Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 652/2011 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 297/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100305
Encabezamiento
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 42 1 2010 0015755
Apelante: Paloma
Procurador: MIGUEL ANGEL ALVAREZ GIL
Abogado: MANUEL LOSADA NÚÑEZ
Apelado: Valeriano
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: CONSUELO SAHELICES FERNÁNDEZ
Iltmos. Sres.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a 18 de Junio del año 2.012.
Antecedentes
Que
Fundamentos
La parte actora ejercitó una acción de división de finca urbana y la demandada en reconvención formula acción de retracto de comuneros, discutiéndose el plazo de caducidad para su ejercicio.
La Sentencia de Primera Instancia desestimó la acción de retracto ejercitada al considerar que la acción ya había caducado y estimó que siendo la finca indivisible procedía la extinción del condominio mediante la venta en pública subasta, todo ello con imposición de las costas de la demanda a la parte demandada y sin imposición de las costas de la reconvención.
La parte recurrente invoca en primer lugar nulidad de actuaciones por la inadmisión de prueba documental y alega error en la valoración de la prueba en relación con el conocimiento de las condiciones de la venta para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de retracto, insiste en el carácter de divisible de la finca y cuestiona la imposición de costas de la acción principal.
Los únicos defectos procesales que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones son aquéllos que no puedan ser subsanados. En relación con la denegación de prueba en la primera instancia, de ser indebida, se puede subsanar pidiendo su practica en la segunda instancia, tal y como permite el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así lo ha hecho la parte apelante en el caso de autos, siendo resuelta esta petición de forma expresa en el sentido de considerar no relevante la documental aportada, teniendo en cuenta el resto de pruebas que constan practicadas en el procedimiento y en este mismo sentido se había ya pronunciado el Juez de Primera Instancia que en el fundamento quinto señala que "el oficio al Ayuntamiento de Vegaquemada no se entiende relevante para decidir sobre la división de la finca pues las normas de urbanismo se encuentran recogidas en el documento notarial de compraventa" y además no puede resolverse una controversia judicial por el contenido de una respuesta del Ayuntamiento que no puede determinar el carácter divisible de un determinado bien inmueble.
La nulidad de actuaciones exige, conforme señala el art. 238.3 de la LOPJ , que se haya producido indefensión, en el mismo sentido el art. 225.3 de la LEC , es decir que la prueba denegada hubiera sido importante o trascendente para la decisión del litigio y así se demuestre por la parte recurrente. De igual forma se expresa el art. 459 de la LEC , cuando obliga, en el caso de recurso de apelación por infracción procesal, que se cite la norma infringida y se alegue la indefensión sufrida.
Pues bien, en este supuesto la no admisión de la contestación al oficio remitido al Ayuntamiento no es suficiente para acordar la nulidad radical de actuaciones, pues se requiere que dicha denegación produzca indefensión a la parte recurrente o dicho de otra forma, que se acredite su necesidad o relevancia, de manera tal que la decisión del litigio pudiera ser racionalmente distinta, lo que entendemos no se produce y así se decidió al rechazar la petición de prueba en esta Segunda Instancia. En definitiva, el motivo de apelación acerca de la pretendida nulidad por la denegación de determinada prueba previamente admitida, debe rechazarse.
En relación con la extemporaneidad en el ejercicio del derecho de retracto, objeto de análisis en esta litis, ha de concretarse que el derecho de retracto interfiere una relación jurídica producida por una compraventa, dejándola prácticamente sin efecto porque el retrayente hace suya la cosa enajenada a otro y esa facultad no puede estar indefinidamente a disposición de alguien ya que no permitiría consolidar jamás un estado de cosas legítimamente establecido, y ésta es la razón de que la Ley fije un plazo de caducidad, de corta duración, dentro del cual ha de ejercitarse la acción de Retracto y que está inequívocamente expresado en el artículo 1.524 del Código Civil , nueve días a contar desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. Cabe señalar que es abundante la Jurisprudencia interpretando este artículo en el sentido de que "a los efectos de cómputo de plazos (nueve días) para el ejercicio de la acción de retracto, exige respecto del día inicial, que exista en esa fecha un conocimiento completo no sólo del hecho de la venta, sino también de todas las cláusulas esenciales de la misma, relativa a los elementos sustanciales de un contrato de compraventa, tales como el precio, pues solo entonces conociendo plenamente todas las circunstancias que alcanzan a la venta puede ejercerse el derecho de retracto que otorga el artículo 1.522 del C.Civil ; y este extremo ha de acreditarse por quien lo alega para desvanecer la presunción de ignorancia alegada por el retrayente ( artículo 217 de la L.E.C .).
Pues bien, en este supuesto consideramos que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Primera Instancia ha sido completamente correcta y que el conocimiento de la venta en relación con el precio de la finca se produjo con ocasión del primer requerimiento notarial cuando el comprador indicó que el precio pagado fueron 6000 euros que al final ha sido la cantidad que se justifica fue efectivamente abonada. La carta remitida por el abogado en agosto de 2010 confirma el conocimiento de las condiciones de la venta, concretamente el precio que además se ofrece para la firma de la escritura correspondiente haciendo efectivo el derecho de retracto. La alegada ignorancia que motiva el posterior requerimiento notarial no puede ser admitida porque supondría dejar al arbitrio del retrayente el inicio del cómputo del plazo con la mera alegación de que no se creyó que el precio fuera el que se le indicó.
La totalidad de las pruebas practicadas interpretadas conjuntamente justifican la realidad del precio señalado por el comprador. Así el documento privado de compraventa que es ratificado mediante la declaración de la vendedora permite considerar suficientemente justificada la realidad e importe de la operación sin que las manifestaciones supuestamente contradictorias del actor y la vendedora permitan efectuar otras deducciones en el sentido argumentado en el escrito de recurso.
Esta
Sección de la AP de León en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2008 señalaba que "el ejercicio requiere se haga dentro del plazo que se fija en el
En definitiva, el carácter fatal que acompaña indefectiblemente al cumplimiento del plazo de caducidad y que imposibilita no sólo su interrupción sino la suspensión del mismo, obliga a estimar caducada la acción en la fecha en que fue ejercitada, confirmando este pronunciamiento de la Sentencia recurrida.
En relación a la indivisibilidad de la cosa común, acordada en la sentencia, se ha de mantener dicho criterio a la vista de las pruebas practicadas en los autos. Ha de señalarse que en principio los condueños tienen derecho a la división material de la cosa -a sensu contrario de lo que disponen los artículos 401 y 404 del código civil - pero ello tiene como límite cuando resulte inservible para el uso a que se destine -art. 401 - cuando fuere esencialmente indivisible -art. 404 - o cuando desmerezca mucho por su división -art. 406 en relación con el 1.062 -, siendo así que en este caso la resolución recurrida valoró que aunque en determinadas condiciones de agregación al inmueble colindante pudiera dividirse materialmente la finca, resultaría que ello desmerecería su valor e impondría a uno de los comuneros condiciones que no se justifica sean asumibles. Así pues, al seguir este criterio no se han conculcado las normas que regulan dicha materia.
La finca tiene una superficie de 154 metros cuadrados y las condiciones para nuevas segregaciones implican una superficie mínima de 100 m2 según certificado del Ayuntamiento de Vegaquemada que consta en la escritura de compraventa por lo que resulta evidente, tal como reconoce la propia demandada, que jurídicamente la finca no resulta divisible. La parte recurrente en este extremo ya señalaba en el escrito de contestación que la división era posible porque así se lo indicaban en el Ayuntamiento debido a que el 25% propiedad de la demandada podría agregarse a la finca situada en el linde este, igualmente de su propiedad. Por ello, la prueba propuesta en la Audiencia Previa se dirigía a lograr que el Ayuntamiento certificara que la finca era divisible al considerar la propiedad colindante y que podría agregarse a la misma. Pues bien, esta prueba no sería suficiente para entender que la finca finalmente resulta divisible porque es la parte demandada la que debió acreditar que las condiciones de división que se impondrían a la parte actora para agregar un trozo a la colindante no serían gravosas para ella, cuestión que no puede ser certificada por el Ayuntamiento. En este aspecto la argumentación recogida en la Sentencia recurrida resulta impecable en el sentido de señalar que la parcela de 115.5 m2 que resultaría a favor del actor después de la división material tendría problemas para la construcción, por los requisitos de distancias mínimas a la alienación del vial y a los linderos, lo que resultaría perjudicial para la parte actora, concluyendo con la indivisibilidad jurídica de la finca. Por ello, se consideró innecesaria la certificación solicitada al Ayuntamiento que a la vista del contenido pedido por la parte demandada únicamente aportaría una opinión en relación con la posibilidad de agregar a una finca colindante, mera especulación que no podría sostener la posición de la parte recurrente porque no es el Ayuntamiento el que decide sobre las condiciones jurídicas de divisibilidad de una cosa común. Sigue señalando la Sentencia sobre la falta de concreción de la demandada en relación con la forma de agregar la finca a la colindante por la existencia de una caseta, por lo que entendemos que la indivisibilidad de la finca ha sido correctamente determinada con las consecuencias que resultan en el fallo de la Sentencia recurrida.
En definitiva, la indivisibilidad -como señala la STS 3-2-2005 , que invoca las de 7 de marzo de 1985 , 13 de julio de 1996 y 12 de marzo de 2004 , puede obedecer, bien a resultar (caso de división) inservible la cosa para el uso a que se destina, bien un anormal desmerecimiento, o por originar un gasto considerable a los partícipes- aparece como nítida, por lo que con arreglo a los arts. 400 y 404 CC ., ha de aceptarse la pretensión articulada en el escrito de demanda, debiendo ser rechazado el recurso formulado.
El último argumento de la parte recurrente en cuanto a las Costas de Primera Instancia no puede prosperar cuando han sido rechazados todos los demás razonamientos del escrito de recurso y procede la aplicación del principio de vencimiento objetivo respecto de la pretensión principal de la demanda a la que se opuso la demandada.
Al desestimarse el recurso interpuesto, se imponen las Costas de la alzada a la parte recurrente, art. 398 de la L.E.Civil .
Fallo
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
