Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 243/2012 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 297/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 243/2012
Autos: procedimiento ordinario nº: 248/2010
Juzgado Primera Instancia 8 Figueres
SENTENCIA Nº 297/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, cuatro de julio de dos mil doce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 243/2012, en el que ha sido parte apelante Dña. Pilar , representada esta por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por la Letrada Dña. JÚLIA GIRÓ VAL; y como parte apelada D. Cipriano , representada por la Procuradora Dña. MAITE DE BEDOYA BANÚS, y dirigida por la Letrada Dña. CONCEPCIÓ RODRÍGUEZ CARA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 8 Figueres, en los autos nº 248/2010, seguidos a instancias de Dña. Pilar , representada por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y bajo la dirección de la Letrada Dña. JÚLIA GIRÓ VAL, contra D. Cipriano , representado por la Procuradora Dña. ANNA MARIA BORDAS POCH, bajo la dirección de la Letrada Dña. CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CARA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que desestimando íntegramente la demanda presentada en nombre de Pilar se ABSUELVE a Cipriano de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 116/11, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por DÑA. Pilar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Figueres, de 19 de septiembre del 2011 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Cipriano y en la que se ejercitaba acción negatoria de luces y vistas.
La demandante alega que es propietaria de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Vilaür y que en su parte Norte linda con la finca del demandado sita en el número NUM001 de la misma calle, entre las cuales existe un patio o "carreró" que es de su propiedad y sobre el cual ha abierto una ventana y ha invadido el vuelo del mismo con el voladizo de la cubierta. Asimismo, en la propia calle ha modificado la abertura de la ventana, a consecuencia de lo cual, no guarda la distancia legal de 40 cm con el límite de su finca. Y todo ello se ha realizado como consecuencia de unas obras de reforma y rehabilitación de la finca del demandado
Así como, respecto de los lindes a través de dicho patio son controvertidos, no lo son respecto del linde donde se encuentra la ventana modificada, por lo que la resolución de ambas pretensiones litigiosas deben resolverse de forma separada.
SEGUNDO.- La acción negatoria de servidumbre es aquella en virtud de la cual el propietario de una finca pretende una declaración judicial encaminada a reconocerle que la finca objeto de su derecho no se encuentra gravada por una servidumbre que se atribuye sobre ella o que la acciones o perturbaciones que realiza el demandado son ilegítimas. Para su ejercicio se encuentra legitimado activamente el dueño de la finca o el titular de un derecho real ( art. 544-4 del Código civil catalán) y pasivamente aquél que pretenda tener a su favor un derecho real en cosa ajena, normalmente por el ejercicio de actos materiales inherentes a tal derecho, o realice cualquier tipo de inmisión sobre la misma. Para la viabilidad de toda acción negatoria, solamente se requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en Derecho o que la inmisión realizada es legítima. ( S.T.S. de 23 de junio de 1995 y 13 de junio de 1998 . SAP de Girona, Secc. 1ª de 11 de mayo de 1999 ). Ello significa que, la declaración de propiedad de la finca de la demandante es un presupuesto o mas bien el presupuesto inicial para que prospere la acción negatoria. Por lo tanto, como dice el artículo 544-6 del CCC la acción negatoria tiene por objeto la protección de la libertad del dominio de los inmuebles y el restablecimiento de la cosa al estado anterior a una perturbación jurídica o material.
Como se ha dicho la demandante sostiene que su propiedad comprende el patio o "carreró" que se encuentra situado entre ambas propiedades, lo cual es negado por el demandado, el cual si bien no reconviene solicitando que se declare ser propietario, niega la propiedad de la actora, resolviendo la sentencia que no queda acreditada la propiedad sobre dicho espacio sobre dicho espacio.
La recurrente reconoce que los títulos de propiedad no son claros respecto a la titularidad del patio controvertido y, efectivamente, ello es así, pues ni de los lindes, ni de las superficies se desprende la titularidad controvertida, sin embargo, y trayendo a colación la doctrina sobre la acción reivindicatoria, debe recordarse que el reivindicante debe justificar y probar que es el propietario ( artículo 217 de la L.E.C .), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio.
El primer elemento probatorio relevante es el catastro en el que se atribuye la titularidad del espacio litigioso a la demandante, pretendiendo ésta considerarlo como un elementos relevante de su propiedad, incluso lo califica como una presunción iuris tantum. Sin embargo, ello no puede aceptarse, pues como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo del 2000 que "como ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño". Por lo tanto, no puede considerarse como un hecho de tal relevancia que suponga la presunción iuris tantum de que la actora es la propietaria del bien litigioso, sino que simplemente es un indicio más de la titularidad del bien litigioso, que debe completarse con otras pruebas.
Dicho lo anterior, visto todo lo actuado, se estima de especial relevancia la situación física que existía con anterioridad a las obras realizadas por el demandado y que motivaron la interposición de la demanda por la Sra. Sala. A la vista de toda la prueba, especialmente de las fotografías aportadas con las periciales, entre ambas propiedades existe un patio o más bien un "carreró" o calleja, que desde la calle travesera de la Font se introduce entre ambas propiedades, pero sin salida, encontrándose al fondo y a la derecha la finca de la demandante y a la izquierda la finca del demandado. A fondo existe una abertura en la propiedad de la demandante y también existen aberturas en la fachada lateral de la finca de la actora. En la fachada lateral de la finca del demandado y en la zona más al fondo no existían aberturas, procediéndose a abrir una como se aprecia en la foto 5 del dictamen pericial de la actora, colocándose unos vidrios traslucidos para obtener luces, aunque no vistas. Sin embargo en la parte exterior y al lado de la calle, la fachada del demandante se retranquea provocando que el espacio entre ambas propiedades sea superior, siendo atribuido una parte de la calleja al demandado en forma triangular, como se aprecia en los planos catastrales aportados por la actora y en esta zona existía y ahora se ha reformado una ventana en la parte superior y una pequeña abertura en la parte inferior, según la foto 8 del dictamen pericial de la actora. A su vez anteriormente a la reforma el voladizo del tejado no excedía de la verticalidad de la fachada, lo cual no ocurre con la reforma realizada.
El demandado resalta en varias ocasiones que su vivienda es más antigua y que su construcción se remonta al siglo XVIII, afirmando que la construcción de la actora es posterior, lo cual no es negado por esta. Si ello es así hay que buscar alguna explicación al hecho de que con la construcción de la vivienda de la demandada se hicieran aberturas al "carreró", tanto en la fachada lateral como en la fachada del fondo. La prohibición de realizar aberturas en una pared de una finca propia que confronte con la de un vecino sin dejar en el terreno propio una androna de un metro es una norma que se remonta a los usatges omnes causa y de gran raigambre en las costumbres de la sociedad catalana, por lo que la única explicación de que exista el "carreró" se encuentra en ello, esto es, cuando los anteriores propietarios de la finca de la actora procedieron a construir el inmueble dejaron el referido carreró, para poder abrir ventanas a través de las cuales pudieran obtener luces y vistas, pues si no fuera así, los antepasados de la propiedad del demandado no hubieran permitido las aberturas, si el "carreró" fuera de su propiedad y además no se explica que si lo fuera del demandado, no existiera ninguna abertura. Lo mismo debe decirse del voladizo, al cual se le aplica la misma normativa sobre luces y vistas, es decir, con anterioridad a la reforma de la vivienda. Por el contrario en la zona del exterior y más amplia como antes se ha explicado existen dos abertura, pero las mismas estarían permitidas porque aparentemente se encontrarían a un metro de la línea de división de ambas propiedades según se desprende de los planos catastrales. Por lo tanto, que en la pared de cierre de la vivienda del demandado y en la zona interior no existieran aberturas y que existieran en la parte exterior más ancha, y que existieran aberturas en la pared de la finca de la actora son elementos claros de que el "carreró", es propiedad de la actora que no se construyó para poder tener luces y vista del desde el mismo.
Dicho ello, nos encontramos que la prueba testifical practicada a instancias de la actora, pues el que propuso el demandado no compareció y que podía haber sido relevante su testimonio, confirmaría lo anterior, a pesar de que lógicamente no pudieran asegurar la propiedad de la actora, lo cual es obvio, pues no es su función, sino la de informar de una situación fáctica conocida y relacionada con el uso de la zona. Cierto es que son testigos que conocen a la actora y que podrían existir dudas sobre su imparcialidad, sin embargo, tras las explicaciones que dieron en el juicio sobre el uso del elemento litigioso, al guardar animales y al ser utilizado para venta de tiques de la sala de baile, no se aprecia razón alguna para dudar de la veracidad de su testimonio sobre el uso del referido "carreró", uso que es lo que interesa y no sobre la propiedad, que evidentemente los testigos no son quienes para decidirlo. Por el contrario el demandado no ha aportado ninguna prueba de su uso y las explicaciones que da sobre un pajar o sobre la distancia que se fijan en los distintos planos catastrales se estiman irrelevante, pues ello no demuestran en absoluto el uso y lo cierto es que si hubiera existido ahí un pajar, no se explica que existan ventanas desde la finca de la actora que obtengan luces desde el patio y se hubiera permitido su abertura.
TERCERO.- En cuanto a la ventana situada en la DIRECCION000 y que es contigua de la finca de la demandante, es claro que debe ser modificada a fin de que guarde la distancia legal de 40 cm entre dicha ventana y el límite de las fincas, no teniendo ningún sentido los argumentos de la sentencia, pues ninguna relevancia tiene que la ventana esté en muro de carga o que el Ayuntamiento concediese la licencia de obra, habiendo infringido lo que dispone el artículo 546.10.3 del CCC
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y procede imponerlas al demandado las de primera instancia conforme dispone el artículo 394 de la misma Ley .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dña. Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 Figueres, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 248/10, con fecha 19/9/11.
Debemos REVOCAR la misma y debemos estimar la demanda interpuesta por DÑA. Pilar contra D. Cipriano debemos declarar que la finca registral NUM002 propiedad del demandado, situada en la DIRECCION000 nº NUM001 y Travessera de la Font no tiene ningún derecho o servidumbre de luces y vista ni de voladizo sobre las fincas registrales NUM003 y NUM004 de la demandada y debemos condenarlo a cerrar la abertura situada en la pared que linda con la demanda en la zona del "carreró" a retirar el voladizo de la cubierta que sobresale del plano vertical de la facha y que invade dicho carreró y a modificar la abertura de la ventana situada en la pared de la DIRECCION000 , a fin de que guarde la distancia legal de 40 cm entre la ventana y el limite de su finca. Todo ello con imposición de costas de primera instancia al demandado.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

