Sentencia Civil Nº 297/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 259/2011 de 28 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 297/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100247


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00297/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0000964 /2011

RECURSO DE APELACION 259 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1094 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: GOVA OBRAS Y REHABILITACIONES S. L. U.

Procurador: AGUSTÍN SANZ ARROYO

Contra: Blanca , Imanol

Procurador: LUCÍA CARAZO GAYO

Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 297/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1094/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados, Dª Blanca y D. Imanol , representados por la Procuradora Dª LUCÍA CARAZO GAYO, y de otra, como demandada-apelante, la mercantil GOVA OBRAS Y REHABILITACIONES S. L. U., representada por el Procurador D. AGUSTÍN SANZ ARROYO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo en nombre y representación de D. Imanol y Dª Blanca , contra la mercantil "GOVA OBRAS Y REHABILITACIONES, S.A.", debo declarar y declaro la ruina funcional de la plaza de garaje nº NUM000 situada en la planta NUM001 del edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM002 de Perales de Tajuña (Madrid), así como la resolución del contrato de compraventa de ésta plaza de garaje suscrito entre las partes el 15 de febrero de 2006, por inhabilidad del objeto, con devolución del importe pagado por ellos, que ascendió a 6.000 euros, y entrega al vendedor de la misma, y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios ocasionados, incluidos los daños morales, en la cantidad de 3.000 euros, absolviéndola del resto de los pedimentos dirigidos contra ella, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 1.094/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, a instancia de Dª Blanca y D. Imanol contra la entidad GOVA OBRAS Y REHABILITACIONES S. L. U. en el que se solicitaba, para el caso de que fuera inviable una resolución específica o in natura, la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, en fecha 15 de febrero de 2006, respecto de la plaza de garaje nº NUM000 , situada en la planta NUM001 del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM002 de Perales de Tajuña (Madrid), por inhabilidad del objeto, con la devolución del importe pagado por los compradores, ascendente a 6.000 euros , más las desvalorizaciones monetarias desde la fecha de los respectivos pagos, gastos de escritura, impuestos, gastos de comunidad y otros y con entrega al vendedor del garaje, la declaración de ruina funcional de la citada plaza, y la condena a la demandada a abonar a los compradores la indemnización de los perjuicios ocasionados debido a la pérdida de expectativas o ganancia dejada de obtener con una posible venta futura de la vivienda que cuantifica en 7.058,28 euros y por el concepto de daños morales en la cantidad de 1.500 euros, con costas.

Frente a la citada pretensión, la entidad demandada, formuló oposición, invocando, en síntesis, que ella fue la encargada de finalizar la construcción y promoción de la obra, según proyecto inicial efectuado por la mercantil PROMOVI GARCÍA AYUSO, S. L., que el edificio obtuvo la Licencia de Primera Ocupación, que los demandantes, con la firma de la escritura de compraventa, declararon conocer el estado físico de la finca y aceptar las reglas de comunidad del inmueble, siendo, además, el reclamante la persona que pintó el aparcamiento; señala que, del dictamen que se aporta con la demanda, se reconoce que es muy difícil aparcar, lo que dice deja un margen para la pericia del conductor, así como que la plaza de garaje tiene las dimensiones reflejadas en la escritura de compraventa, correspondiendo la diferencia de medida a la que se refieren los reclamantes y el citado informe, a los lugares comunes, formulando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber llamado al procedimiento a la entidad PROMOVI GARCÍA AYUSO, S. L., al Arquitecto director del Proyecto y director de la ejecución de la obra, al Aparejador y a la aseguradora.

El Juzgado citado dictó sentencia, en fecha 23 de noviembre de 2010 , en la que estimando parcialmente la demanda, se declara la ruina funcional de la plaza de garaje objeto del procedimiento, así como la resolución del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto, con devolución del importe pagado por los compradores que ascendió a 6.000 euros y la entrega al vendedor de la citada plaza, y la condena a la entidad demandada a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios, incluidos los morales, en la cantidad de 3.000 euros, absolviendo a la demandada del resto de peticiones formulados contra ella, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO .- Se interpone recurso de apelación contra la citada sentencia en nombre y representación de la demandada GOVA OBRAS Y REHABIITACIONES S. L. U., quien funda el mismo en dos alegaciones:

Vicio de nulidad de actuaciones apreciable de oficio.

Error en la valoración de la prueba; motivo en el que engloba cinco alegaciones:

La pericial aportada no se ratifica en el acto de la vista oral.

Toda la prueba testifical contradice lo señalado en la sentencia.

No hubo incumplimiento contractual del demandado con la actora.

En modo alguno existe ruina funcional, siendo acorde lo construido con la normativa municipal de Perales de Tajuña

No se puede indemnizar por unos daños morales o perjuicios inexistentes o no acreditados.

En el primero de los motivos , fundado en los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte invoca que la Juzgadora de instancia debió apreciar de oficio la falta de capacidad y legitimación de los reclamantes para formular la pretensión deducida; considera, en definitiva, que la única legitimada para demandar en el presente supuesto sería la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM002 de Perales de Tajuña. Y ésta es la razón por la que solicita la nulidad de actuaciones, incluida la sentencia que se combate.

El motivo debe ser desestimado. Inicia su relato la parte señalando que el "vicio" que ahora pone de manifiesto, no fue invocado por ella ni en la audiencia previa ni en el acto del juicio, pero a tal afirmación debería unirse la de que no hizo mención alguna del citado extremo ni siquiera en su escrito de contestación a la demanda; consta en éste, en el fundamento de derecho segundo, "conforme con la legitimación activa" , como no podía ser de otra forma, ya que quien reclamaba la resolución del contrato de compraventa de la plaza de garaje nº NUM000 del edificio antes citado y una indemnización por ello, había sido parte en el mismo como compradora de la plaza (escritura de compraventa de fecha 15 de febrero de 2006, aportada con la demanda con el nº 2 de los documentos).

Es evidente, que lo que ahora trata de invocar la recurrente, como defecto procesal, a la vista de los preceptos que invoca, que señalan que los actos procesales son nulos de pleno derecho "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión" , no es más que la alegación, en momento procesal inoportuno, de una excepción de falta de legitimación activa, que debió formular al contestar la demanda, conforme le impone el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Señalar, ahora, que tal invocación no se formuló, por entender que la Juzgadora de instancia se pronunciaría únicamente sobre los estrictos límites de la plaza de garaje objeto de la litis, sin referencia alguna a la calle -anchura de ésta- que da acceso a la misma, es una afirmación gratuita. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica de "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación" , señala en su apartado 1 "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". No cabe duda, que uno de los puntos del debate, por no decir el único, invocado como causa de la resolución contractual, era el relativo a la inhabilidad de la plaza con base en su imposible o dificultoso acceso; la separación entre las plazas 5 y 4 del garaje y su incumplimiento, en cuanto a lo previsto en el Proyecto, se invocó en la demanda (hechos décimo y undécimo) y quedó reflejado en el informe pericial con ella aportado (documento nº 4) y la demandada, ahora apelante, se refirió al citado extremo en los hechos sexto, décimo y undécimo. No puede, por tanto, invocar ahora, nulidad por el hecho de que la Juzgadora de instancia haya resuelto tal extremo, ya que de no haberlo hecho habría incurrido en incongruencia omisiva.

Ninguna infracción procesal se ha cometido en la instancia, ninguna indefensión se le ha producido a la parte y, además, como ella misma reconoce, lo que ahora pretende esgrimir -la falta de legitimación de la contraparte, por entender que es la Comunidad de Propietarios la que debe reclamar- no fue oportunamente alegado en la instancia, por todo ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo, como ya se dijo, debe ser desestimado.

TERCERO .- El segundo de los motivos se formula sobre la base de cinco alegaciones; la parte valora, de forma separada y bajo la óptima de su propio interés, la prueba pericial aportada con la demanda y la testifical practicada en el acto del juicio y propuesta por la contraparte respecto de otros vecinos del mismo inmueble y propietarios de otras plazas de garaje y, por tanto, usuarios de éste, y concluye señalando que no hubo incumplimiento por su parte, ni existe ruina funcional de la plaza objeto de la litis, rechazando la indemnización concedida en sentencia por no existir, a su entender, perjuicio real y tangible alguno.

El motivo, como el anterior, debe rechazarse. Las pruebas antes mencionadas, junto otras practicadas en autos (la documental aportada a los autos por las partes y la testifical practicada en el acto del juicio a instancia de la recurrente), han sido valoradas de forma conjunta por la Juzgadora a quo y, a juicio de la Sala, acertadamente; la valoración que ahora pretende extraer la apelante es sólo la que a sus pretensiones interesa, claramente contraria a la expuesta de forma objetiva en la sentencia que se combate.

Los calificativos que realiza la recurrente de la prueba pericial, no los realizó la parte en su escrito de contestación, en el que ni siquiera impugnó el informe; tampoco discutió la distancia de separación que el informe decía existía entre las plazas nº 5 y nº 4, limitándose a señalar su desconocimiento al respecto (hecho sexto). Ahora discute que esa medición se haya realizado entre esas plazas y no entre la que es objeto de controversia -la 6- y la nº 3, así como los puntos entre los que se lleva a cabo (desde el exterior de la segunda línea divisoria de las plazas), así como otros extremos, entre los que reseña su falta de ratificación. El artículo 348 de la Ley Procesal Civil dispone "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" y es lo que se ha realizado y correctamente en la instancia. No es preciso, para tomar en cuenta el informe aportado con la demanda, su ratificación en juicio, dado que, como hemos dicho antes, la parte apelante no impugnó su autenticidad; el artículo 347 de la Ley Procesal Civil establece "Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita" , por lo que si la parte ahora apelante tenía interés en obtener del citado perito alguna aclaración o explicación adicional a lo que en el informe figuraba, pudo solicitarlo así en el acto de la audiencia previa y no atacar el informe por no haberse realizado ese mismo llamamiento a instancia de la parte demandante, que, sin duda, entendió no era necesario.

Los errores de medición en la forma expuesta por la apelante en su escrito de formalización de la apelación, y la descalificación del informe por el hecho de que en el mismo se constate un montaje fotográfico, que ofrece una idea estática de las fases del aparcamiento del vehículo utilizado en la prueba llevada a cabo en presencia del perito, D. Pedro Miguel , frente a la posibilidad de haber acudido a una prueba dinámica de tal maniobra, que podía constituir un video o filmación, no constituyen sino alegaciones carentes de prueba por su parte y no desvirtúan las conclusiones alcanzadas en la sentencia. La parte se limita a contradecir éstas y las contenidas en el informe, pero ninguna prueba ha aportado para justificar las que ella pretende imponer. La parte apelante anunció en su escrito de contestación que desvirtuaría lo reflejado en el informe (hecho noveno) y mostró su disposición a aparcar el mismo coche utilizado en el prueba a la que se refiere el informe "con todas las plazas colindantes ocupadas -3, 4, 5 y 7- de frente o, marcha atrás o de las dos maneras" (hecho undécimo), pero ninguna probanza ha desplegado a tal efecto, salvo mostrar su discrepancia con la valoración efectuada en la sentencia combatida.

Invoca la parte que el dictamen no ha tenido en cuenta que la construcción realizada, concretamente en cuanto a la anchura de la calle de acceso a la plaza de aparcamiento objeto de la litis, cumple la normativa existente en Perales de Tajuña (tanto la de 4,77 metros prevista en el Proyecto de Ejecución como la de 4,33 metros según la pericia) y que la misma ha superado todos los filtros administrativos que garantizan una correcta ejecución (Licencia Urbanística, Certificado de Finalización de Obras, Licencia de Primera Ocupación y Seguro de Daños). Tales afirmaciones se hacen sin tener en cuenta que la parte no ha acreditado cuáles son las normas urbanísticas dictadas por el Ayuntamiento de Perales de Tajuña para el caso de construcción de garajes o si, como dice el Arquitecto de la obra que ha declarado en el juicio, D. Alejandro , no existen normas al respecto, y si de lo acontecido en autos podría decirse que la distancia de separación señalada en el Proyecto puede ser la adecuada según esas normas, por haber obtenido la licencia urbanística en base al mismo, ello no implica que la que finalmente se dio al garaje estuviera adecuada a tales normas y aunque ello fuera así, al haber obtenido la Licencia de actividad o apertura del garaje, que no se duda, lo cierto es que la cuestión que aquí se debate no es de carácter administrativo sino civil y el que la construcción esté amparada por cuantas licencias sea preceptivo conforme al Ayuntamiento de la localidad, no autoriza a la parte para decir que la obra haya sido ejecutada correctamente desde el punto de vista civil.

No ve la Sala contradicción alguna en las conclusiones expuestas por el perito Sr. Pedro Miguel , por el hecho de que aluda, en un pasaje del informe, a "imposibilidad física para aparcar" en la plaza controvertida y, en otro, a que es "muy difícil aparcar en ella". De la mencionada prueba y de la testifical practicada en el acto del juicio, en la persona de los propietarios de las plazas nº 2, 5 y 7, se desprende que en la plaza de los actores es muy difícil aparcar con normalidad, y por normalidad debe entenderse que el resto de las plazas estén ocupadas (nos referimos a las que se encuentra a uno y otro lado de la nº NUM000 y a las que se encuentran enfrente). Puede que en algún momento, alguna de estas plazas estén libres y es, en tal caso, cuando el vehículo de los actores puede acceder a su plaza, pero tal circunstancia no concede utilidad a ésta, ya que según refieren los testigos y el informe pericial lo corrobora, el vehículo de los demandantes quedaría aislado y sin posibilidad de salir si, posteriormente, las plazas cercanas quedan todas ocupadas, siendo necesario mover alguno de los coches referidos para que pueda salir el de los reclamantes. En tales circunstancias no cabe duda que la parte demandada ha incurrido en el incumplimiento contractual que se invoca en la demanda y se rechaza por la apelante; la parte demandante y compradora, en su momento, de la plaza de garaje nº NUM000 objeto de la litis, adquirió la misma con la finalidad de darle a ésta la utilidad que le es propia (servir de refugio al vehículo que, en cada momento, tuviera a su disposición); pero en el caso que nos ocupa, no parece que ello sea posible salvo en el caso de que exista un trasiego entre los vehículos de las plazas vecinas. Es cierto que las dimensiones de la plaza adquirida cumplen lo estipulado en la escritura de compraventa -9,90 metros cuadrados, según el documento nº 2 de la demanda-; así consta en el informe pericial al nos hemos venido refiriendo -4,5 metros de largo por 2,2 metros de ancho-, pero para declarar útil la plaza de aparcamiento no puede tenerse en cuenta únicamente los estrictos límites de la misma; es necesario que los accesos a ella cumplan la expectativa para la que fueron realizados, esto es, la de permitir la correcta colocación del vehículo en el habitáculo privativo tras las maniobras oportunas y normales para realizar el estacionamiento.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 9 de julio de 2007 , mencionada en la sentencia combatida, cuando señala "La Sala de instancia declaró probada la inhabilidad de las plazas de aparcamiento, objeto de los contratos de cuya resolución se trata, para los fines que les eran propios, conclusión que alcanza tras valorar oportunamente la prueba aportada al proceso, de la que resulta la señalada inaptitud de las plazas adquiridas, situadas junto a unos pilares delimitadores de la rampa-pendiente de acceso al NUM001 , "y ello -dice el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida- tanto por su estrechez, forzando a un acceso y a una salida "con grandes dificultades" de los ususarios respecto a los vehículos en ellas estacionados, cuanto por la necesidad de estar despejada, y para aquellas maniobras, la plaza nº 1, situada exactamente delante de las mismas y según la forma normal de penetrarse en ellas desde el pasillo".... En este caso, la parte recurrente ni siquiera ha intentado desvirtuar los hechos valorados por el tribunal de instancia para llegar a la conclusión de la inhabilidad del objeto del contrato determinante de su incumplimiento y, por ende, de su resolución; por lo tanto, deben ser mantenidos en esta sede, como también ha de serlo la valoración que de ellos hace el tribunal sentenciador y las consecuencias jurídicas que se anudan a la misma, pues frente a las constatadas circunstancias que, en el plano material, convierten en inhábiles las plazas de aparcamiento adquiridas para cumplir con su finalidad, no es dable oponer el hecho de que el comprador haya tenido a la vista el objeto vendido y que hubiera podido, en consecuencia, apreciar la ubicación y dimensiones de las plazas en el momento de la compraventa, ni el largo tiempo transcurrido desde su adquisición hasta la reclamación judicial -factor temporal que carece de toda relevancia jurídica, más allá de la que representa la prescripición de la acción ejercitada, que aquí no se ha alegado-, ni, en fin, el cumplimiento de las exigencias urbanísticas y las formalidades administrativas requeridas para su utilización, toda vez que, con independencia de que tanto al tiempo de la construcción del edificio como en el momento de la compra no hubiera ordenanza municipal que impusiese unas dimensiones mínimas a las plazas de aparcamiento proyectadas y construídas, la consideración de la inhabilidad del objeto de la compraventa es producto de una valoración jurídica que, ante todo, tiene un componente fáctico, y que resulta de la empírica constatación de las circunstancias que, conforme a la caracterización jurisprudencial, conducen a apreciar tal condición de inhabilidad o de impropiedad del objeto para su habitual destino, para lo cual es suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo al mismo - Sentencias de 28 de mayo de 2001 y de 28 de noviembre de 2003 -, o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto - Sentencias de 24 de enero de 2001 y de 28 de noviembre de 2003 -, debiendo considerarse como esencial -tal y como puntualiza la repetida Sentencia de 28 de noviembre de 2003 , recogiendo la doctrina de la de fecha 24 de mayo de 1991 y las anteriores que esta última cita- la adecuación que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que les es propio, adecuación que alcanza tanto a las dimensiones como a los accesos a las mismas. Y debe admitirse que la constatación de esa inadecuación, con tal alcance, requiere más que un mero examen visual de la plaza de aparcamiento, siendo preciso su efectivo y repetido uso para comprobar el grado de dificultad o penosidad que convierte definitivamente en inhábil el objeto del contrato.

A partir de la apreciada inadecuación del objeto de la compraventa al fin que le es propio, más allá de la mera insatisfacción subjetiva del comprador, la aplicación que el tribunal de instancia hace de las normas invocadas como infringidas resulta plenamente correcta, pues la presencia de cosa diversa o "aliud pro alio" determina el incumplimiento del contrato con la subsiguiente insatisfacción -ya objetiva- del comprador, lo que le permite acudir a la protección dispensada por el artículo 1124 del Código Civil , y pedir conforme al mismo la resolución del contrato respecto de las plazas de garaje que constituían parte de su objeto, con las consecuencias inherentes a dicha resolución".

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece "que es esencial la adecuación que las plazas han de reunir respecto al fin que les es propio y para el que se adquirieron, lo que comporta tanto las dimensiones necesarias para hacerlas aptas de albergue de automóviles de uso ordinario, como los elementos superficiales accesorios que permitan las maniobras adecuadas y suficientes de los mismos dentro de los locales, lo que comporta la obligación de entregar apto el inmueble y a plena utilidad del comprador para permitir el uso normal de las plazas adjudicadas" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1.993 , 16 de marzo de 1995 y 9 de octubre de 1.998 ).

En los mismos términos hemos de pronunciarnos si examinamos la cuestión litigiosa desde el punto de vista de la invocada ruina funcional del elemento comprado; la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 2003 , señala "La ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre --según la jurisprudencia-- cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia ( SS 6 Nov. 1996 , 29 May. 1997 (LA LEY 6356/1997), 8 May. 1998, 7 Mar. (LA LEY 6174/2000) y 5 Dic. 2000, 2 Abr. 2003 (LA LEY 12331/2003)); es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada ( SS 19 Oct. 1997 y 6 Jun. 2002 (LA LEY 107824/2002)); no apta para la finalidad para que es adquirida ( SS 13 Jun. 1987 (LA LEY 151563-JF/0000), 4 Dic. 1992, 21 Mar. (LA LEY 4323/1996) y 24 Sep. 1996 (LA LEY 8699/1996)). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino (S 8 Feb. 2001 (LA LEY 1638/2001)); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (S 28 May. 2001 (LA LEY 6648/2001)), o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto (S 24 Ene. 2001 (LA LEY 1953/2001))...y la Sentencia de 19 Abr. 1995 (LA LEY 614/1995) aprecia la existencia de ruina funcional del art. 1591 CC cuando el grave defecto constructivo determina una falta de seguridad y eficacia en el uso del garaje y una inadecuación a su fin o destino, de manera que lo edificado no se ajusta a las necesidades y exigencias previstas para su correcta utilización y disfrute".

Discrepa la recurrente de la indemnización concedida en la instancia por el concepto de los daños y perjuicios irrogados a los actores por la adquisición de una plaza inhábil para el uso que le es propio, incluidos los morales, que se fija en 3.000 euros; para combatir tal pronunciamiento de condena, la parte ataca la tasación firmada por la sociedad KRATA, S. A. (documento nº 8 de la demanda) que otorga, en el año 2009, un valor a la plaza objeto de la litis de 13.058,28 euros frente a los 6.000 euros en que fue adquirida la misma por los reclamantes en el año 2006, señalando que la citada prueba es inconsistente, predeterminada y sin rigor, y afirma que no existe perjuicio real y tangible alguno. Tal argumento no puede servir a la Sala para modificar la indemnización concedida en la instancia. Debe tenerse en cuenta que la parte reclamante, además de la devolución del importe pagado por la compra de la plaza de garaje cuyo contrato de compraventa se pretendía fuera resuelto (6.000 euros), solicitaba una indemnización de 7.058,28 euros, por la pérdida de expectativas o ganancia dejada de obtener por una venta futura de la vivienda al no disponer de garaje, atendiendo al informe de valoración antes citado, y una indemnización, por el concepto de daños morales, de 1.500 euros, y la Juzgadora de instancia, por ambos conceptos, ha concedido la cantidad de 3.000 euros. Ha moderado ésta la cantidad concedida por el concepto de daños y perjuicios y no ha atendido a la valoración de la entidad KRATA, S. A., que la recurrente discute, por lo que no se alcanza a entender la razón de oposición a esta conclusión de la sentencia. No señala la recurrente donde ha errado la Juzgadora a quo, por lo que no habiéndose ofrecido por la parte argumentos que pudieran tenerse en cuenta para modificar lo acordado, procede mantener el citado importe como indemnización que tienen derecho a obtener los reclamantes, que no cabe duda han tenido perjuicios (no han podido ocupar la plaza en términos de normalidad) y tendrán en el futuro (al disponer de una vivienda sin garaje cuando al adquirir la misma tuvieron la intención de hacerse con una plaza para darle el destino que le es propio).

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de GOVA OBRAS Y REHABILITACIONES S. L. U. contra la sentencia dictada, en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.094/09 seguidos a instancia de Dª Blanca y D. Imanol contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.