Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 95/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 297/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100309

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1459

Núm. Roj: SAP AL 1459/2012


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 297/12
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
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En la Ciudad de Almería a 30 de noviembre de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº
95/12, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con
el nº 2601/09, entre partes, de una como apelantes los actores reconvenidos D. Abel y Dª. Salvadora ,
representados por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almecija y dirigidos por el Letrado D. Sergio Rodríguez
Cabrera y, de otra como apelada la demandada reconviniente la entidad mercantil Inonsa, S.L., representada
por la Procuradora Dª. María Dolores Galindo de Vilches y dirigida por el Letrado D. José Gómez Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2011 , cuyo Fallo dispone: 'Desestimar la demanda principal interpuesta por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almecija, en nombre y representación de D. Abel y Dª. Salvadora frente a Inonsa S.L: y Absolver a la demandada reconviniente de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas al actor- reconvenido.

Estimar la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. María Dolores Galindo de Vilches, en nombre y representación de Inonsa S.L. frente a D. Abel y Dª. Salvadora , declarando la validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito en fecha 11 de mayo de 2006 entre ambas partes, condenado a los demandados al otorgamiento de escritura publica de dicho contrato en las condiciones y términos allí estipulados, con el abono del resto de, precio ascendente a ciento noventa y ocho mil seiscientos noventa y nueve euros (198.699 #). Todo ello con imposición de las costas al actor reconvenido'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora reconvenida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 27 de noviembre del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante la estimación íntegra de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la parte contraria y la parte apelada, en su oposición al recurso, solicitó la desestimación del citado recurso de apelación y consecuentemente se confirme en su integridad la sentencia de instancia, con expresa condena en costas en esta segunda instancia a la apelante.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima en lo sustancial las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional y, correlativamente, rechaza las pretensiones planteadas por los actores en la demanda principal. Se interpone por estos últimos recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se acojan en su integridad los pedimentos de su demanda. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

En esta litis los actores interesan la resolución del contrato de compraventa de una vivienda y plaza de garaje suscrito con la promotora demandada en fecha 11 de mayo de 2006, fundamentando su pretensión en dos razones, incumplimiento de la promotora por quebrantar el plazo de entrega de la vivienda y por imposibilidad sobrevenida al no haber obtenido los compradores actores financiación para la compra de la vivienda. Las referidas alegaciones, que fueron desestimadas en la instancia, son reproducidas en esta alzada.

De otra parte la promotora por vía reconvencional exige el cumplimiento del contrato en su día firmado y la condena al pago de la cantidad señalada en la clausula penal, la sentencia estima parcialmente la demanda reconvencional e impone las costas a los actores, pronunciamiento que también es objeto de recurso.



SEGUNDO.- Las alegaciones del recurso para combatir la resolución apelada se fundamentan en la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que los apelantes tratan, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.



TERCERO.- La función revisora en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, sin que las valoraciones que expone hayan sido eficazmente desvirtuadas. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones.

Sentado lo anterior, las argumentaciones del recurrente no pueden tener favorable acogida, debiendo mantenerse la respuesta dada por el órgano de instancia por ser coincidente con la misma el criterio de la sala. En evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ) .'.

Dicho esto, en lo que se refiere a la trascendencia y efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación de entrega del bien vendido prevista en el art. 1462 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo ciertamente mantiene con carácter general que el plazo de entrega fijado en el contrato no constituye en principio un elemento fundamental, salvo que el propio contrato disponga o evidencie lo contrario y, por tanto, el mero retraso no genera resolución a menos que el plazo estipulado tenga carácter esencial o bien que, aun no teniéndolo, se vea frustrado el fin del contrato, bien por resultar patente la voluntad omisa al cumplimiento por parte del vendedor o bien por constatarse una demora tal que exceda manifiestamente del mero retraso ( SS. 7 de julio de 1989 , 18 de noviembre de 1993 , 8 de noviembre de 1997 y 12 de marzo de 2009 ).

Conforme a la doctrina expuesta no podemos entender que el plazo fijado en el documento nº 2 de la demanda, denominado documento informativo abreviado, que señala al entrega del inmueble se realizara en el primer trimestre del año 2009, sea esencial o elemento fundamental del contrato, cuyo incumplimiento tenga como consecuencia la resolución pretendida. Pero es que, a mayor abundamiento, no se prueba siquiera, el alegado incumplimiento por parte de la promotora, mas bien al contrario, lo que se acredita es la falta de cumplimiento de los actores. A saber, con fecha 27 de febrero de 2009, documento nº 2 de la contestación y demanda reconvencional, la promotora comunica a los compradores la terminación del inmueble, pero es que también contamos con el certificado final de obra visado en fecha 6 de noviembre de 2008 y la licencia de primera ocupación de fecha 24 de febrero de 2009, la documentación aportada no ofrece dudas por lo que difícilmente podemos entender que se ha incumplido el plazo de entrega, ello con independencia que tampoco es considerado esencial. En definitiva la sala muestra un parecer coincidente con el expresado en la instancia, por consiguiente el motivo debe decaer.



CUARTO.- Alegan los recurrentes como segundo motivo de su impugnación, infracción legal del artículo 1184 del Código Civil , al no aplicar dicho precepto la Juzgadora de Instancia desestimando su pretensión, entendiendo los recurrentes que se ha producido una imposibilidad sobrevenida, falta de financiación para la adquisición de la vivienda, que hace imposible el cumplimiento de la obligación, tal y como dicho artículo recoge: ' También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible '.

En este sentido, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, valorado en función de las alegaciones esgrimidas por ambas partes, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sostenida en la sentencia recurrida. Por lo que se debe afirmar que la demandada vendedora ha cumplido fielmente con sus obligaciones, ofreciendo la vivienda pactada en tiempo y forma, no así los compradores que no han cumplido con su obligación de pago.

Es doctrina jurisprudencial consolidada, valga por todas TS 30-4-2002: ' Esta Sala, en profusa jurisprudencia, ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la aplicación de los artículos cuya infracción se denuncia en el recurso, y tiene declarado: 1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. 21 febrero 1991 , 29 octubre 1996 , 23 junio 1997 ) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994 , entre otras); 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 ); 3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 marzo y 6 octubre 1994 ); 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero y 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 , y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994 ), o era previsible (SS. 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 , 4 noviembre 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca; 7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994) .'. En igual sentido TS 11-11-2003 y 13-5-2008.

Pues bien, la pretensión actora se articula, como motivo fundamental del recurso, infracción del Art.

1184 Cc , pues, según los recurrentes, la juzgadora incurre en el error de considerar que no nos encontramos ante una imposibilidad sobrevenida; antes al contrario, en opinión del apelante, estamos ante una imposibilidad financiera por falta de financiación, no encontrando los apelantes financiación para la compra; en definitiva, concluye el apelante, diciendo que esa falta de financiación era imprevisible y, por ello, se trata de una imposibilidad sobrevenida que debe motivar la aplicación del Art. 1184 del Cc ., con arreglo al cual ' también queda liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible '. Estamos ante una situación coyuntural, por tanto, no permanente y definitiva, lo que hace imposible acudir al Art. 1184 Cc . pues, como tiene declarado la jurisprudencia ya reseñada que interpreta ese precepto del Código Civil: en cuanto a la imposibilidad sobrevenida, también otras como (21-4-2006; 3-4-2009) que ha de hacerse una interpretación restrictiva, y casuística, atendiendo a los casos y circunstancias, que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor; que no hay imposibilidad cuando se pueda cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor, así como para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora; la regulación de los arts. 1272 y 1184 Cc . recoge una manifestación del principio ' ad imposibilia nemo tenetur ', no existe obligación de cosas imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor; puede consistir en una imposibilidad física o material o legal, pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor; se excluye la imposibilidad pasajera o temporal o coyuntural; tampoco cabe alegar imposibilidad cuando se puede cumplir mediante la modificación del contenido de la prestación de manera que resulte adecuada a la finalidad perseguida. Aplicando esta doctrina jurisprudencial, al supuesto examinado, resulta que el retraso es imputable al deudor y a mayor abundamiento se encuentra en situación de morosidad.

De la misma manera señalar que, el art. 1184 del C. Civil se refiere a obligaciones de hacer, y no al impago de una obligación de pago de dinero, si bien el TS ha aplicado en alguna ocasión analógicamente dicho precepto a la obligaciones de dar. En segundo lugar, hay que señalar a los recurrentes, que antes de suscribir el contrato debieron asegurarse de que les podían conceder la subrogación si era eso lo que pretendían, de hecho firmaron el contrato o una hipoteca con otra entidad. Pero ello en nada afecta a la entidad vendedora y sobre la misma no puede recaer las dificultades de financiación de los demandados.

En definitiva el motivo alegado debe ser desestimado, porque no concurre la situación fáctico-jurídica de imposibilidad de la prestación que pueda servir de aplicación al precepto referido, cuyos supuestos normativos responden a una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de estar constituido el deudor en mora- (TS 10-4-1956); y cuyos efectos jurídicos serian el de la liberación de la prestación que no la nulidad del contrato.



QUINTO.- Por ultimo se recurre el pronunciamiento sobre las costas que vienen impuestas a la parte actora; dos son los motivos alegados, las dudas de hecho y derecho suscitadas en el procedimiento y las impuestas por la estimación de la reconvención.

Como en otras ocasiones ha declarado esta Audiencia (21-2-2003, 19-10-2004 y 19-12-2011), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la anterior LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica, a tenor del art. 394.1, párrafo segundo de la vigente LEC 2000 que mantiene la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones ' salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso es jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares '.

Es evidente, pese a lo argumentado por el recurrente, que el principio objetivo del vencimiento consagrado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en modo alguno ha sido conculcado, sin que la simple alegación de que el pleito presentaba serias dudas de hecho o de derecho sea suficiente para no imponer las costas al actor, dado que en modo alguno acredita tales dudas y convenimos con el juzgador en no apreciar circunstancia excepcional para no imponer las costas a la parte cuyos pedimentos fueron rechazados.

Con relación a la estimación parcial de la demanda reconvencional, alegada por los recurrentes para interesar la no imposición de las costas de la reconvención, sobre la base de que, la sentencia combatida considera no procedente aplicar la cláusula penal recogida en la condición general 13 d), de la que resulta imponer a los vendedores el 16% anual sobre las cantidades pendientes de pago, incluidas las correspondientes al préstamo hipotecario, hasta la efectiva recepción de la vivienda. Comparte la sala el criterio del recurrente, lo producido es una estimación parcial de la demanda reconvencional, no estamos en un supuesto de estimación sustancial, es evidente que la desestimación de la demanda principal conlleva el cumplimiento del contrato, pero es que, además, la demandada reconviniente interesa la aplicación de una cláusula concreta del contrato, de naturaleza penal, cuyo resultado en términos económicos no es baladí, por lo que no lo podemos considerar algo accesorio o irrelevante con relación a la demanda principal que es el cumplimiento del contrato, su desestimación en la instancia no es cuestionada, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC para el caso de estimación parcial, por lo que no debe haber imposición de las costas devengadas por la demanda reconvencional.



SEXTO.- Dada la parcial estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada, conforme a lo preceptuado en el art. 398.2 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, únicamente en la imposición de las costas devengadas por la demanda reconvencional, cuya estimación parcial conlleva la no imposición de las costas al actor principal, manteniendo los restantes pronunciamientos de dicha sentencia, sin hacer expresa declaración de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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