Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 297/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 305/2011 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 297/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100526


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00297/2011

Recurso 305/2011

Verbal 102/2011

Palencia 7

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 297/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Carlos Miguelez del Río

-------------------------------

En la ciudad de Palencia, a dieciocho de noviembre de 2011.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio VERBAL sobre SERVIDUMBRE DE PASO provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 13 de Junio de 2011 , entre partes, de una, como apelante DON Leovigildo y otra, representados por el Procurador Don Juan Luis Andrés Garcia y defendidos marca por la Letrado Doña Dolores Villar Villanueva, y de otra, como apelada, DON Marino y otra, representados por la Procuradora Doña Elena Rodríguez Garrido y defendidos por el Letrado Juan Ignacio Pelaz Pérez, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Andrés García, en nombre y representación de Leovigildo y Susana , debo absolver y absuelvo a los demandados Marino , Roque de las pretensiones contra ellos ejercitadas en este procedimiento, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales ".

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de primera instancia número siete de Palencia dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2011 , cuyo fallo es del tenor que consta en los antecedentes de hecho de la presente, y contra la misma se alza la representación de la actora, en recurso del que dado traslado a la contraparte, fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

Es origen del presente procedimiento la demanda presentada por Don Leovigildo y otra, en la que pedían que se dictase sentencia por la que se constituyese una servidumbre forzosa de paso de vehículos y maquinaria por una finca propiedad de los demandados, y limítrofe a otra de la actora, ofreciendo el pago de una indemnización para el caso de que así se acordase. Los demandados se opusieron a las pretensiones de los actores, alegando que no concurrían los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, que se amparaba en el artículo 564 del Código Civil , y el Juzgado a "quo" desestimó la demanda entendiendo que, aunque la finca de los actores no disponía de paso para la entrada de vehículos a un patio o cochera que en la misma se ubica a través de la propiedad de la misma, la situación que se contemplaba no se encuentra amparada en el artículo antes aludido, para que con su fundamento se dictase la sentencia que se pedía.

En el escrito de interposición de recurso se insiste en los mismos argumentos que se utilizaron en el escrito de demanda, considerando que la situación de hecho no deja dudas, entre otras razones porque al respecto ya se pronunció esta Sala en anterior sentencia, y de la misma se desprendería la necesidad de constitución de servidumbre, a efecto de que la finca de los actores disponga del servicio de acceso de vehículos a su propiedad.

SEGUNDO.- Son hechos a considerar para la resolución del recurso interpuesto, cuyo objeto ha quedado delimitado en el anterior fundamento, los siguientes:

. Que la acción que se ejercita lo es al amparo del artículo 564 del Código Civil , pidiéndose en consecuencia la constitución de una servidumbre de paso a través de propiedad de los demandados.

. Que la sentencia recurrida, tal y como ha quedado expuesto, considera que la finca propiedad de los actores dispone de acceso propio para su uso, y en concreto de la vivienda que en ella se ubica, y que si bien no lo tiene para el acceso de vehículos, ello no comporta una situación de necesidad que habilite la aplicación del artículo antes dicho.

. Que con anterioridad a la presentación de la demanda origen de actuaciones, se ejercitó en su día por los ahora demandados, acción negatoria de servidumbre, para que se declarase que la finca de su propiedad, contigua a la de los ahora demandados, no estaba gravada con una servidumbre de paso, y que en el procedimiento a que dio origen se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2010 , que era estimatoria de la demanda, sentencia que fue confirmada por otra de esta Sala de fecha 20 diciembre 2010 .

. Que antes del dictado de esta última sentencia, la Sala practicó prueba de reconocimiento judicial, prueba en la que se constató que de la propiedad de los ahora actores no se podía salir ni entrar por vía pública con vehículos ni con maquinaria, y así se hizo pronunciamiento "obiter dicta", en el fundamento jurídico tercero de la indicada resolución.

. Que la necesidad alegada para el paso de vehículos por los actores, se reconduce a la situación ya advertida, esto es que a través de su propiedad ningún tipo de vehículo puede acceder a un patio o cochera que en la misma se ubica.

. Que conforme ha quedado acreditado por prueba pericial practicada, no se puede abrir una puerta de 3 m. o con dimensiones para el paso de vehículos que permita atravesar cruzando la planta baja de la vivienda, debido a la composición y programa de distribución de la misma, lo que supone la imposibilidad para los actores de dar acceso directo al patio o cochera referido, a través de su propiedad.

La descripción de hechos expuesta se hace tomando en consideración la prueba practicada, en concreto la documental y pericial obrante en autos, que además, en su resultado, no ha sido contradicha por las partes.

TERCERO.- Así las cosas, la resolución del recurso exige, únicamente, considerar si teniendo en cuenta la imposibilidad de acceso de vehículos a la propiedad de los actores, ello comporta una situación en que es de aplicación el artículo 564 del Código Civil que dice que " el propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho de exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización ".

Este artículo, de interpretación reiterada y concorde por el Tribunal Supremo al que han seguido, lógicamente, las Audiencias Provinciales, faculta para invadir un fundo ajeno para trasladarse, facultad que a su vez radica en poder transitar una finca quien no tiene la posesión o propiedad de la misma, mientras que la restricción del predio sirviente, en correspondencia con aquella facultad, supone no entorpecer aquella franja de terreno por donde se ha establecido el paso, dejando al dueño del predio sirviente despojado y expedito ese espacio, no pudiendo menoscabar el mismo, ni alterar el paso a su libre voluntad, en cuanto en contraprestación del establecimiento de una vía permanente habrá de pagarse el valor del terreno que se ocupe y el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente de acuerdo con el artículo 548 del Código Civil .

Existiendo esta habilitación o cobertura legal para exigir la constitución de la servidumbre con las condiciones estipuladas en el texto legal, ha entendido unánimemente la jurisprudencia, y al respecto se cita sentencia del Tribunal Supremo de 14 octubre 1991 , que " su finalidad es hacer posible la adecuada utilización de los usos o aprovechamientos de las fincas o heredades que se encuentran enclavadas, de modo que necesiten de la constitución de la servidumbre para obtener esa salida o comunicación " .

Tal criterio, sin embargo plantea un problema, que también ha sido resuelto de forma unánime desde la sentencia del Tribunal Supremo de 29 marzo 1977 , y es el de si la aplicación del artículo en cuestión exige necesariamente la total ausencia de paso a la finca que pretende la constitución de la servidumbre, o es suficiente con que se dé una situación de necesidad que no implique tal imposibilidad, para que pueda declararse constituida la servidumbre. La aludida sentencia concibe la figura que nos ocupa más que como una servidumbre predial como una auténtica limitación legal del derecho de propiedad que ha de partir de la cumplida premisa de que el permitir la salida o comunicación al exterior del predio que carece de ella, responde no al capricho o conveniencia, sino a una verdadera y contrastada necesidad real, no ficticia ni artificial, que justifique y legitime la coacción que supone para el derecho de propiedad del demandado, y por todo ello de apreciación tan restrictiva que la acción sólo toma sentido si éste es el único medio adecuado y posible para lograr la finalidad que se pretende. Abundando en lo anterior la sentencia de la misma Sala de fecha 13 junio 1989 dice que " el requisito de la necesidad que justifica la constitución de la servidumbre de paso con carácter forzoso, no implica la total carencia de salida o camino público del fundo a cuyo favor se pretende constituir, sino que también se da cuando la salida que existe sea insuficiente para atender las necesidades de aquél, tenidas en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto , requisito que ha sido configurado por reiterada jurisprudencia, que establece la exigencia de que responda no al capricho o simple conveniencia del titular del dominante, sino a la verdadera necesidad, según se dice inequívoca y terminantemente en los artículos 564. 2, 566,569 y 570. 3 , de tal manera que el derecho cesa cuando desaparece la necesidad (artículo 568 del Código Civil ) ". Del mismo tenor es la sentencia de 14 octubre 1991 que dice que " la servidumbre ha de lograr la finalidad de hacer posible la adecuada utilización de los usos y aprovechamientos de las fincas enclavadas, por lo que, incluso, no a obsta su constitución que éste tenga salida propia, si la existente resulta insuficiente atendidas las circunstancias concurrentes, aunque excluyendo la simple conveniencia o comodidad, al tener que responder la constitución de la servidumbre a una verdadera necesidad objetiva y real ", aserto que se vuelve reproducir entre otras en la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 29 marzo 1997 .

Se desprende de lo dicho, que en situaciones como la que nos ocupa, lo que debe de examinarse no es la imposibilidad absoluta de paso, que en el caso no se ha declarado, sino si existe una situación de hecho, de la que pueda predicarse como necesaria la constitución de la servidumbre, atendidos los fines del que se pretende predio dominante, y el resto de circunstancias de hecho concurrentes.

En el caso, nos encontramos, como ya se advierte en la sentencia de instancia, con que la finalidad de la constitución de la servidumbre es la guarda de vehículos de uso normal, pero no de aperos u otros instrumentos de labranza puesto que no está demostrada tal actividad en los actores, y que éstos, aunque puedan residir en temporadas en San Cebrián de Campos, no residen en la vivienda litigiosa durante todo el año. Además, ha de tenerse en cuenta que la finca propiedad de los actores, en la que se encuentra enclavada una vivienda que es la que ocupan cuando residen en la indicada localidad, tiene como destino precisamente la ocupación de esta, lógicamente para desarrollar en ella las labores, trabajos u ocios definidores de la vida de las personas, pero dicha finca no tiene otra ulterior finalidad que pueda calificarse de primaria, de secundaria o de subsidiaria. Así también debe de constatarse que la finca en cuestión es limítrofe a vía pública, y que la localidad antes aludida es una pequeña localidad, con un número de habitantes que en modo alguno puede considerarse de medio o de alto. Predicarse de todo ello una situación de necesidad no resulta adecuado, pues nos encontramos con que la no constitución de servidumbre no va a perjudicar en modo alguno la vida normal y ordinaria de los actores, ni va a impedir el uso de la finca, en su finalidad esencial de vivienda, y ni siquiera va a ser dificultoso el traslado de los actores o de aquellos que con ellos convivan en la vivienda en cuestión, en razón a la dificultad de aparcamiento de vehículos, pues éste se puede realizar, por lo advertido, en las inmediaciones de la casa en cuestión. Por ello parece lógico concluir en que nos encontramos ante una pretensión que se define por la conveniencia para los ahora actores, pero no por la necesidad. Indudablemente que la posibilidad de guarda de vehículos en el ámbito de su propiedad resultaría cómodo o incluso conveniente para los demandantes, pues siempre tendrían una situación de mayor seguridad o control de los vehículos que potencialmente pudieran guardarse en la finca, pero dicha situación no traspasa los límites de la necesidad , precisamente porque el disfrute del derecho de propiedad permanece intacto en lo que se refiere a su finalidad.

A mayor abundamiento, y sin entrar a considerar las intenciones actuales de los demandados, piénsese que la constitución de una servidumbre en la forma que se pide, inhabilitaría un posible destino futuro que estos últimos pudieran dar a su dominio, sea para la práctica de actividades, sea para nueva construcción, situación que no se justifica por la mera conveniencia o comodidad definidora de la situación contemplada.

Por ello el recurso se desestima.

Agrega

CUARTO .- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo y otra, contra la sentencia dictada el día 13 de Junio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

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