Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3323/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 297/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/007345
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3323/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 763/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES SARVISE S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:INMACULADA BENGOECHEA RIOS
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL CLEMENTE JIMENEZ
Recurrido/a / Errekurritua: BRUESA INMOBILIARIA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: IGOR CUBILLO EGUIGUREN
S E N T E N C I A Nº 297/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 763/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia a instancia de CONSTRUCCIONES SARVISE S.A. apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MIGUEL ANGEL CLEMENTE JIMENEZ contra D./Dña. BRUESA INMOBILIARIA S.A. apelado - , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. IGOR CUBILLO EGUIGUREN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23.03.2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastian, se dictó sentencia con fecha 23 MARZO 2012 , que contiene el siguiente : 'FALLO
Que estimando la falta de legitimación pasiva ad causam de la demanda BRUESA INMOBILIARIA ,S.A debo desestimar y desestimo la demanda formulada por CONTRUCCIONES SARVISE, S.A. representado por la procuradora Sra. Inmaculada Bemgoechea y contra BRUESA INMOBILIARIA ,S.A. representada por la procuradora Sra .Begoña Álvarez, debo absolver y absuelvo a BRUESA INMOBILIARIA ,S.A de todas las pretensiones deducidas en su contra , y todo ello con expresa imposición a la demandante en cuanto a las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma Sra. Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por 'Construcciones Sarvisé S.A.' frente a 'Bruesa Inmobiliaria S.A.' en reclamación de cantidad al amparo del art. 1688 CC y de las normas generales sobre cumplimiento de obligaciones y contratos, e invocando asimismo la teoría del enriquecimiento injusto, solicitando en el suplico la condena de la demandada al pago de 319.149,88 euros.
Se alza la parte actora frente a la Sentencia de instancia que absuelve a la demandada por falta de legitimación pasiva 'ad causam', solicitando en el suplico del recurso que se de lugar a la revocación de la Sentencia impugnada al respecto de los siguientes extremos:
El pronunciamiento de la reclamación realizada por mi mandante de pago de la mitad de 253.961,62 euros, condenando a 'Bruesa Inmobiliaria S.A.' a abonar a 'Construcciones Sarvisé S.A.' el importe de 129.480,81 euros
Y, de estimarse el motivo de fondo del recurso se modifique el pronunciamiento de las costas, acordando el pago de cada parte las suyas y las comunes por mitad respecto a la primera instancia; y se condene expresamente a las costas de la segunda instancia a la compañía 'Bruesa Inmobiliaria S.A.', si se opusiera a nuestras pretensiones.
Se alega como fundamento del recurso, en síntesis, que yerra la Juzgadora de Instancia al apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada en cuanto a la obligación de pago del 50 % de la cantidad de 258.961,61 euros, por cuanto dicha obligación deriva del acuerdo alcanzado entre las partes en el contrato firmado en fecha 31-12-08. Y que la precitada cantidad ha sido abonada por la actora en su condición de avalista de los pagares emitidos por la mercantil 'Huesca Sur S.A.' para el pago del precio estipulado en el contrato de compraventa a que se refiere el precitado acuerdo o contrato privado.
La parte demandada se opone al recurso en tiempo y forma, e interesa la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.-Ha de comenzarse señalando que la legitimación 'ad causam' (que en la vigente LEC se denomina simplemente legitimación) es la cualidad de un sujeto consistente en hallarse dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de una pretensión que ejercita (legitimación activa), o la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una pretensión (legitimación pasiva).
Como tiene declarado expresamente el art.10 de la LEC serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
En lo que hace a la legitimación pasiva 'ad causam' tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, consiste en una posición o condición objetiva, en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC núm. 3109/1996 , 20-02-2006, RC. núm. 2348/1999 , 21-10-2009, RC núm. 177/2005 , 28 de febrero de 2002, RC núm. 3109/1996 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005, RC núm. 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.
En puridad es una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal.
Cabe adelantar que el Tribunal no acepta el fundamento de la decisión del Juzgado.
Si bien la Juez 'a quo' delimita correctamente que la pretensión de condena dineraria ejercitada en la demanda se deduce tanto al amparo de las normas reguladoras del contrato de sociedad ( art. 1688 CC ) como al amparo o con fundamento en los contratos privados suscritos por las partes en fecha 11-12-08 (también se invocaba la teoría del enriquecimiento injusto), no traslada de forma acertada los precitados fundamentos de la acción ejercitada a los distintos conceptos que integran el total monto reclamado, ya que concluye afirmando que reclamándose por 'Construcciones Sarvisé S.A.' gastos derivados de su condición de avalista de la sociedad 'Huesca sur Futura S.L.' debería dirigirse la demanda frente a esta última.
Concretándonos al objeto de la apelación, en cuanto al recurrente se aquieta a la Sentencia de instancia en cuanto al resto de cantidades, en la demanda se reclamaba la cantidad de 258.961,62 euros en concepto de pago por consignación en Juicio Cambiario 886/09 promovido por D. Benito frente a 'Construcciones Sarvisé S.A.' y 'Huesca sur Futura S.L.', alegando en síntesis que dicho procedimiento tuvo por objeto la reclamación de un pagaré emitido por 'Huesca sur Futura S.L.' para pago de parte del precio aplazado del contrato de compraventa suscrito con los hermanos Benito (doc. Nº 2 de la demanda), siendo avalista la hoy apelante. Y que la demandada en contrato privado de 11-11-08 habia asumido para con ésta el 50 % de la responsabilidad económica que resultare del aval prestado por 'Construcciones Sarvisé S.A.' para el pago de los pagarés (doc. Nº 4 de la demanda obrante al folio 156 de las actuaciones).
Pues bien, examinado el precitado contrato privado, efectivamente como plantea la recurrente, nos encontramos ante un contrato en el que 'Bruesa Inmobiliaria S.A.' se obliga para con 'Construcciones Sarvisé S.A.', única avalista de los pagarés librados o emitidos para pago del precio aplazado de la compraventa suscrito con los hermanos Benito , a hacer frente en un 50 % a la responsabilidad económica que resultare para 'Construcciones Sarvisé S.A.' como avalista.
La literalidad del párrafo primero de la cláusula contractual única no ofrece duda.
En este punto ha de además advertirse que la entidad demandada 'Bruesa Inmobiliaria S.A.' en el escrito de contestación admite la validez y eficacia del precitado contratos privado, y consiguientemente las obligaciones derivadas de los mismos le son exigibles a la misma y no a 'Huesca sur Futura S.L.' , siendo cuestión diversa que asista razón de fondo a la actora.
Postura procesal que en coherencia se mantiene en el escrito de oposición a la apelación.
Por lo que ha de afirmarsela legitimación pasiva 'ad causam' de 'Bruesa Inmobiliaria S.A.' respecto a la cantidad pretendida con base al contrato privado de 11-11-08 y en relación con el contrato de compraventa suscrito por 'Huesca sur Futura S.L.' con los hermanos Benito (doc. Nº 2 de la demanda), y a lo que se contrae el fondo de la presente apelación.
TERCERO.-Establecida la legitimación pasiva de 'ad causam' de 'Bruesa Inmobiliaria S.A.' en los términos señalados en el Fundamento de Derecho precedente, procede analizar el fondo de la cuestión.
Como se ha indicado anteriormente, la apelación se contrae a la reclamación del 50 % de la cantidad de 258.961,62 euros que se alega se consignó en concepto de pago en Juicio Cambiario 886/09 promovido por D. Benito frente a 'Construcciones Sarvisé S.A.' y 'Huesca sur Futura S.L.', con base a un pagaré emitido por 'Huesca sur Futura S.L.' para pago de parte del precio aplazado del contrato de compraventa suscrito con los hermanos Benito y siendo avalista la hoy apelante.
La parte demandada apelada 'Bruesa Inmobiliaria S.A.' en escrito de contestación y en igual sentido en oposición a la apelación, alega:
- que el único concepto incluído en el acuerdo suscrito entre las partes lo es el estricto pago del precio de la compraventa
-que en los términos del acuerdo 'Bruesa Inmobiliaria S.A.' sería notificada antes del vencimiento de los pagarés, pudiendo realizar el pago a quien ostente derecho de cobro legítimo, quedando liberada de cuantos gastos e intereses pudieran generarse por devolución de los pagarés que no fueran atendidos
-y como condición expresa y principal, que la responsabilidad asumida solo es exigible cuando 'Construcciones Sarvisé S.A.' haya abonado el 100 % de las cantidades que pretende reclamar
Impugnaba en primera instancia la totalidad de las cantidades reclamadas, y en oposición a la apelación, delimitada la reclamación a la cantidad y conceptos señalados, cuestiona tanto que la recurrente realizare la consignación en Juicio Cambiario 886/09 asi como la fecha, que en todo caso de las consecuencias de dichas actuaciones judiciales se ha de responsabilizar la apelante por su unilateral y voluntaria actuación procesal, y que no se dan los requisitos o condiciones del contrato, por cuanto en escritura de 19-11-2010 denominada de transacción y acompañada como doc. Nº 7 de la demanda, otorgada por 'Huesca Sur S.L.' y 'Construcciones Sarvisé S.A.' y los hermanos Benito , se recoge que a dicha fecha éstos no habían cobrado importe alguno en ejecución de los pagarés ni de 'Huesca Sur S.L.' ni de 'Construcciones Sarvisé S.A.', que transaccionan el pago de las cantidades adeudadas por 'Huesca Sur S.L.' mediante la adjudicación de terrenos con concesión por los hermanos Benito de una opción de compra sobre dicho inmueble, es decir, obligaciones totalmente opuestas a la originaria compraventa, y finalmente 'Huesca Sur S.L.' satisfacía gastos e impuestos del otorgamiento de la escritura de transacción y costas judiciales a los que resultó condenada en los procesos judiciales a los que se refiere el expositivo segundo con la cantidad de 258.961,61 euros consignados en Juicio Cambiario 866/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huesca, por lo que la consignación y posterior pago no era derivada del pago del principal del pagaré ni por el precio de la compraventa, sino que trae causa de la transacción por la que se extinguen y novan las obligaciones anteriores.
Delimitado en tales términos la controversia, se estima adecuado transcribir el acuerdo alcanzando por las partes en contrato de 11-11-08:
' UNICO .- La Sociedad ' BRUESA INMOBILIARIA, S.A.', en tanto que titular del 50% de las participaciones sociales de la entidad HUESCA SUR S.A. asume el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la responsabilidad económica que resulta del aval prestado por la sociedad CONSTRUCCIONES SARVISE S.A. para el pago por los pagarés reseñados en el antecedente 3º.
La responsabilidad asumida por ' BRUESA INMOBILIARIA, S.A.' se actuará en el supuesto de que la sociedad compradora ' HUESCA SUR S.A.' no pueda hacer frente , en todo o en parte, al reintegro de los pagarés antedichos, en cuyo caso ' BRUESA INMOBILIARIA, S.A.' asumirá el pago de los mimos a su vencimiento hasta un importe equivalente al 50% de cada uno de ellos, liberando en esa misma parte la responsaabilidad contraída como avalista por parte de ' CONSTRUCCIONES SARVISE S.A. ' , correspondiéndole a ésta la responsabilidad de pago de hasta el otro 50%.
En el caso de que la entidad ' HUESCA SUR S.A.' incurriera en impago de los efectos aludios, o en el caso de que 'CONSTRUCCIONES SARVISE S.A.' fuese requerida de pago por los conceptos derivados de los pagarás que avaló, ' BRUESA INMOBILIARIA, S.A. ', se compromete a asumir el pago del 50% de las cantidades que, como consecuencia del impago total o parcial de los pagarés emitidos por ' HUESCA SUR FUTURA, S.A.', le fueran reclamadas a ' CONSTRUCCIONES SARVISE,S.A.', comprometiéndose 'BRUESA INMOBILIARIA, S.A.' a efectuar el pago de dicha parte a ' CONSTRUCCIONES SARVISE, S.A. ' o a quien ostentare derecho de cobro legítimo en el plazo máximo de TREINTA DIAS a contar de la comunicación que esta última le hiciera.
En cualquier caso, BRUESA INMOBILIARIA serça notificada antes del vencimiento de los pagarés, pudiendo realizar el pago a quien ostente derecho de cobro legítimo, quedando asçi liberada de cuantos gastos e intereses pudieran generarse por devolución de los pagarés que no fueran atendidos.
La presente asunción de responsabilidad no supone la renuncia al ejericcio de cuantos derechos pudieran esgrimirse, frente al reclamante o ejecutante de los pagarés, en oposición a la ejecución de los mismos, y , y para ello ' CIOPNSTRUCCIONES SARVISE S.A.' Y ' HUESCA SUR FUTURA, S.A. CEDEN a 'BRUESA INMOBILIARIA, S.A.' cuantos derechos pudieran ostentar frente al ejecutante o rexclamante de pago, en relación con la cantidad satisfecha por ' BRUESA INMOBILIARIA, S.A..' Asimismo , la presente asunción de obligaciones por pate de BRUESA INMOBILIARIA, S.A. queda expresamente condicionada a que CONSTRUCCIONES SARVISE, S.A. aporte y proceda a pagar la parte correspndiente hasta completar el pago del 100% de las cantidades reclamadas.'.
Partiendo de ello, corresponde a la parte actora apelante la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 LEC ).
Y verificado por esta Sala el examen de las actuaciones ha de concluirse que no se produce ya que como bien plantea la apelada, la obligación asumida por la misma en contrato privado de 11-11-08 consistía en hacer frente al 50 % del importe de los pagarés emitidos para pago del precio aplazado de la compraventa que no fueran atendidos, en todo o en parte, por la compradora avalada y reclamados a la avalista, debiendo ésta haber procedido al pago del 100 % de las cantidades reclamadas.
Obra en autos el justificante documental de la consignación de la cantidad de 258.961,61 euros en procedimiento de Juicio Cambiario 866/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huesca. Cantidad correspondiente a 199.201,61 euros en concepto de principal y 59.760 euros calculada para intereses y costas (folios 177 a 180 de las actuaciones).
Sin embargo asimismo queda acreditado que dicho importe no fue imputado al pago del pagaré cuyo impago dio origen a dicho procedimiento.
Como resulta del doc. Nº 7 de la demanda, en fecha 19-11-2010 actuando por una parte, 'Huesca Sur S.L.' y 'Construcciones Sarvisé S.A.', y, por otra, los hermanos Benito , alcanzan un acuerdo transaccional poniendo fin a los diversos procedimientos judiciales en curso entre las partes (Juicio Ordinario 96/09 promovido por 'Huesca Sur S.L.' frente a los hermanos Benito instando la modificación del precio de la compraventa y forma de pago, y los Juicios Cambiarios promovidos por los hermanos Benito frente a compradora y avalista), mediante la adjudicación por 'Huesca Sur S.L.' a los hermanos Benito en pago de la deuda pendiente de la finca objeto de compraventa y concesión por éstos a aquella de una opción de compra sobre el mismo inmueble, y el pago por 'Huesca Sur S.L.' de un total de 268.961,61 euros en concepto 'tanto de gastos e impuestos derivados del otorgamiento de la presente escritura, como de costas judiciales a cuyo pago ha resultado condenada en los precitados procedimientos judiciales.
Pago que se acuerda y realiza de la siguiente forma: 10.000 euros mediante cheque bancario y los restantes 258.961,61 euros mediante entrega de la cantidad consignada 'por dicha sociedad' en autos de Juicio Cambiario 866/09.
Por lo cual no procede sino la desestimación de la pretensión de condena a la demandada de dicho importe.
CUARTO.-La desestimación de la demanda lleva a la no imposición de las costas en la primera instancia ( art. 394 LEC ) y la estimación parcial del recurso al no pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Construcciones Sarvisé S.A.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de esta ciudad de San Sebastián de fecha 23 de Marzo de 2.012 , y, en consecuencia, revocar la misma en el sentido de desestimar la demanda de conformidad con los razonamientos jurídicos de la presente resolución, con imposición de las costas procesales de la instancia a la actora y sin pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

