello hace un total de 5.599,77 €.
TERCERO. - Por lo que refiere al segundo motivo del recurso, la sentencia de instancia motiva la no imposición a la aseguradora demandada de los intereses del artículo 20 LCS porque "la entidad aseguradora consigna la cantidad indemnizatoria que deriva del informe médico forense", y es la actora quien no acepta pretendiendo una cantidad muy superior, por lo que se encuentra justificada la negativa de la aseguradora, y conlleva la no imposición de los intereses del art. 20 LCS . Entiende que tampoco procede imposición de los intereses legales, convencionales o moratorios puesto que ha sido consignada la misma cantidad indemnizatoria que se fija en la sentencia.
El artículo 20 LCS , en la redacción introducida por la Ley 30/1995 , establece que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil (artículo 20. 1.ª LCS ).
Añade, entre otras reglas, que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro (artículo 20.3.ª LCS ), y que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro (artículo 20.6.ª I LCS )
Se estima que efectivamente corresponde la aplicación del art. 20 LCS , a cargo de la aseguradora que no consignó cantidad alguna hasta la contestación a la demanda de este procedimiento civil, en que consignó en pago 1.480,87 €, hecho que deberá ser tenido en consideración en el cálculo de los intereses.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado en parte el recurso planteado, revocando la Sentencia recurrida, sin condena en costas del recurso (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso planteado por la representación de D. Luis Enrique , REVOCAMOS en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, el 1 de diciembre de 2009 , y condenamos a Dña. María Cristina , y a la aseguradora GENESIS AUTO, solidariamente, al abono de la cantidad de 5.599,77 €, más los intereses legales, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS, sin imposición de las costas de la primera instancia, ni de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
