Sentencia Civil Nº 297/20...yo de 2012

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 244/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 297/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100667


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/003889

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 244/2012 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 384/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Patricio

Procurador/a/ Prokuradorea:IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Carina

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ-AVILA PINEDO

Abogado/a/ Abokatua: ALVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo (ponente), y D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día treinta de mayo de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 297/12

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 244/12 , procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 384/11, promovido por D. Patricio dirigido por el letrado D. David Vargas y representado por el procurador D. Ignacio Sanchiz Capdevila, frente a la sentencia dictada en fecha 13.10.11 , siendo parte apelada Dª. Carina , dirigido por el Letrado D. Raul Trujillo Nuñez y representado por el Procurador D. Luis Perez Avila Pinedo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Patricio , contra DÑA. Carina , debo declarar y declaro que ésta última adeuda al actor la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UNO (9.586,81 euros s.e.u.o) condenando a la misma al pago de la referida cantidad mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo sello sin hacer expresa condena en las costas.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Patricio recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 09.01.12 dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Carina , escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 21.03.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 16.05.12 se señaló para fallo el día 24 de mayo de 2012 CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor impugna la sentencia alegando como cuestión previa la imposibilidad compensar las cantidades el crédito de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el art. 438.2 LEC . Caso de no ser admitida la excepción, y de forma subsidiaria que no se estimen las cantidades reclamadas por la parte demandada por los fluorescentes del local y las goteras.

Establece el art. 438.2 LEC , que cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista. Como ya decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 3 de mayo de 2.006 , el precepto pretende que la parte actora no quede en indefensión caso de plantear la compensación la demandada en el acto de juicio, de esta forma se dan cinco días como mínimo para preparar la defensa y la práctica de las pruebas que considere convenientes para sus intereses.

En nuestro caso la Juzgadora comete un error al entender que la actora recibe traslado de las copias de las facturas con la misma fecha de su presentación en el registro, siendo que cuando se le da traslado y tiene conocimiento es el mismo día de la vista, el 21 de junio de 2.011, el sello de traslado del Colegio de Procuradores así lo indica (doc. anexo al recurso de aclaración). Por tanto, no se ha cumplido con la disposición legal, la parte actora no pudo preparar su defensa en lo que se refiere a este extremo al no conocer la factura, manifiesta que se le entregó después de la vista.

No obstante, entrando en el fondo de la cuestión planteada, no procede la compensación por lo que a continuación diremos. La factura que pretende compensar la parte demandada asciende a 983,68 euros. Concepto: reparación de instalación eléctrica en techo de academia, que incluye la reposición de doce fluorescentes 40 w/120 cm con sus correspondientes reactancias y cebadores, así como cableado, sujeciones. Se realiza una limpieza general de las instalaciones eléctricas que se encontraban muy deterioradas por la oxidación producida por la gotera de la planta superior del inmueble.

En primer lugar la parte demandada no ha acreditado el pago de la factura, requisito necesario para que le sea reingresado el importe. En segundo lugar el contrato de arrendamiento establece en su cláusula cuarta que el arrendatario utilizará la finca arrendada para el uso pactado y para cualquier otro si desea cambiar la actividad para la que en principio se ha pactado, recibiéndola en perfecto estado de uso y habitabilidad, por lo que deberá mantenerla a su costa en idéntica situación, procediendo a las reparaciones y reposiciones que sean precisas y respondiendo de los daños que cause a terceros. La cláusula novena añade que las obras realizadas, en su caso, por el arrendatario quedarán en beneficio de la finca y no darán derecho a indemnización al citado arrendatario. En este caso la arrendataria no presenta prueba alguna de que existiese una gotera y que fuese necesario repararla. No nos parece coherente ni lógico que si así era no diese parte al arrendador y al seguro de éste, quien se hubiese podido hacer cargo de ella. En consecuencia, no procede el abono de la reparación eléctrica que entendemos fue una mejora de la finca por voluntad de la arrendataria sin contar con el consentimiento del arrendador.

La sentencia estima la compensación sin argumentar ni explicar los motivos para ello, falta la motivación suficiente en relación a este extremo. La factura por importe de 983,68 euros debe ser asumida por la arrendataria y no podrá ser compensada con la cantidad reclamada en la demanda, debiendo condenar a la Carina a que abone a Patricio la suma de 10.570,19 euros.

SEGUNDO.-Costas. La actora reclamaba un total de 13.649,55 euros y que se compensara judicialmente con la fianza de 2.400 euros. En sentencia se condenó al pago de 12.970,19 euros menos la fianza y la compensación cuestionada que ahora se rechaza. En consecuencia, la diferencia entre la cantidad reclamada y la condena es de 678,36 euros, debiendo tener en cuenta no solo esta cantidad sino la actitud de la arrendataria que no se avino a reconocer la deuda hasta el acto de juicio, obligando al arrendador a acudir a la vía judicial, lo que para esta Sala es suficiente a los efectos de imponer las costas. El Tribunal Supremo viene admitiendo a los efectos de imposición de costas, que cuando se estimen los pedimentos de la demanda en lo sustancial se aplique el principio general de vencimiento como si la demanda fuese estimada en tu integridad, quien se vio obligado a acudir a la vía judicial para ver realizado su derecho debe ser liberado de esta obligación (por todas STS 13-12-01 ).

TERCERO.-Recurso de Carina . Impugna la deducción de 1.289,39 euros que realiza la sentencia por los daños en el local, importe que se corresponde con los documentos nº 21 a 25 anexos a la demanda. Alega ahora la demandada que estas facturas tienen fecha de febrero y marzo de 2.011, seis y siete meses después del fin del arrendamiento, y sus conceptos son por cerrajería, alarma, cristales, y extintores. No consta en autos prueba alguna que relacione estos gastos con la conducta de la arrendataria, el testigo que realizó la mudanza declara que no observó daños en el local, ni cristales rotos, ni la cerradura rota, y que el mismo barrió cuando lo desalojó.

La sentencia valora la prueba en relación a este extremo, y dice que las fotografías acreditan que por la arrendataria se causaron desperfectos en el local, y las declaraciones testificales de sus amigos no desvirtúan el hecho de que se haya dado de baja la luz y el agua, que se haya tenido que cambiar la cerradura de la puerta de seguridad, y que se haya tenido que cambiar la alarma, así como que se hayan repuesto los extintores, y reparado la rotura de los cristales, tan sólo manifiestan que se dejó el local limpio y recogido.

La Sala comparte esta valoración que nos parece lógica y coherente a tenor de las pruebas practicadas, las facturas no quedan desvirtuadas porque sean de febrero y marzo de 2.011, aunque el local se abandonase en septiembre de 2.010, y por otro lado, como explica la juez, el testigo no nos parece objetivo, manifiesta lo que la arrendataria quería que declarase. En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de Patricio . Carina abonará las derivadas de su recurso, ex art.394 y 398 LEC .

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por Patricio representado por el procurador Iñaki Sanchiz Capdevilla, y DESESTIMAR el interpuesto por Carina representada por el procurador Luis Pérez Ávila contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria en el procedimiento de Juicio Verbal nº 384/11, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma, y, en consecuencia, que ESTMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carina a que abone al actor la suma de 10.570,19 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y costas de la instancia. No procede hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de Patricio ; las derivadas del recurso de Carina se abanorán por la recurrente.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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