Sentencia Civil Nº 297/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 297/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 391/2011 de 11 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 297/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100289


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000391/2011

CR

SENTENCIA NÚM.:297/2011

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a once de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000391/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001540/2009, promovidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 1), entre partes, de una, como apelantes a Gaspar y Araceli , representados por el Procurador de los Tribunales JOSE VICENTE FERRER FERRER, y asistidos del Letrado don ANTONIO MILLET FRASQUET, y de otra, como apelada a GENERAL ELECTRIC EQUIPMENT SERVICES, representada por el Procurador de los Tribunales don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gaspar y Araceli .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 1) en fecha 10-1-2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferrado Cuesta en nombre y representación de la mercantil general Electric Equipament Services S.L. debo realizar los siguientes pronunciamientos:

"1.-Se declara resuelto con fecha 19 de diciembre de 2.008 el contrato de arrendamiento celebrado el 19 de octubre de 2.007 entre la demandante y lso demandados por incumplimiento grave y esencial por parte de éstos de su obligación de pago de las cuotas estipuladas en el mismo.

2.-Se condena solidariamente a los demandados D. Gaspar y Dª Araceli a restituir a la demandante y a su cargo, la posesión del vehículo Renault magnum 460.19 T con número de bastidos NUM000 objeto de dicho contrato de arrendamiento.

3.-Se condena solidariamente a los demandados.D. Gaspar y Dª Araceli a abonar a la demandante la cantidad de 36.879,61 euros, correspondiente a la suma de los siguiente sonceptos: rentas de interés de mora mensual devengando hasta la fecha de la resolución coontractual, más comisión de devolución más indemnización por depreciación de los iquipos arrendados.

4.-Se condena a los demandadosD. Gaspar y Dª Araceli de m anera solidaria al pago de los intereses legales de la cantidad de 36.879,61 euros, que se devenguen desde la interposición de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a l a parte demandada."

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gaspar y Araceli , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO .- Por la representación de DON Gaspar y de DOÑA Araceli se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Gandía de 19 de enero de dos mil once por la que se rechaza la alegación de prejudicialidad penal invocada por los anteriormente expresados - en relación con la existencia de un proceso penal consecuencia de la sustracción del tractocamión objeto del arrendamiento financiero - y se concluye que lo que constituye el objeto del proceso es el incumplimiento por los demandados del contrato suscrito el 19 de octubre de 2007, que ha quedado acreditado, por lo que estima la demanda en los términos que resultan de la parte dispositiva que ha quedado transcrita en el antecedente primero de la presente resolución.

Argumenta la parte recurrente - folio 116 y siguientes de las actuaciones - que únicamente combate el pronunciamiento que se contiene en la sentencia apelada por el que se condena a sus representados al pago del importe del cincuenta por cien del total de las cuotas pendientes hasta la fecha de vencimiento del contrato, lo que implica, a su juicio, una vulneración del artículo 1152 y los siguientes del C. Civil porque entiende que es procedente la moderación por el Juzgador de la cláusula penal, sin que se haya tenido en cuenta en la instancia que se ha cumplido durante 15 mensualidades y no se han acreditado daños, por lo que solicita no se imponga ninguna penalización o en su defecto y subsidiariamente, se reduzca su importe.

Se opone la representación de la entidad GENERAL ELECTRIC EQUIPMENT SERVICES por las razones que constan a los folios 119 a 124 del proceso, y en el que se interesa la desestimación del recurso y la imposición a la parte apelante de las costas del proceso.

SEGUNDO.- Punto de partida necesario es el relativo a indicar que la presente resolución sólo habrá de pronunciarse respecto de aquellas cuestiones que han sido controvertidas en la alzada y no en relación a las que han sido expresamente consentidas, pues así resulta del contenido de los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otra parte dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 )".

No obstante lo anterior, este Tribunal, conforme al contenido de los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vendrá a dar respuesta a la concreta cuestión que plantea la recurrente, en los términos que seguidamente pasamos a exponer:

1.- No hay que olvidar que la parte demandada se situó inicialmente en la posición procesal de rebeldía, que fue alzada como consecuencia de su ulterior comparecencia en sede de Audiencia Previa, momento en el que había precluido a la indicada parte la posibilidad de contestar a la demanda. Cierto es que según tiene proclamado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 1989 , 10 de noviembre de 1990 , entre otras), la rebeldía no implica un allanamiento a la demanda, pero tiene su repercusión en la medida en que el artículo 136 de la LEC regula la preclusión de los actos procesales y consecuentemente la imposibilidad de introducir con posterioridad las alegaciones que debieron realizarse en el plazo de contestación . Ello se ha de poner en conexión con lo establecido en el artículo 412 de la LEC así como con la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, de manera que no pueden ser tomadas en consideración, aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino "pendente apellatione, nihil innovetur" ( Sentencias del Tribunal Supremo 18-6-90 , 20-11 - 90 , 5-12-91 , 20-12-91 , 3-4-93 ). No obstante lo expuesto, como quiera que lo alegado por la recurrente es la infracción de los artículos 1152 y los siguientes del C. Civil , y que en referencia al artículo 1154 el Tribunal Supremo ha declarado que el ejercicio de la facultad moderadora no requiere petición concreta de las partes (Sentencias de 14/5/20 , 3/1/64 y 6/11/1987 ) es por lo que procede hacer las consideraciones que se harán seguidamente.

2.- Hecha la precisión anterior, no podemos acoger el motivo de apelación deducido por los recurrentes, pues en la Sentencia apelada se está a lo pedido y resistido en el proceso, y se hace aplicación de lo pactado por las partes, sin que se haya infringido el artículo 1152 del C. Civil por el hecho de que no se haya excluido la aplicación de la cláusula penal pactada.

El artículo 1152 del C. Civil dispone que " en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. ... " La cláusula penal ha sido interpretada por el Tribunal Supremo como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios ( STS 5/12/2007 ), resultando también de la doctrina del Tribunal Supremo que la función esencial de la cláusula penal es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios ( Sentencias de la Sala Primera de 12/1/1999 y 13/7/2006 ). Siendo que en el supuesto enjuiciado se ha estimado la existencia de incumplimiento por parte de los demandados - pronunciamiento éste que no ha sido cuestionado por los mismos - se ha hecho una correcta aplicación de la norma por parte del Juzgador de Instancia, sin que sea necesaria la acreditación del daño, atendido cuanto se ha expuesto.

Conforme al artículo 1154 "e l Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor " habiendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de mayo de 2001 y 13 de febrero de 2008 que el órgano jurisdiccional carece de facultad para eliminar la pena impuesta convencionalmente en la cláusula penal cuando existe cumplimiento o incumplimiento parcial de la obligación que ha sido garantizada por aquella cláusula - que es lo que pretende la parte recurrente en la parte dispositiva de su escrito formalizando la apelación -. Por otra parte, de las Sentencias de 16/3/1979 y 17/6/2004 resulta que el artículo 1154 del Código Civil que autoriza al Juzgador para modificar equitativamente la pena cuando la obligación haya sido cumplida en parte, es una facultad discrecional que no es susceptible de ser recurrida en casación.

Finalmente, de la reciente Sentencia de la sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5575/2010 . Pte. Sr. Xiol Ríos ) resulta que:

" Según la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2009, RC n.º 2637/2004 , y las que en ella se citan, del análisis del artículo 1154 CC y sus precedentes históricos y de derecho comparado (artículo 1085 del Proyecto de Código Civil de 1851yartículo 1231 del CC francés) resulta que dicho precepto remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional -cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor-, respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista( sentencias de 13 de julio de 1.984 , 29 de marzo y 21 de junio de 2.004 ). Esta concepción descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente la Jurisprudencia, que, por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1.255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual -artículo 1.091 CC -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación, cual es el caso de autos. Así, la sentencia de 13 de febrero de 2.008 (RC n.º 5570/2000 ) se remite a la de 14 de junio de 2.006 (RC n.º 3892/1999), para declarar que "cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes".

Teniendo presente lo expuesto entendemos que procede mantener el pronunciamiento dictado en la instancia, por las siguientes razones:

La cláusula penal se pactó tanto para el supuesto de incumplimiento total como parcial - derivado del incumplimiento de la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas integrantes del precio -,

No es de aplicación al caso la normativa consumista que se invoca por los recurrentes, dado que el contrato de arrendamiento financiero se refiere a un tractocamión destinado a la actividad profesional de transporte, según resulta de la documentación aportada a las actuaciones,

Y, finalmente, se dejaron de abonar las cuotas a partir del mes de julio de 2008 sin que al tiempo de dictarse la sentencia en enero del presente año la actora hubiera recuperado la posesión del bien.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la imposición a los recurrentes de las costas causadas, al tiempo que se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de DON Gaspar y de DOÑA Araceli contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Gandía, de 19 de enero de dos mil once que se confirma.

SEGUNDO.- Se imponen las costas de la apelación a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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