Sentencia Civil Nº 297/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 349/2011 de 29 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 297/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100249


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 297

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 349/2011

JUICIO Nº 1843/2009

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de junio de dos mil doce. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LOURDES RUIZ ROJO . Es parte recurrida Jesús Carlos que está representado por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de Julio de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 9.241 euros (nueve mil doscientos cuarenta y un euros) , más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con aplicación desde la fecha de esta sentencia de lo dispuesto por el art. 576 de la N.L.E.C .; condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de Junio de 2012 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que le condena a abonar al actor la cantidad de 9.241 euros e interés, se alza la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al ser una realidad admitida que el actor firmó con su mandante el día 1 de agosto de 2004 un contrato de prestación de servicios profesionales como administrador de la misma, de duración anual, que se fue prorrogando por períodos iguales, cargo que en la Junta de 27 de febrero de 2009 seguía ostentando y en virtud del cual actuó en esa Junta. También lo es, que en punto 7º de esta Junta figuraba el cambio de secretario/administrador y por ello, la decisión adoptada (que no podía ser la reelección) fue la de confirmar en el cargo al Administrador, decisión que no supone una novación de la relación contractual. Por lo tanto, la relación contractual expiraba en agosto de 2009 según contrato, y al cesarlo en esta fecha ninguna cantidad adeuda la Comunidad al actor. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Jesús Carlos , dado que en relación al punto 7º de la Junta de 27 de febrero de 2009 se acordó literalmente en acta que "se reeligió por mayoría como administrador (34 votos a favor)" a su representado, acta que fue firmada por el entonces Presidente, quien además de elaborar el orden del día votó en contra de la reelección, acta que no ha sido impugnada. Y con esta reelección se novó el cargo de administrador, con duración de un año a tenor del artículo 23 de los Estatutos de la Comunidad, interpretación que corrobora el acuerdo adoptado Junta de Propietarios Extraordinaria celebrada el 4 de agosto de 2010, que expresa: " Por mayoría se acuerda cambiar de administrador. Facultándose al Presidente para que indemnice al administrador por los meses que faltan hasta completar su mandato de un año desde su elección en la junta anterior", acta que tampoco ha sido aclarada ni rectificada ni impugnada

SEGUNDO.- Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas. En el caso, se denuncia error en la valoración de la prueba documental, acta de la Junta de la Comunidad recurrente celebrada en fecha 27 de febrero de 2009, en cuyo punto 7º de esta Junta figuraba el cambio de secretario/administrador, alegando que por ello, la decisión adoptada (que no podía ser la reelección) fue la de confirmar en el cargo al Administrador, Sin embargo, la "interpretación propugnada choca con interpretación literal de lo consignado en acta, que dice que "se reeligió por mayoría como administrador " a al recurrente, por lo que la pretensión, sin haberse modificado el acta ni impugnada, de querer reinterpretar lo acordado alegando que sólo se podía acordar el mantenimiento en el cargo hasta agosto de ese año, fecha de expiración del contrato anual, no es lo acordado y se ser así no se habría adoptado el acuerdo en Junta de Propietarios Extraordinaria celebrada el 4 de agosto de 2010, que literalmente expresa: " Por mayoría se acuerda cambiar de administrador. Facultándose al Presidente para que indemnice al administrador por los meses que faltan hasta completar su mandato de un año desde su elección en la junta anterior"; acta que tampoco ha sido aclarada ni rectificada ni impugnada, como acertadamente alega la parte apelada. Y así las cosas, la sentencia no puede ser sino ratificada, con apoyo de lo argumentado por el Juzgador de Instancia en orden a doctrina de los actos propios, en dos actos, inequívocos de la Comunidad recurrente, manifestados en acta, que ahora se pretenden obviar, lo que no es de recibo. En efecto, es reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SS 5 octubre 1987 , 16 febrero y 10 octubre 1988 ; 10 mayo y 15 junio 1989 ; 18 enero 1990 ; 5 marzo 1991 ; 4 junio y 30 diciembre 1992 ; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 , entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior..."".

En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.

TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.