Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 297/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 276/2010 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 297/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100437


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00297/2011

Rollo Núm. ............. 276/2010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Talavera de la Reina.-

J. Verbal Núm. 515/2009.-

SENTENCIA NÚM. 297

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a once de noviembre de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 276 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el juicio Verbal núm. 5, en el que han actuado, como apelante Josefa , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García Galiano y defendida por el Letrado Sr. García Muñoz; y como apelado COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE COMERCIO Y FRANQUICIAS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. García Montesinos.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 25 de febrero de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE COMERCIO Y FRANQUICIAS, S.L. contra Dª. Josefa , debo condenar y condeno a los demandados a pagar al actor la cantidad de MIL NO VENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (1.097,77 EUROS), imponiéndole el pago de los intereses legales devengados por la suma reclamada en la demanda desde la fecha de interposición de la misma, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Josefa , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Josefa recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba por cuanto la sentencia de instancia establece que su representada no ha reclamado desde la fecha de la entrega del sofá, cuando entiende que eso no es cierto, y por otra parte alega pluspetición en la suma reclamada al no haber sido descontados los 100 € abonados en concepto de portes.

Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.

De la lectura de la sentencia de instancia es patente que lo que deja claro la Juez " a quo" es que la parte demandada no ha acreditado que tras la recepción del sofá nada manifestó respecto a la existencia de algún defecto en el tapizado del sofá, ni se aporta documento o informe en tal sentido. Esto es, una vez subsanados los defectos encontrados en el sofá la primera vez que se entrega, la parte demandada no ha vuelto ha hacer reclamación alguna en tal sentido posteriormente, una vez entregado el sofá en junio de 2008, sin que sirva de apoyo a lo alegado a su reclamación ante el Ayuntamiento en el mes de abril de 2008, fecha muy anterior a la entrega del sofá, ni tampoco la carta de alegaciones presentada por la parte actora al Ayuntamiento ( doc nº4 de la demanda) en contestación a dicha reclamación anterior a la entrega.

Respecto al segundo motivo del recurso, es evidente que se trata de un hecho nuevo no expuesto por la apelante ni en el escrito de contestación al monitorio , ni en el propio acto del juicio, por lo que debe ser desestimado.

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Josefa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 25 de febrero de 2010, en el procedimiento núm. 515/2009 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a diecisiete de no viembre de dos mil once.

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