Sentencia Civil Nº 297/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 287/2012 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 297/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100270


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00297/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0004806 /2012

RECURSO DE APELACION 287 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 774 /2008

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO

Apelante/s: ISOLAGO INDUSTRIA DE PLASTICOS S.A.

Procurador/es: DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Apelado/s: AUTOMATIZACION INDUSTRIAL OTAI, S.A.

Procurador/es: JESUS IGLESIAS PEREZ

SENTENCIA NÚM. 297

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, uno de junio de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario 774/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 287/2012, en el que han sido partes, como apelante-demandada al tiempo que reconviniente , ISOLAGO INDUSTRIA DE PLASTICOS, S.A. que estuvo representada por el Procurador D. José Collado Molinero y defendido por Letrado de otra, como apelado-demandante AUTOMOCIÓN INDUSTRIAL OTAI, S.A. ,a la que representó el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y que también estuvo defendido por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, en el procedimiento de que dimana este Rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva obra al folio 322 de los autos principales y en fotocopia en el presente Rollo de Sala.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ISOLAGO INDUSTRIA DE PLASTICOS, S,A, que formalizó adecuadamente (folios 348 y siguientes) y del que, tras ser admitido se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, (412 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 30 de mayo del los corriente año, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- AUTOMOCIÓN INDUSTRIAL OTAI, S.A., a través de su representación procesal, formuló demanda, partiendo del contrato de compraventa de instalación de envasado y paletizado, reclamando de ISOLAGO INDUSTRIA DE PLASTICOS, S.A. la cantidad de 86.666,67 euros, parte del precio impagado de aquél suministro, con intereses y costas. Se opuso a la demanda ISOLAGO INDUSTRIA DE PLASTICOS, S.A., interesando su desestimación , al tiempo que reconvino para peticionar la resolución del repetido contrato por incumplimiento de la demandante y la devolución de lo pagado, esto es, 43.333 euros para subsidiariamente, interesar que se ejecutasen las reparaciones necesarias para que la cadena de instalación de envasado y paletizado funcionase adecuadamente. El Juzgador de instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención , alzándose contra la sentencia la entidad que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal denunciando bien, que de forma un tanto genérica, error en la apreciación de la prueba y error del derecho, en la medida que su recurso parte de unos hechos que interesan a la propia apelante y que pugnan, ciertamente, con los acreditados en los autos para llegar a la conclusión de que no se le puede exigir el resto del precio impagado ; terminaba suplicando la demandada-apelante que se desestimase la demanda con costas y que de forma subsidiaria se pagase el resto del precio una vez reparada la máquina lo que deberá dejarse para ejecución de sentencia; como pedimento tercero dejaba constancia de que se condenase a la actora a cualquier otra reparación que resulte necesaria y de forma subsidiaria (pedimento 4), dejar para ejecución la resolución del contrato y devolver el precio pagado si la línea no lograse funcionar adecuadamente. Al recurso se opuso la contraparte en escrito unido al folio 422 de los autos principales para recoger, tras interesar la confirmación de la sentencia y como petición subsidiaria, que "para el improbable supuesto de que se estimara el recurso de apelación y se declarase resulto el contrato, que se condene a devolver la máquina con todos los elementos y en las condiciones en que la recibió (el demandado), declarando el derecho de la vendedora a no devolver la cantidad en compensación al uso y aprovechamiento. Ya podemos dejar constancia, desde aquí, que las peticiones de apelante y apelada, en la medida que discrepan del propio objeto del proceso concretado y especificado en fase alegatoria, pugnan con el principio de la "mutatio libeli", en el sentido de que no puede mutarse el objeto del proceso a lo largo del curso del procedimiento, porque de permitirse esta posibilidad quedarían en entredicho y violentados la totalidad de los principios que caracterizan al proceso civil. Por tanto esta Sala al examinar el recurso devolutivo y la oposición al mismo, lo va hacer teniendo en cuenta el objeto del litigio propiamente y no estas otras peticiones subsidiarias, ajenas a demanda y reconvención , que no pueden tener virtualidad en la alzada, al tiempo que claramente violentan e infringen, en lo que se refiere al apelante, artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impide dejar para ejecución de sentencia pronunciamientos que tengan que recogerse en ésta para su posterior ejecución. Transcribimos, por tanto, el importante artículo 209 de la Ley Procesal a que acabamos de hacer mención.

SEGUNDO.- Hemos dicho antes que la sentencia dictada por el Juzgador de instancia se ajustaba plenamente a derecho por cuanto examinando la prueba practicada desde las reglas de la sana crítica, contrasta los hechos acreditados, los subsane en la normativa aplicable y llega a la conclusión que el fallo encarna, y lo hace trayendo a colación esenciales preceptos del Código Civil y la misma jurisprudencia, por lo que este Tribunal tiene que ratificar la totalidad de las consideraciones que hace el "iudex a quo", lo que nos habría permitido, en principio, acudir a la motivación por remisión, que no violenta el artículo 120.3 de la Constitución como ha tenido ocasión de explicitar la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. No obstante resulta evidente de la prueba practicada que la compraventa de la instalación de envasado y paletizado se consumó eficazmente, como lo demuestra la pericial judicial del ingeniero industrial superior Sr. Víctor , cuya prueba se practicó a instancia de la demandada, donde se deja constancia que las solas deficiencias de la instalación se ciñen a la en sacadadora y concretamente en el sistema de apertura del saco, siendo la causa principal de este problema la falta de mantenimiento técnico adecuado (desde la instalación no ha vuelto a ser revisada por los técnicos la máquina repetida, detalla el perito). Es preciso, por tanto, reparar la máquina respecto de este concreto extremo y llevar a cabo un programa de mantenimiento incluso, detalla el Sr. Víctor , con formación específica a los técnicos de ISOLAGO INDUSTRIA DE PLASTICOS, S.A.; y detalla, para nosotros este dato es esencial, que la reparaciones necesarias ascienden a 6.500 euros. Si esto es así y si la máquina, se pactó, en el momento de la compraventa , el precio de 130.000 euros, se comprenderá que esta cantidad de reparaciones no puede tener encaje, en ningún caso, en la "exceptio non rite adimpleti contractus", como tampoco en la "exceptio non rite adimpleti contractus", de manera que sería aplicable , obviamente, artículo 1.124 del Código Civil , y consecuentemente tampoco podría accederse a la resolución que interesa la parte demandada, y menos aún a la devolución del precio originariamente entregado, pues a partir de aquella entrega inicial desoyó sus obligaciones la empresa portuguesa ISOLAGO INDUSTRIA DE PLÁSTICOS, S.A., que adeuda , a la fecha de la demanda, 86.666,67 euros. Ni que decir tiene, como ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la posibilidad de dar entrada al 1.124 del Código Civil exige un incumplimiento grave y esencial del contrato, que frustre el fin del mismo; lo que no ocurre en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal. La conclusión sentada en torno al artículo 1.124 partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo puede examinarse en las sentencias de 2 de mayo del año 2005 , 5 de abril de 2006 y 31 de diciembre del propio año , 23 de marzo del año 2007 , 31 de enero y 30 de octubre del año 2008 y 25 de junio del año 2009 . Indudablemente, y desde lo hasta aquí expuesto, se deduce con toda claridad que lo que pretende la parte apelante es sustituir el criterio imparcial del Juzgador gestado ex artículo 117 de la Constitución por el suyo propio sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta Sala, pues la prueba practicada evidencia que el contrato de compraventa se consumó, que la empresa AUTOMOCIÓN INDUSTRIAL OTAI, S.A. cumplió con sus obligaciones ex artículo 1.254 y concordantes del Código Civil , mientras que ISOLAGO INDUSTRIA DE PLÁSTICOS, S.A., que recepcionó la máquina y la sigue utilizando, no pagó el precio totalmente fijado, adeudando, 86.666,67 euros, a cuya cifra habrán de sumarse los intereses desde la interpelacion judicial desde lo dispuesto en los artículos 1.108 y siguientes del Código Civil .

TERCERO.- Hemos confirmado la sentencia de instancia, y en este sentido también hemos mantenido la estimación parcial de la demanda reconvencional , imponiendo al actora la obligación de realizar las reparaciones y actuaciones indicadas en el dictamen confeccionado por el perito judicial, pues ciertamente lo verdaderamente inviable de la reconvención era la resolución del contrato y la devolución de lo pagado. La sentencia, por tanto, se confirma en su integridad sin que sea posible acceder a lo interesado por ISOLAGO INDUSTRIA DE PLÁSTICOS, S.A., como dijimos al inicio de los fundamentos

jurídicos de esta sentencia, en lo relativo a las peticiones subsidiarias, que pretende reconducirlas a las ejecución de sentencia y que sobrepasan el propio objeto de la reconvención, pues en nuestro caso hemos de tener muy en cuenta el dictamen pericial practicado a instancia de la demandada, donde el perito Don. Víctor dejó constancia de que más que deficiencias en la máquina de instalación de envasado y paletizado, se trata de efectuar reparaciones necesarias precisamente por la falta de existencia técnica que no fue interesada por la propia demandada.

CUARTO.- Desestimado que ha sido el recurso, en la medida de que el Juzgador de instancia no incurrió en error en la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho, habrán de imponerse las costas de la alzada a su promotora partiendo del contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ISOLAGO INDUSTRIA DE PLÁSTICOS OTAI, S.A., que estuvo representada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero , al que se opuso AUTOMOCIÓN INDUSTRIAL. S.A., representada por el Procurador D. José Iglesias Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro (juicio ordinario 774/2008), en 1 de abril del año 2011, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos (dando por reproducida en su integridad la argumentación de la sentencia dictada en la instancia) la precitada sentencia, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.

Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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