Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 297/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 163/2011 de 05 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 297/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00297/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 163/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario 168/06
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de Muros
Deliberación el día: 22 de febrero de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 297/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 163/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Ordinario 168/06, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 46.305,36 €, seguido entre partes: Como APELANTE: ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri; como APELADO: DON Valeriano , representado por el Procurador Sr. Lado Fernández.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CÁMARA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 25 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que estimando parcialmente la demanda entablada por D. Valeriano , representado por el Procurador D. Pedro A. Fernádez Lestón y asistido por la Letrada Dª Mª José Parias López, contra D. Alejo , Dª. Marina y la Compañía de Seguros Allianz, representados por el Procurador Sr. Salmonte Rosendo y bajo la dirección letrada del Sr. Roberto Botana Castro, sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a los demandados a pagar a D. Valeriano la suma de 32.533,79 €, sin la imposición de los intereses del Art. 20 de la LCS y sin imposición de costas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Allianz, Seguros y Reaseguros S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación parcial de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas, se alza las parte recurrente alegando, en primer lugar, vicio de incongruencia por cuanto el actor exigió la responsabilidad civil derivada del atropello del tractor U-....-QCC y en la sentencia impugnada se condena por el daño causado por la carga de un remolque. En segundo lugar, se denuncia que el pronunciamiento de condena es incongruente con la prueba médica practicada. En tercer lugar, se impugna el pronunciamiento de valoración de las pruebas periciales en cuanto a la cuantificación sobre el tiempo de incapacidad, secuelas y sobre el instituto de la prescripción.
Como justificación de las dos primeras alegaciones la parte recurrente incide en las siguientes circunstancias: a) que tanto demandante, demandados y testigos han mentido antes y durante el juicio; b) que la Juzgadora ha realizado un pronunciamiento de condena como si el remolque y el tractor fueran la misma cosa; c) que ha omitido pronunciarse sobre la credibilidad de las partes y los testigos; d) que se han llegado a formular tres versiones de cómo se produjo la rotura del fémur; e) que tampoco se ha valorado la posible imprudencia del lesionado; f) que según depuso el perito Germán la lesión consistió en una fractura de fémur que no fue limpia, que se pudo realizar al paso de una rueda por encima y que no se pudo producir por la caída de maleza sino por un traumatismo directo y con fuerza de presión; g) que según manifestó el perito D. Modesto coincide con el Dr. Germán en cuanto al mecanismo lesional consistente en un atrapamiento del pie, giro y fuerte impacto directo.
Sobre estas circunstancias, en la primera sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia e instrucción de Muros de fecha 13 de marzo de 2008 , no se realizó ninguna valoración ni pronunciamiento lo que provocó que se declarase su nulidad de pleno derecho por este Tribunal en sentencia de 18 de marzo de 2010 , manifestándose como justificación de dicha nulidad las siguientes razones: La sentencia apelada, que estima parcialmente la demanda formulada contra la ahora recurrente y otros codemandados, tras examinar la excepción de prescripción de la acción ejercitada, pasa directamente a valorar el alcance y cantidad de los daños personales sufridos por el demandante así como la cuantía de la indemnización correspondiente, sin exponer motivación alguna sobre la cuestión de fondo debatida, relativa a la existencia del accidente litigioso y a su causalidad, determinante de la responsabilidad exigida en la demanda y negada en la contestación, que simplemente se da por supuesta, omitiendo por completo cualquier razonamiento sobre la prueba practicada acerca de estas cuestiones que constituyen un presupuesto esencial de la demanda y de la indemnización finalmente concedida, lo que impide a la partes y a esta Sala conocer cuales son las razones en las que se ha podido basar su apreciación fáctica, en todo caso tácita, a fin de ponderar si son o no suficientes para fundamentar la decisión que conduce al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda. De acuerdo con la doctrina expuesta, esta total ausencia de motivación acerca de la cuestión de fondo planteada no puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el silencio de la resolución apelada no afecta a meras alegaciones secundarias o instrumentales aducidas por la demandada para fundamentar su escrito de contestación, sino a verdaderas excepciones de fondo, con sustantividad propia y que integran los hechos delimitadores del ámbito de la controversia y, en definitiva, del objeto del proceso, puesto que en su escrito de contestación la demanda el apelante ha negado la existencia misma del accidente de tráfico alegado por el actor y denunciado el carácter fraudulento de la pretensión formulada, sin que el conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial permita deducir que el órgano judicial ha valorado dichas cuestiones, y conocer las razones en las que esta respuesta tácita se fundamenta. La motivación tan flagrantemente omitida resulta más necesaria si cabe en un caso como el presente, en el que la propia demanda ofrece una versión de los hechos que contradice la previa conducta extraprocesal seguida por el demandante al señalar inicialmente como causante del supuesto accidente a un vehículo propiedad de su yerno, distinto del identificado en la demanda y asegurado en la compañía demandada, y que también resulta contradictoria con la causa del daño manifestada ante el servicio hospitalario de urgencias que atendió al actor y con lo declarado por los testigos en el acto del juicio, que a su vez incurren en diversas contradicciones entre sí sobre la forma de ocurrir los hechos, lo que hace particularmente necesario un examen pormenorizado de esta prueba, sometida directamente en su práctica a la inmediación del Juzgador "a quo" que la haya presenciado, en relación con los demás elementos probatorios obrantes en autos >.
En la sentencia ahora impugnada y objeto del presente recurso de apelación la Juzgadora de instancia subsana la falta de motivación relativa a estos aspectos y afirma lo siguiente: En relación con lo anterior, en el caso de autos de la prueba practicada ha resultado acreditado que el actor sufrió daños como consecuencia de que le cayeron encima la maleza y batumen que portaba el remolque del tractor conducido y propiedad del demandado, debiendo determinarse si la conducta del demandado fue imprudente y si esa imprudencia fue la causa del siniestro. Las partes discrepan sobre el modo en que se produjo el siniestro.
Una vez delimitados de forma objetiva y subjetiva los términos de la cuestión debatida sometida a enjuiciamiento compete a esta juzgadora adentrarse en el examen de la concurrencia en el presente caso de los presupuestos fundamentadores de la responsabilidad extracontractual deducida para a continuación y de estimar concurrentes los mismos proceder a la consiguiente imputación subjetiva de tal responsabilidad y finalmente a su concreción cuantitativa. Partiendo, por tanto, de la existencia de culpa en el proceder de D. Alejo , ya que de su declaración se desprende que "venían cargados con batumen y salían a la pista forestal con el tractor, que bajaban por el camino dos tractores, que lo que volcó fue el remolque del tractor no el tractor, que Valeriano iba por detrás, que le quería hablar, que no le vio acercarse, que no sabe como rompió la pierna, que el tractor tiene unas dimensiones de dos metros y pico", considero que no actúo con la diligencia debida y exigida para la conducción de vehículos a motor y debió prestar más atención y pericia al acercarse el actor a su tractor y debió tratar de evitar que su tractor basculara y cayera encima del actor la maleza y batumen, unido al hecho de que el demandado D. Alejo no negó en ningún momento que el remolque (que causó el daño) del tractor fuera suyo ni que no estuviera asegurado, por ello estimo que formaba una unidad con la cabeza del tractor, por ello su obligación de indemnizar, en los términos que luego se indicará, deriva de lo establecido en el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el cual indica en su párrafo primero, que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", y en su párrafo segundo que "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos". En este supuesto no se ha probado ni que existiera un supuesto de fuerza mayor ni que la culpa fuera únicamente por negligencia del perjudicado. Igualmente de la declaración Marina que confirma la versión anterior también ha quedado acreditada la causa del accidente; que el tractor basculó, que miró para atrás y Valeriano estaba echado en el suelo y encima tenía maleza. También Valeriano manifestó en el acto de la vista que "iba allí para pasar adelante, que acostumbra a trabajar en el monte, que pasa muchas veces por delante y por detrás del tractor y nunca pasa nada pero que esa vez pasó, que no quería denunciar para no hacerles daño, que el pensaba que no era nada, que no denunció judicialmente a su yerno, que cree que le dieron parte a la aseguradora de su yerno y cuando fue el perito le dijeron que fuera con el otro tractor," igualmente la testigo Eva , al deponer en la vista manifestó que "que iban dos tractores, que sintió chillar, que iba delante volvió para atrás y vio el tractor volcado, que la parte de atrás le cayó a Valeriano encima, que quedo tapado con la maleza hasta la cintura, que la carga cayó del tractor de Alejo que el remolque cree que es de Alejo " coincidiendo todos los que declararon con el hecho de que el tractor basculó y como consecuencia de ello el batumen y la maleza del remolque cayeron encima del actor >.
De lo expuesto en la sentencia comprobamos que se ha intentado dispensar una motivación pero sigue sin ofrecerse una explicación razonable de lo que realmente sucedió y, además, se omite la valoración de determinados medios probatorios que aportan datos que no debieron obviarse. De un análisis de los documentos rectores, de la prueba obrante en autos y de la practicada en el juicio oral, y del visionado de la grabación de dicho acto, debemos concluir que las alegaciones formuladas deben aceptarse y, por ende, debe ser estimado el recurso, y la sentencia impugnada debe ser revocada por las siguientes razones:
1ª.- El actor en su demanda afirmó lo siguiente (folio 1): "el tractor volcó repentinamente hacia un lado, cayendo encima mío, atrapándome el cuerpo de cintura para abajo". A partir de esta afirmación podemos concluir, por una parte, que según esta primera versión la rotura del fémur se produjo directamente por el aplastamiento del tractor. Hecho afirmado por el actor que podemos calificar de constitutivo y que debería acreditarse mediante la prueba obrante en autos y la practicada en el juicio.
Este hecho, que es básico en la demanda, no ha sido acreditado sino todo lo contrario, se han ofrecido otras versiones que contradicen dicha afirmación, lo cual supone que no ha sido demostrado el nexo causal entre el accidente y la lesión producida. Concluimos que no ha sido acreditado porque el propio actor en el día del juicio ofreció otra versión y dijo que lo que le cayó encima fue la carga consistente en maleza. Además, ni el demandante ni ninguno de los testigos declararon que tuvieran que rescatar al lesionado por estar atrapado debajo del tractor. Asimismo, el actor manifestó en la Unidad de Urgencias del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago que la causa del traumatismo fue una caída (folio 11). En definitiva se han dado tres versiones de cómo se produjo la rotura y ninguna de ellas es concluyente.
2ª.- El actor reconoce en el acto del juicio oral que mintió cuando afirmó que la lesión se produjo por una caída pero que ahora dice la verdad. Teniendo en cuenta y dando por sentado que la declaración de las partes siempre es interesada, en el caso presente se añade un plus pues el actor en un primer momento, en vez de demandar a la Aseguradora Allianz, demandó a la Aseguradora Winterthur para lo cual tendría previsto ofrecer una versión muy distinta a la ofrecida en la actualidad, pues el causante en esa primera denuncia, según dicha versión, fue el tractor del yerno y no el de los demandados. Lo expuesto nos lleva a concluir que la versión del actor de cómo se produjo la lesión no ofrece ningún tipo de garantía o credibilidad. En cambio, la Juzgadora de instancia no alude a la falta de fiabilidad de dicha declaración sino que incorpora afirmaciones del propio actor para reforzar el sentido y la motivación de la resolución impugnada.
3ª.- En la sentencia impugnada tampoco se alude a la fiabilidad de la declaración del yerno del lesionado que no debe obviarse que participó en el engaño a la Aseguradora Winterthur cuando denunció el accidente en el que supuestamente participó con su tractor.
4ª.- Efectivamente, los esposos demandados declararon que vieron al actor en el suelo con maleza encima pero afirman que él se encontraba separado del remolque (incluso el marido hace un gesto con las manos mostrando una distancia superior a medio metro). Con esta declaración tratan de manifestar que el tractor no fue la causa de la lesión.
5ª.- Del testimonio de doña Eva que manifestó que cuando oyó gritar fue hacia atrás, podemos concluir que no vio como se produjo la lesión pues lo que reconoció es que vio al lesionado parcialmente cubierto de maleza.
6ª.- Llama la atención que la Juzgadora de instancia no aluda a las declaraciones de los peritos de parte que coincidieron al señalar que la caída de maleza sobre el actor no puede producir el tipo de fractura que se produjo, de manera que ésta debió de producirse por impacto fuerte o por enclavamiento del pie en las irregularidades del terreno y posterior caída. En cambio, la Juzgadora de instancia afirma que " ha resultado acreditado que el actor sufrió daños como consecuencia de que le cayeron encima la maleza y batumen que portaba el remolque ", sin tener en cuenta, por una parte, que lo que se afirmó en el juicio es que el batumen estaba formado por maleza (tojo) y pequeños troncos, y por otra, que la fractura no fue limpia sino espiroidea por lo que tuvo que producirse por torsión del fémur.
7ª.- En la medida que, a fecha de hoy no sabemos con relativa certeza como se produjo la lesión, ni tan siquiera lo sabe el propio perito de parte, que así lo reconoció y que solo refleja en su informe lo que le contó el demandante, esto es, que fue atropellado por un tractor. Teniendo en cuenta además, que las posibilidades que se han barajado son varias no procede concluir que la lesión se produjo ni como afirmó el lesionado en el acto del juicio ni tampoco como lo describe en la demanda pues dichas versiones no ha quedado debidamente acreditadas.
La testigo y los codemandados afirman que vieron al actor en el suelo quejándose y con maleza en el cuerpo pero ninguno presenció como se produjo la lesión. Por ejemplo, que la rueda del tractor le hubiera pisado el pie; o por ejemplo que se hubiera caído al ver que el remolque le podía caer encima, etc.
8ª.- Asimismo, llama la atención otra circunstancia, y es la conducta del demandante, pues formuló denuncia a la Aseguradora Winterthur con relativa urgencia y, en cambio, no reclamó extrajudicialmente a la demandada Allianz hasta transcurridos dos años desde la fecha del accidente. Porque una cosa es tratar de justificar la demora en presentar la demanda aduciendo que se estaba a la espera de la sanidad y otra distinta es la obligación de comunicar a la aseguradora el siniestro dentro de los primero días de su producción, tal y como viene establecido en el artículo 16 LCS .
9ª.- No debe obviarse lo que el Tribunal Supremo viene manifestado sobre el nexo causal, entre otras, en la sentencia 1117/2008 de 10 de diciembre : " Esta Sala ha sentado que es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSTS de 2 de abril de 1998 , 21 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2006 ); también, ha sentado que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (aparte de otras, SSTS de 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 13 de noviembre de 1993 ; por último, ha proclamado que la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (entre otras, SSTS de 3 de julio de 1998 y 30 de junio de 2000" (STS, Sala de lo Civil, Secc. 1ª, núm. 1117/2008 de 10 diciembre).
En esa sentencia el Tribunal Supremo también manifestó lo siguiente: " Así mismo, al faltar toda prueba sobre la mecánica del accidente, también se ignora si las lesiones fueron fruto del enganche, o de la interacción de otros elementos o fuerzas (incluida la propia del menor para liberarse), o bien, resultan ser imputables al esfuerzo realizado por la madre del menor al intentar liberarlo; del mismo modo, también se ignora la idoneidad del medio empleado para liberar al menor, es decir, si aún suponiendo que las lesiones ya se hubieran producido con motivo del enganche, se ignora si influyó en la agravación de las preexistentes la concreta forma de liberación, o si por el contrario, el método empleado resulto inocuo a las mismas [...] Y como conclusión de lo antedicho, se deduce que se ignora si existió acción u omisión y quién procedió a ella, lo que impide apreciar culpa en un autor concreto y, claro es, ello impide también establecer nexo causal, pues no se trata en realidad de que se aprecie una falta de diligencia en la dirección del Hotel, o en la empresa propietaria del mismo, sino de que se desconoce la causa originadora del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ".
10ª.- Sobre la carga de la prueba y la previsión del art. 217 LECiv el Tribunal Supremo ha recordado que, " el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga a una o a otra " ( STS, Sala de lo Civil, Secc 1ª, núm. 803/2010 de 1 diciembre ).
En el caso presente no se sabe cómo se produjo la lesión del actor. Además, la parte actora que, en su demanda afirmó que la lesión fue consecuencia de que el tractor volcara repentinamente hacia un lado, cayéndole encima y atrapándole el cuerpo de cintura para abajo, no ha sido capaz de acreditar dicho extremo.
Las consecuencias negativas de esa falta de prueba deben recaer sobre la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en LECiv, que establece, por una parte, que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (art. 217.1). Por otra, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondientes a las pretensiones de la demanda (art. 217.2).
Al respecto se ha pronunciado este Tribunal en innumerables ocasiones señalando que, quien acciona en reclamación de una indemnización basada en la culpa extracontractual ha de acreditar, no sólo la realidad del resultado dañoso y su entidad o valoración cuantitativa, así como la de los perjuicios sufridos en relación con el "quantum" del resarcimiento solicitado, sino también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas, y el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación material entre ambos hechos, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva.
En este sentido y con respecto a la relación causal, la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el porqué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS. TS 14 febrero 1985 , 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 4 febrero 1997 , 4 julio 1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 y 25 julio 2002 ) ( SAP A Coruña, Secc. 5ª, núm. 138/2008 de 7 abril ). En el mismo sentido, entre otras, SSAP A Coruña, Secc. 5ª, núm. 204/2011 de 12 mayo , núm. 257/2010 de 17 junio , núm. 161/2010 de 22 abril , núm. 480/2009 de 26 noviembre .
Aplicando estas premisas doctrinales al caso litigioso, consideramos que la prueba practicada no permite afirmar, de manera terminante y con la seguridad necesaria, la existencia de una relación de causalidad entre la actividad desarrollada por el codemandado y la lesión sufrida por el demandante apelado, al no resultar suficientemente acreditado que la rotura del fémur se produjo tal y como relata el actor en su demanda.
SEGUNDO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la estimación del recurso y la revocación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas causadas en la instancia no se realiza expresa imposición de las mismas en virtud de lo previsto en el artículo 394.1 LECiv por presentar el caso dudas de hecho de cómo se produjo la rotura del fémur que sufrió el actor.
En cuanto a las costas causadas en la apelación, no procede la expresa imposición de las mismas al haber sido estimado el recurso interpuesto ( artículo 398.2 LECiv ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Javier Salmonte Rosendo en representación de la entidad Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Muros, de fecha 25 de junio de 2010 (en el procedimiento 168/2006) debemos revocar y revocamos en todos su extremos la referida resolución, y desestimando la demanda interpuesta por don Valeriano contra don Alejo , doña Marina y Allianz, debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de los pedimentos formulados en la demanda.
Además, en cuanto a las costas no se hace expresa imposición de las mismas ni de las causadas en la apelación ni las de la instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
