Sentencia Civil Nº 297/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 297/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 293/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 297/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100231


Encabezamiento

ROLLO Nº 293/11-C

SENTENCIA Nº 000297/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de VALENCIA, con el nº 000971/2010, por FORD CREDIT FCE PLC no comparecida en esta alzada, contra D. Rogelio representado en esta alzada por la Procuradora Dª.EVELIA NAVARRO SAIZ y dirigido por la Letrada Dª.ROSA TORRIJOS GINESTAR, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de VALENCIA, en fecha 24-1-11 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda deducida por la mercantil Ford Credit FCE Bank PLC Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª Eva Yarritu Bartual, contra D. Rogelio , representado por la Procuradora Dª Evelia Navarro Saiz, debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de nueve mil setenta y tres euros con setenta y un céntimos (9.073,71 euros), más los intereses de demora pactados desde la fecha de cierre de la cuenta (10 de septiembre de 2009). Se imponen al demandado las costas del procedimiento."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Rogelio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Mayo de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la parte actora presentó demanda inicial de procedimiento monitorio contra D. Rogelio en reclamación de la cantidad de 9.313,71 euros con fundamento en el contrato de préstamo suscrito entre las partes, interesando se requiriese de pago al demandado por la referida suma dándose acto seguido a los Autos el curso establecido por la Ley.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones:

1.- Cierto que el Sr. Rogelio concertó un contrato de financiación a comprador de vehículos con la parte actora por importe de 31.471,74 euros en fecha 16 de octubre de 2006. Sin embargo mostraba su disconformidad con la liquidación llevada a cabo por la adversa ya que en la misma no se han tenido en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por las partes. Así en fecha 27 de octubre de 2008 el demandado hizo entrega voluntaria a la actora del vehículo adquirido junto con la documentación del mismo. Como consecuencia de todo ello en fecha 17 de diciembre de 2008 se realizo la venta del citado vehiculo por importe de 10.018 euros emitiéndose la correspondiente factura y aplicándose la cantidad a cuenta del total adeudado por la actora.

2.- Considera el demandante que hay un error en el calculo de la cuantía reclamada por la actora pues no se ha tenido en cuenta para efectuar la liquidación los pagos que el Sr. Rogelio ha ido realizando en la cuenta designada por la demandante en fecha 10 de febrero de 2010 y 15 de enero de 2010 por importe de 240 euros. Por ello la cantidad reclamada en todo caso por la demandante habría de establecerse en 9.073,71 euros. Por tanto existe pluspetición.

Dentro del plazo establecido por la Ley la demandante presento demanda de juicio ordinario interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 9.073,71 euros más el importe que resulte de aplicar a la expresada cantidad los intereses pactados de demora desde el cierre de la cuenta y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La demandada contesto a la demanda interpuesta de contrario manifestando su oposición con fundamento en los siguientes motivos expuestos en síntesis:

1.- La cuestión radica en determinar el valor del vehiculo en el momento de la entrega del mismo a la parte actora pues constando como fecha de matriculación la de 16 de octubre de 2006 y teniendo en cuenta que la venta se produjo apenas dos años después -el 17 de diciembre de 2008-, la parte actora no hace mención alguna en cuanto al estado del vehiculo en la fecha en que aquel fue puesto a su disposición, pues no consta en absoluto ni siquiera de manera aproximada su situación correspondiendo al acreedor acreditar el procedimiento para el calculo de la depreciación conforme a lo dispuesto en el articulo 16-2º letra e) de la Ley 28/98 de 13 de julio , de venta a plazos de bienes muebles.

2.- Dentro del propio condicionado general se estableció como valor de tasación del turismo el que constase en las tablas oficiales del Ministerio de Economía y Hacienda, y en concreto en la de 14 de diciembre de 2007, por lo que aplicando las mismas el citado vehiculo y efectuando las operaciones oportunas, el turismo queda tasado en 24.700 euros. A esta cantidad ha de aplicarse el porcentaje de depreciación correspondiente al tramo de los vehículos de hasta dos años de primera matriculación (84%) de porcentaje de depreciación, que aplicado ofrece un resultado de 20.748 euros, cantidad muy superior a la obtenida de 10.018 euros por la venta del turismo.

3.- La demandada discrepa en cuanto al proceder de la entidad financiera al vender el vehiculo en litigio por un precio muy inferior al valor de mercado máxime cuando el mismo fue adquirido en el año 2006 por importe de 31.471,74 euros y según la modalidad de contrato que se suscribió, la entidad financiera fija un valor para el año 2009 de 11.902,50 euros, existiendo apenas 1.800 euros de diferencia del mismo vehiculo un año mas tarde al cual se produjo la venta habiéndose incumplido así por la financiera demandante con lo pactado en el contrato de fecha 16 de octubre de 2006.

4.- La parte actora ha actuado negligentemente al vender el turismo por precio inferior a su valor de mercado puesto que no ha procedido a la venta mediante subasta dirigida por notario, no se ha citado al deudor, se ha realizado sin sujeción a tipo y no se ha acreditado en absoluto cual es el valor del vehículo limitándose a aportar una fotocopia de factura que dice ser el precio obtenido.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia se dicto en fecha 24 de enero de 2011 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, -a los que bien poco cabe añadir- adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

Manifiesta la recurrente su discrepancia respecto de las argumentaciones contenidas en la Sentencia, por cuanto entiende que no realizo una oposición genérica e indeterminada a la demanda de procedimiento monitorio instada de contrario, de forma que se dejaron claros los motivos de oposición, desarrollados posteriormente en el escrito de contestación a la demanda. De tal argumento discrepa profundamente la Sala, y a efectos de refutar el mismo, ha transcrito sintéticamente en el fundamento jurídico anterior los motivos de oposición esgrimidos en el procedimiento monitorio por la demandada apelante y los aducidos en el escrito de contestación a la demanda, de cuya lectura se evidencia sin ninguna duda, que los segundos no resultan coincidentes con los primeros ni constituyen un mero desarrollo de los mismos, sino que se varia sustancialmente la línea defensiva ampliando las causas de resistencia a alegaciones nuevas ni siquiera esbozadas en el escrito de oposición. Tal argumento, no admite replica. Consecuencia de ello, es que frente a lo argüido en el escrito de interposición del recurso de Apelación que ahora se resuelve, el órgano jurisdiccional actuara con toda corrección al rechazar los motivos y alegaciones novedosamente introducidos por la recurrente en su escrito de contestación, con fundamento entre otras, en diversas resoluciones dictadas por esta misma Sala que ha mantenido invariablemente el mismo criterio (en el sentido de que los motivos alegados por la demandada en su oposición y no otros distintos , serán los que delimitarán exclusivamente, el debate junto a los hechos de la demanda), sobre lo que constituye el ámbito objetivo del procedimiento con fundamento en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula el procedimiento monitorio y doctrina jurisprudencial que lo interpreta a la que nos remitimos en evitación de innecesarias reiteraciones. Consecuencia de ello habrá de ser a su vez, que la argumentación contenida en el recurso de Apelación, en los folios 163 y siguientes de las actuaciones -que se limita además reproducir literalmente las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda y no a combatir los razonamientos de la Sentencia-, no pueda ser debatida en esta alzada, pues esta posibilidad queda expresamente prohibida por la Ley, no pudiéndose concluir de todo ello en otro sentido que no sea el de entender que procede la desestimación del recurso de Apelación formulado, debiéndose resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Rogelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia en fecha 24 de enero de 2011 en Autos de Juicio Ordinario número 971/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso.

AsÍ por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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