Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 764/2011 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 297/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00297/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2009 0013700
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000764 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000692 /2009
RECURRENTE : María
Procurador/a : MARIA DEL MAR MORO ZAPICO
Letrado/a : RAFAEL VELASCO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A : Benjamín
Procurador/a :
Letrado/a :
SENTENCIA NÚM. 297/2012.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En GIJÓN, a siete de Junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 692/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 764/2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA María , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA DEL MAR MORO ZAPICO, asistida por el Letrado D. RAFAEL VELASCO RODRIGUEZ, y como parte apelada, DON Benjamín , declarado en situación procesal de rebeldía en la instancia e incomparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7 de Junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Moro Zapico CONDENANDO a D. Benjamín a abonar a Dña. María la cantidad de 811,97 €, junto con los intereses pactados desde la fecha de interposición de la demanda; sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA María se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 22 de Mayo de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la demandante, Dª María , la Sentencia que, en primera instancia, estima solo en parte la demanda que interpuso contra D. Benjamín , en reclamación de la cantidad de 1.321,64 €, que entiende que le adeuda el demandado, en relación con el arrendamiento de la vivienda sita en el piso NUM000 del inmueble nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Gijón, que el demandado abandonó en la segunda quincena de septiembre de 2.008, y que se desglosan así: rentas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008 (904,20 €), consumos de electricidad y gas de los meses de agosto de 2.006 a octubre de 2.008 (699,92 €). De la suma de ambas cantidades -1.604,12 €- deduce la demanda el importe de la fianza que en su día le entregó el arrendatario -282,48 €-, por lo que reclama solo la cantidad de 1.321,64 €.
La Sentencia apelada concluye que el demandado debe abonar a la actora la cantidad reclamada en concepto de rentas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008, es decir, 904,20 €, y la cantidad de 190,25 €, en concepto de consumos de electricidad y gas de los meses de febrero a octubre de 2.008, es decir, un total de 1.094,45 €, de los que hay que deducir el importe de la fianza (282,48 €), por lo que condena a pagar la cantidad de 811,97 €, con los intereses pactados desde la interposición de la demanda.
Sin embargo, entiende la Juzgadora "a quo" que debe ser desestimada la demanda en lo que se refiere a los consumos de luz y gas de los meses de agosto de 2.006 a enero de 2.008, por cuanto dichos consumos se corresponden con el primer contrato de arrendamiento que firmaron las partes el 1 de abril de 2.006, que fue objeto de un juicio seguido entre las mismas partes, en el que la arrendataria le reclamó las rentas adeudadas, y en el que debió también reclamarle, a su juicio, los consumos de gas y electricidad anteriores al mes de febrero de 2.008, precluyéndole entonces la posibilidad de reclamar esos consumos en un pleito posterior, por efecto de lo dispuesto en el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que en el presente procedimiento solo podrá reclamar la demandante las cantidades correspondientes a rentas y consumos posteriores al 1 de febrero de 2.008, fecha en que celebraron las partes el segundo contrato, al que debería ceñirse la pretensión deducida en la demanda.
La demandante, ahora apelante, considera, sin embargo, que la reclamación de los consumos del período agosto 2.006 - enero 2.008 no está afectada por el efecto preclusivo de la cosa juzgada a que alude el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y solicita que se revoque la Sentencia apelada y se estime la demanda en su totalidad.
SEGUNDO .- Planteados en estos términos la controversia, hemos de decir que es cierto que en el procedimiento de Juicio Verbal nº 417/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón, la arrendadora instó la resolución del contrato firmado con el arrendatario el 1 de abril de 2.006, por falta de pago de las rentas, y le reclamaba las rentas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2.007, no reclamando cantidad alguna en concepto de consumos. En dicho procedimiento recayó Sentencia firme de 22 de enero de 2.008 , estimando la demanda, declarando haber lugar al desahucio interesado, y condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 77,88 €, en concepto de rentas, teniendo en cuenta que el demandado había abonado parte de lo inicialmente reclamado.
Ahora bien, el hecho de que la arrendadora no hubiese reclamado entonces cantidad alguna en concepto de consumos en períodos correspondientes a dicho contrato de 1 de abril de 2.006, no quiere decir que no pueda reclamarlos en un pleito posterior. El artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «.... a efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ». Lo que impide el precepto es ejercitar la misma pretensión en un pleito posterior, aunque sea alegando hechos y fundamentos jurídicos no alegados en el primero, siempre que se hubiesen podido alegar en él. Pero lo que no impide, en absoluto, el precepto, es ejercitar en un pleito posterior una pretensión no ejercitada en el primero, por más que hubiese podido ejercitar en este.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2.006 (citada en nuestra Sentencia de 21 de marzo de 2.011 ), « La jurisprudencia sobre esta excepción es muy reiterada, sin contradicción alguna y mantiene que la entidad material de la acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas, siendo la causa petendi el conjunto de hechos que fundamentan la pretensión y no desaparece cuando en el segundo pleito se pretenden subsanar o suplir errores alegatorios o de enfoque jurídico acaecidos en el primero; en definitiva, "el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo": así lo expresan las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 que recogen gran número de sentencias anteriores ». Es decir, el juicio de identidad ha de hacerse en relación con el "petitum" del primer juicio, de modo que si lo que se pide en el segundo es lo mismo, pero añadiendo hechos no alegados en el primero y/o con un enfoque jurídico distinto, la cosa juzgada impedirá acoger la segunda demanda y, por el contrario, si lo que se pide en el segundo es una cosa distinta, no pedida en el primero, no se producirá esa preclusión. Y es precisamente esto último lo que ocurre en éste caso, pues en el primer pleito no se reclamaron consumos, sólo rentas, y ningún precepto obliga al demandante a reclamar en la demanda todo aquello que tenga derecho a reclamar al demandado y que nazca de una misma causa o relación jurídica, como ya dijimos en Sentencia de 4 de mayo de 2.007 , pues muy bien puede el demandante reservarse para un pleito posterior, por el motivo que sea, la reclamación de determinados conceptos, partidas, etc., y puede también reclamar en un pleito posterior determinados conceptos que, aunque nacidos de la misma relación jurídica o causa, no pudo reclamar en el pleito anterior, como p.e., en el caso de daños sobrevenidos, como dijimos en Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , con cita de la de la Sección 1ª, de 18 de febrero de 1.998 , y de la Sección 5ª, 29 de septiembre de 2.006 , así como de las SSTS 19-2-73 ; 27-1-88 ; 13-5-85 ; 9-2-88 ; 15-3- 91; posibilidad esta que viene hoy expresamente reconocida en el apartado Primero, punto 9, del Anexo del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por RDLeg. 8/2004 de 29 Oct., y ello es consecuencia de que el apartado 1 del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a plantear en el mismo proceso cuantos hechos y fundamentos o títulos jurídicos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponer la demanda, en aquéllos casos en que « lo que se pida en la demanda » pueda fundarse en diferentes hechos o títulos, pero no obliga a pedir en la demanda todo aquello que el demandado pueda pedir, ni a pedir en la demanda en base a hechos o títulos no conocidos o que no pueda invocar al tiempo de interponerla. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2.009 lo expresa con toda claridad cuando dice lo siguiente: « Sostiene reiteradamente la demandada que la apreciación de la indicada excepción viene exigida por el hecho de que la actora siguió una irregular actuación procesal consistente en plantear dos procesos ante diferentes Juzgados (los de Málaga y de San Roque) cuando la pretensión que ejercitó en el segundo bien pudo hacerla valer de manera acumulada (aunque fuera con carácter subsidiario y alternativo) en el primero, con lo que, con tal actuar, incurrió en la situación de preclusión de alegaciones y fundamentos de derecho que proclama el artículo 400.1 de la LEC . Dicho planteamiento ha de ser rechazado en tanto que confunde los conceptos de litispendencia y de acumulación de acciones, situaciones ambas que presentan perfiles claramente diferenciados. El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1 que «cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior» y en su apartado 2 que «a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste». Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-. Pero no es éste el caso ahora considerado, ya que lo sucedido aquí es que la misma parte actora ha deducido sucesivamente contra la misma demandada dos pretensiones económicas de naturaleza y objeto distinto -la primera para el reintegro de determinadas cantidades y la segunda para pago del precio correspondiente a contratos de arrendamiento de obra- de modo que lo que se pide en cada una de las referidas demandas se basa lógicamente en hechos y fundamentos jurídicos diversos, por lo que tal situación no ha de ponerse en relación con la posibilidad de litispendencia entre uno y otro proceso y sí, por el contrario, con la llamada acumulación objetiva de acciones que es facultativa y no necesaria para el actor como dispone el artículo 71.2 de la misma Ley cuando establece que «el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí» ».
Cierto es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.006 , excepcionalmente se viene admitiendo que el efecto preclusivo de la cosa juzgada alcanza también a las "cuestiones deducibles" y, en concreto, a las llamadas "cuestiones lógicas o prejudiciales" ( Sentencias de 28 de febrero de 1.991 , 22 de marzo de 1.985 y 6 de junio de 1.998 ), pero siempre que se entienda como deducible una cuestión que haya podido ser planteada dentro del límite temporal del período de alegaciones y que, además, pueda encuadrarse dentro de los límites objetivos que enmarquen la causa de pedir de la acción efectivamente ejercitada ( Sentencias de 20 de marzo de 1.998 , 11 de octubre de 1.991 , 12 de mayo de 1.992 y 11 de octubre de 1.993 ) y, más precisamente, "cuestiones que son presupuesto o pre-juicio de la resolución final" ( Sentencias de 15 de julio y 27 de noviembre de 1.992 , 26 de enero de 1.990 y 21 de julio de 1.998 , entre otras), según la apreciación que cabe hacer mediante una interpretación de la parte dispositiva a través de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo ( Sentencias de 23 de noviembre de 1.983 , 17 de julio de 1.986 y 30 de diciembre de 1.986 ), pero no es este el caso, puesto que en la resolución sobre el pago de las rentas que se reclamaban en el primer pleito no se encontraba implícita la reclamación de los consumos correspondientes al primer contrato, ni constituía esta cuestión que fuese necesario resolver, ni siquiera implícitamente.
En consecuencia, dado que no concurre la excepción de cosa juzgada, y que el demandado, que ha permanecido en todo momento en rebeldía, no ha impugnado la documental aportada, de la que resulta la exigibilidad y cuantía de la deuda, procede estimar la demanda en su integridad y, con parcial revocación de la Sentencia apelada, condenar al demandado a pagar a la demandante la totalidad de la cantidad reclamada, con los intereses pactados en el contrato desde la interposición de la demanda.
TERCERO .- Procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la primera instancia, dado que la demanda se estima en su integridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María , contra la Sentencia dictada el 7 de junio de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 692/2009, y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución y, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª María contra D. Benjamín , condenar al citado demandado a pagar a la demandante la cantidad de 1.321,64 €, una vez descontada la fianza, con los intereses pactados en el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de febrero de 2.008 desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada, y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a catorce de Junio de dos mil doce. Doy fe.
