Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 297/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 168/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 297/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100482
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 168/11
Nº Procd. Civil : 335/10
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Cambiario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 297
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS CARCÍA GARZÓN
Dª.CARMEN PAZOS MONCADA, suplente
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En la ciudad de ZAMORA, a 28 de octubre de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000335 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BENAVENTE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2011, en los que aparece como parte apelante , TAHERSA HOLDING, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO TOMAS ROBLEDO NAVAIS, asistido por el Letrado D. NOELIA FERNANDEZ MONTENEGRO, y como parte apelada , IMPERIO PNEUS INDUSTRIA S.A. , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. M TERESA PALACIOS PEÑA, asistido por la Letrada Dª. FATIMA IÑESTA RASTROLLO.
Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. CARMEN PAZOS MONCADA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la oposición cambiaria formulada en los presentes autos de juicio cambiario promovido por la Procuradora Sra. Del Hoyo López en nombre y representación de THAESA HOLDING S.L. frente a IMPERIO PNEUS INDUSTRIA S.A. debo declarar y declaro seguir adelante la ejecución despachada por la cantidad de 66.666,66 euros, en concepto de principal, más los intereses desde la fecha de la demanda y gastos de ejecución, calculados en principio en la cantidad de 19.999,99 euros, sin perjuicio de la tasación definitiva, condenando a ATESA Holding S.L. a las costas procesales causadas en este procedimiento."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de septiembre de 2011 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .-. Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, salvo en lo atinente a la causa de desestimación de la excepción de incumplimiento de contrato subyacente y compensación, pese a lo cual es acertada su desestimación.
SEGUNDO .- Imperio Pneus Industria S.A. ejercita acción cambiaria frente a TAHERSA HOLDING S.L. en reclamación del importe de una letra de cambio librada a su favor, debidamente aceptada por la demandada y efectuada la declaración equivalente al protesto ante el impago a su vencimiento. Requerida de pago, presenta demanda de oposición alegando falta de legitimación del tenedor, incumplimiento del contrato causal y compensación, siendo contestada por la originalmente demandante. Desestimada la oposición, TAHERSA HOLDING S.L. recurre la Sentencia en apelación reiterando sus argumentos. Al recurso se opone Imperio Pneus Industria S.A
TERCERO .- Debe comenzarse advirtiendo que el criterio de la Sala ha quedado ya plasmado en otra Sentencia dictada en recurso cuyos hechos son sustancialmente idénticos a los que nos ocupan y que, por tanto, exigen una misma solución. Esta circunstancia es conocida por el apelante que hace referencia a ello en el cuerpo de su escrito
CUARTO .- En relación a la excepción de falta de legitimación de la tenedora, argumenta el recurrente que nos encontramos ante una cesión ordinaria del crédito cambiario, y no ante una transmisión de la letra de cambio por vía de endoso, como concluye la Sentencia de instancia.
El efecto cambiario en que basa su derecho la entidad ejecutante, promotora del presente juicio, es una letra de cambio firmada y aceptada por la sociedad Imperio Pneus Industria S.A., librada por ella misma por importe de 66.666,66 €, que endosó el 26 de octubre de 2.009 a un tercero, y con el impago a su vencimiento debidamente acreditado mediante la declaración equivalente al protesto. Por tanto, es cierto que la demandante no tiene la letra por endoso.
No obstante, en la resolución de esta Sala que hemos mencionado en el fundamento anterior, se daba respuesta advirtiendo que "la legitimación cambiaria surge de la conjugación de dos elementos: la posesión material del título en que se apoya la acción, y la constancia documental en él de la adquisición del crédito mediante el endoso, naciendo la legitimación activa del endosatario de la cadena de endosos que le vincula con el primer tomador, pues lo que vicia la legitimación del endoso, es la ruptura de la cadena. Así el artículo 19 de la L. C. Ch dispone que "el tenedor de la letra se considerará portador legítimo cuando justifique su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último esté en blanco"
Pero la legitimación activa también procede la cesión del crédito, como se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, ya que dado que la cesión ordinaria transmite al cesionario (actores) todos los derechos y obligaciones del cedente en los términos de los artículos 347 y 348 del Código de Comercio , es claro que los mismos pueden entablar la acción cambiaria, en el procedimiento especial previsto en la LEC, en las mismas condiciones en las que podía ejercerla el cedente. En tal sentido se han pronunciado, entre otras, las AP de Barcelona (sentencia de 29 de septiembre de 2006 ), Girona (28 de abril de 2005 ), o Castellón (28 de abril de 2010 ). Destacándose de esta forma la trascendencia legitimadora de la mera tenencia del título, en tanto la posesión de la letra engendra la apariencia de titularidad del crédito ( sentencias de las Audiencias de Las Palmas de Gran Canaria, de 16 de febrero de 2001EDJ 2001/, Teruel, de 1 de abril de 2003 EDJ 2003/33427 y Málaga, de 20 de abril de 2004EDJ 2004/41891)"
Con respecto a la cuestión de la acreditación por parte de la actora de la letra de cambio, a fin de determinar que la misma se halla efectivamente legitimada como acreedora para reclamar el crédito contenido en la letra de cambio, es preciso, básicamente, que se aporte el documento cambiario, quedando así probada la detentación o posesión material del mismo por parte del ejecutante, y el negocio de cesión del mismo que justifique el cambio subjetivo que la cesión comporta. Ello porque, tal como han repetido ya otras Audiencias Provinciales, el cesionario no adquiere, a diferencia del endosatario, una posición jurídica autónoma e independiente. Cuando la circulación es por mera cesión no actúa el efecto legitimador, ni tampoco el de garantía. Por ello, el cesionario tiene que probar el negocio causal de adquisición del efecto cambiario, tanto al efecto de ejercicio de su derecho, como para legitimarse en cuanto adquirente del título. Si bien dicha acreditación cabe hacerse mediante la mera tenencia del título, pues ello engendra la apariencia de titularidad del crédito, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos en que, pese a que la sociedad ejecutante no está legitimada por las sucesivas cadenas de endosos - pues endosada por el librador de la letra a un tercero no consta en el título que la endosataria la hubiera endosado, a su vez, a la libradora - al ser poseedora del título goza de la apariencia de titularidad del crédito, pues al haber endosado el titulo a un tercero debió entregarse la letra y, si sigue en su posesión, debe estimarse que hubo una cesión.".
Y en base a dichos fundamentos por la esencial analogía y misma ratio decidendi se desestima este motivo.
QUINTO. .- En relación al incumplimiento contractual y la compensación excepcionados, esta Sala reconoce, y así lo reitera en la Sentencia trasladada en el fundamento anterior "que si bien en un primer momento, inmediatamente de publicarse la nueva L. E. Civil del año 2.000 , eran minoritarias las Audiencias Provinciales favorables a la admisión de la oposición por incumplimiento parcial en el juicio cambiario, partiendo de que existen sustanciales diferencias entre el antiguo juicio ejecutivo y el actual cambiario, citando como exponente de dicho sector minoritario las sentencias de la A. P. de Salamanca de fechas 6 de noviembre de 2.003 y 27 de noviembre de 2.002 ; Ávila, de 8 de enero de 2.003 y la Sección 6ª de Asturias de 2 de diciembre de 2.003 ; mientras que el sector mayoritario, cuyo exponente más próximo al año 2.000 son las dictadas por La Rioja, de 19 de febrero de 2.002; Palencia, de 16 de junio de 2.003; Girona, sección 2ª, de 28 de enero de 2.004; Madrid, sección 9ª, de 16 de septiembre de 2.004; Zaragoza, sección 4ª, de 17 de octubre de 2.003; Alicante, sección 4ª, de 13 de septiembre de 2.002, sin olvidar las numerosas sentencias dictadas por las audiencias provinciales antes de entrar en vigor la L. E. Civil del año 2.000 , entre cuyas Salas se encontraba la que dicta esta Sala en fecha 20 de noviembre de 1.999, que cita el demandado, se inclinaba por la tesis contraria, que sólo admite la oposición en el juicio cambiario en supuestos de total incumplimiento del contrato (Exceptio non adimpleti contractus), más recientemente, limitándonos a recoger las dictadas el último año, ya podemos concluir que existe un equilibrio entre el número de Audiencias Provinciales que siguen uno u otro de los criterios. Así, y sin ánimo de ser exhaustivos, se inclinan por la tesis favorable a admitir el incumplimiento parcial en la oposición del juicio cambiario las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya (29-11-07 , 18-10-07 ), Albacete (7-7-07 ), Baleares (13-7-07 y 8-2 y 8-4-05,de sección 4 ª y 3 de octubre de 2.006 , sección 3ª), Burgos (11-5-07 ), Palencia (29-06-05 ), la Coruña (7-5-07 ), Zaragoza, sección 4ª, (16-2-07 ), Córdoba, sección 3ª (16-2-07 ), Castellón, sección 3ª (22-1-07); mientras que se decantan por la tesis contraria, favorable a incluir como oposición, exclusivamente, el total incumplimiento del contrato Alicante (11-7-07), León (1-6- 07), Madrid, sección 14ª (16- 5-07); Málaga (2-3-07), Jaén (27-2-27).
Esta Sala ya ha tenido ocasión de inclinarse por la primera de las tesis, favorable a la admisibilidad de la oposición parcial o total incumplimiento contractual, habiendo establecido en la sentencia de 12 de enero de 2.006 lo siguiente: "Con carácter previo y a título meramente ilustrativo, en relación con la excepción de falta de provisión de fondos, la cual tiene acomodo en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, procede destacar que al día de hoy hay que considerar superada la doctrina tradicional y por ello hemos de alinearnos con la doctrina más actual que nos lleva a no establecer limitación alguna en la alegación y discusión de los hechos pertenecientes a la relación causal, puesto que a la vista de la amplitud del mentado precepto legal y trámite procedimental de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, (ver contenido del artículo 827.3 ), es claro que el juicio cambiario ha dejado de ser un juicio sumario para convertirse en un juicio declarativo y plenario donde han de quedar zanjadas y resueltas todas las cuestiones que hayan podido ser en tal procedimiento alegadas y discutidas. Así, por vía de oposición, y tomando como punto de partida las relaciones personales existentes, podrá discutirse en este tipo de procedimientos tanto un incumplimiento obligacional total como parcial derivado del negocio causal subyacente, a través de la "exceptio non adimpleti contractus" y de la "excepctio non rite adimpleti contractus", esta última además podrá ser introducida como causa de oposición por pluspetición.
Añadimos, a lo ya dicho, que en el marco del vigente juicio cambiario, aparte que ya se puede concluir que la jurisprudencia menor mantiene posturas de equilibrio entre la viabilidad o no de la causa de oposición fundada en el parcial cumplimiento del contrato, es perfectamente defendible la admisión de la viabilidad de dicho motivo de oposición, pues el juicio cambiario es un juicio declarativo que no limita la posibilidad de cognición con la amplitud de todas las cuestiones que se planteen.
La remisión que hace el artículo 824.2 de la L. E. Civil al artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no impide la oposición por incumplimiento parcial del contrato subyacente, que no deja de estar basada en las relaciones personales del deudor y el acreedor, obligado y tenedor cambiario, que con arreglo a dicho precepto pueden ser traídas a colación.
Por otro lado, si se tiene en cuenta lo que dice el artículo 827.3 de la L. E. Civil se corre el riesgo de que en cuanto en el juicio declarativo no cambiario se pretenda dilucidar el incumplimiento parcial del contrato causal, el tribunal correspondiente resuelva que existe cosa juzgada, por tratarse de cuestión que pudo ser alegada y discutida en el juicio cambiario previo.
Según la STS de 20 de noviembre de 2003 - el contenido del artículo 67.1 es más amplio que la tradicional de "falta de provisión de fondos", pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida.
Asimismo, procede afirmar la posibilidad de invocar como causa de oposición en el juicio cambiario la compensación, al tratarse de una excepción expresamente reconocida en el art.67.3 LCCH , al que se remiten los arts.824.2 LEC y 97 LCCH, que atiende a la extinción del crédito cambiario, y una de las causas por las que el crédito puede extinguirse es la compensación conforme a los arts. 1156, 1195 y 1196 CC ; incumbiendo al deudor la carga de probar la existencia y realidad de los hechos y fundamentos jurídicos determinantes del crédito que tiene a su favor frente al actor, con todos los requisitos legalmente exigibles (líquido, vencido y exigible).
La compensación, según el art.1196.1. º C. C, exige para que proceda "que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro".".
SEXTO .- De conformidad con lo anterior se puede concluir que el deudor cambiario puede excepcionar en un juicio ejecutivo cambiario todas las excepciones personales que tenga contra el acreedor cambiario que traigan su causa en el negocio causal que vincula a ambas partes, bien sea por incumplimiento total o parcial por parte del acreedor del contrato subyacente a la emisión de la letra de cambio, bien la compensación dimanante del mismo, debiendo en este último caso probar quien la opone que cada uno de los obligados lo está principalmente, es a la vez acreedor principal del otro y que los créditos compensables son líquidos, vencibles y exigibles.
Pues bien, en el caso de autos entendemos que no puede prosperar la excepción invocada por las siguientes razones. En primer lugar, hay cuando menos dudas razonables de que exista alguna vinculación jurídica entre el contrato de compraventa de las acciones de las sociedades Ematalo Holding, S. L:,Holding Taloma, S. L. y Tahersa Holding , S. L. a la sociedad Imperio Pneus Industrias, s. A y el negocio jurídico subyacente de la emisión de la letra de cambio objeto de este juicio cambiario, pues de la lectura de la escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2.009 en que se formalizó la compraventa de las acciones de las indicadas sociedades a la compradora no se deduce en modo alguno que para pago de alguna cantidad (precio o gastos), se hubiera emitido una letra de cambio. El único pago de precio se realizó mediante pagarés.
En cuanto a la prueba, ni la testifical ni la documental aportada tienen entidad suficiente para justificar el incumplimiento alegado, pues en ningún caso se especifican los gastos que pretende compensar. Tampoco el recurrente aporta argumentos concretos que permitan llegar a otra conclusión. Es decir, no podemos considerar como probado que la emisión de la letra de cambio objeto de este juicio cambiario obedeciera a algún pago nacido en el negocio jurídico de compraventa de fecha 29 de septiembre de 2.009, Y, por tanto, según hemos dicho, en principio para poder oponer una excepción causal por el deudo cambiario al acreedor cambiario es preciso que exista cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo, lo que no se ha probado por el demandado.
Por otro lado, no cabe aplicar la compensación entre el importe de la deuda cambiaria de 66.666,66 € y el importe de la deuda dineraria nacida del contrato de compraventa de acciones entre las sociedades libradora y librada, cifrado en 922.334 €, pues es bien sabido que, según los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil para que tenga lugar la compensación de deudas entre personas es preciso que las dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, que estén obligados principalmente entre sí, que se trata de deudas en una cantidad de dinero o, siendo fungibles, sean de la misma especie o calidad, que sean vencidas, líquidas y exigibles.
Pues bien, no cabe ninguna duda que la deuda cambiaria cumple todos los mencionados requisitos, pues es dineraria, principal, líquida y exigible. Sin embargo, hay serias dudas de que la deuda nacida del contrato de compraventa de acciones invocada en el recurso cumpla la totalidad de los requisitos previstos en la norma legal, pues, por un lado, la obligación de aval solidario pactada en la cláusula séptima , mediante la cual la compradora asumió la obligación de presentar garantías reales o personales suficientes para intentar sustituir las prestadas por los representantes de las sociedades vendedoras, es indudable que no es una obligación dineraria, sino de hacer; mientras que la obligación sobre ciertos elementos del pasivo, en la cual la compradora asumió la obligación de pagar a la vendedora la cantidad de 922.334 €, que figura en el pasivo de la sociedad de la que formaba parte, no consta que sea exigible, líquida y esté vencida, pues en la cláusula octava del contrato, tras cuantificar el importe de la deuda, se remite en cuanto a los términos y calendario a un contrato firmado entre Hermanos Tábara , S. L. y los vendedores; cuyo contrato no ha sido aportado por la parte demandada, por lo que desconocemos si es líquida, exigible y vencida la deuda asumida por la sociedad compradora en dicho contrato.
Desestimado el recurso y confirmada la sentencia no procede entrar a conocer sobre las alegaciones relativas a las franquicias.
SEPTIMO. - En virtud de lo establecido en el artículo. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso procede la expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado por la representación procesal de " TAHERSA HOLDING S.L.", contra la Sentencia dictada el día 21 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Benavente , que confirmamos con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso por vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
