Última revisión
18/07/2011
Sentencia Civil Nº 297/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 30/2011 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 297/2011
Núm. Cendoj: 36038370032011100294
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1923
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00297/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA
1280A0
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
2253C489
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
N.I.G. 36006 41 1 2009 0005366
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000501 /2009
Apelante: Luis Manuel , Pedro Miguel
Procurador: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado: RICARDO RODIÑO VAZQUEZ, MARIA INES BARREIRO REBOREDO
Apelado: Armando
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A N U M: 297/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS/AS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciocho de Julio de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000501/2009 , seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030/2011 ; seguidos entre partes, de una como recurrentes D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, dirigido por el Letrado D. RICARDO RODIÑO VAZQUEZ y D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. GABRIEL SANTOS CONDE, dirigido por la Letrada Dª. MARIA INES BARREIRO REBOREDO, y de otra como recurrido D. Armando . Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Pedro Miguel, en representación de la comunidad hereditaria y herencia yacente de sus padres, y se condena solidariamente a Armando y a Luis Manuel a pagar la cantidad de 31.491,78 euros, que devengará el interés legal del dinero desde el 1 de marzo de 2001.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos , correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos en esencia los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, con excepción del cuarto.
PRIMERO.- Las relaciones enjuiciadas se corresponden con el contrato de préstamo que se documenta con fecha de 31 de octubre de 2000 y firman de forma indubitada todos los intervinientes.
Pero frente a la simplicidad del documento destacan las muy particulares circunstancias subjetivas de los contratantes, los dos prestamistas y los dos prestatarios, con directa influencia en los efectos de su relación y también en las legitimaciones procesales al haber fallecido dos de los contratantes antes de promoverse la presente reclamación. La complejidad de la relación se explica resumidamente en que los prestamistas son madre e hijo, pero la primera ha fallecido y el segundo litiga "en beneficio de la Comunidad hereditaria y herencia yacente de sus fallecidos padres". Y de los dos prestatarios, uno de ellos es también hijo de la fallecida, por tanto hermano del demandante y en consecuencia también integrante de la Comunidad hereditaria en cuyo beneficio se reclama. Esto explica su postura poco activa y su allanamiento a la demanda. Y la segunda prestataria mantenía una relación poco aclarada con el anterior, verosimilmente por respeto a la intimidad familiar, y ante su fallecimiento el demandado es su hijo y heredero.
El fallecimiento de dos de los contratantes dificulta profundizar en la verdadera intención y finalidad del contrato , sin que se justifique ninguna de las alegadas más allá del puro préstamo que contempla el contrato. Y contribuye todavía más a oscurecer esa intención el retraso en la reclamación, pues el contrato prevé la devolución del préstamo el 28 de febrero de 2001 y la demandada se presenta el 4 de septiembre de 2009, más de ocho años después, sin que consten requerimientos en vida de las fallecidas.
Todas estas circunstancias son decisivas para resolver las varias cuestiones planteadas también en esta segunda instancia mediante la motivación de dos recursos, del demandante y del demandado, con un criterio que es contrario a la solidaridad y a los intereses reclamados.
SEGUNDO.- En primer lugar se confirma la legitimación activa de la Comunidad hereditaria en cuyo beneficio se demanda. Aceptamos el fundamento primero de la Sentencia apelada porque conforme a lo ya expuesto prevalecen en este juicio una relaciones familiares que permiten una interpretación flexible de la efectiva constitución de una Comunidad hereditaria a partir del fallecimiento de Dª Dolores, pues la escasa documentación presentada se compensa con la directa declaración e intervención de quienes la componen.
Sin embargo, esta legitimación activa se limita a la propia Comunidad hereditaria como postula la demanda en su encabezamiento , pero no se extiende a D. Pedro Miguel como acreedor personal. Se confirma asimismo el fundamento tercero en cuanto excluye la solidaridad de acreedores en defensa de un solo préstamo de 36.000 euros. El contenido del contrato permite deducir razonablemente que el objeto del préstamo eran dos cantidades distintas entregadas por diferentes prestamistas, como consta documentado, por un lado los cinco millones de pesetas de Dª Dolores y por otro el millón de D. Pedro Miguel . Los arts. 1137 y 1138 CC establecen una presunción de manComunidad que se ratifica con la valoración de las circunstancias ya expuestas, sin que tampoco del texto del contrato resulte lo contrario, la pretendida solidaridad del demandante-apelante.
TERCERO.- Estos motivos de recurso se desestiman, pero por el contrario se estima el relativo a la solidaridad de deudores que declara la Sentencia apelada.
En contra de lo expuesto en su fundamento cuarto, entendemos que al igual que con los acreedores tampoco se aprecia solidaridad de deudores. En esencia su fundamento es el mismo, la presunción general establecida por los arts. 1137 y 1138 CC , reforzada por la valoración de las circunstancias de hecho que rodean la contratación y por la ausencia de un texto expreso de solidaridad.
No ignoramos la actual Jurisprudencia favorable a la solidaridad tácita deducida de la evidente intención de las partes o de la propia naturaleza de lo pactado, pero frente a la unidad de pacto que sirve de base a la sentencia apelada, en este caso consideramos más relevante la falta de claridad mantenida respecto a la verdadera intención de las partes, por la propia relación entre los dos prestatarios, por el régimen de devolución y por el destino final de las cantidades prestadas como determinante del auténtico beneficiario. Esta oscuridad sobre la verdadera intención contractual se opone a la solidaridad y conduce a la presunción legal de mancomunidad.
Conforme a esta manComunidad se estima el recurso del apelante demandado para dividir la condena final entre los dos demandados, lo que supone 15.745'89 euros cada uno de los demandados.
CUARTO.- Desestimamos el motivo relativo a los intereses, con plena confirmación del fundamento cuarto de la Sentencia apelada que los reduce al interés legal.
Una vez más son determinantes las circunstancias personales de las partes, unidas al retraso en la reclamación que bien se puede calificar de desleal pues con el transcurso de los años sin reclamación alguna es verosímil la creencia de algún tipo de renuncia relacionada con el verdadero fin del préstamo. En cualquier caso se aceptan los razonamientos del Juez quo que sin excluir el derecho a los intereses moratorios los reduce en la proporción adecuada a las circunstancias de los hechos.
QUINTO.- Con la estimación de un recurso no procede hacer expresa imposición de costas (art. 398 L.E.C. ) y en este caso entendemos procedente no imponerlas a ninguna de las dos partes por la particular vinculación de los dos recursos en cuanto a las principales cuestiones que se plantean.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey ,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D. Luis Manuel, desestimamos el promovido por la representación de D. Pedro Miguel y revocamos la sentencia apelada para condenar a Armando al pago de quince mil setecientos cuarenta y cinco euros con ochenta y nueve céntimos de euro (15.745'89?) y a Luis Manuel al pago de otros quince mil setecientos cuarenta y cinco euros con ochenta y nueve céntimos de euro (15.745'89?) , sin hacer tampoco expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Hágase devolución a la representación del apelante Luis Manuel del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta Resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
