Sentencia Civil Nº 297/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 405/2011 de 06 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 297/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100333


Encabezamiento

SENTENCIA

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

ROLLO: 405/11

AUTOS: Juicio Ordinario 47/09 del Juzgado de lo Mercantil no 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

Ilmas. Sras. Magistradas:

Presidenta: Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)

Dona Elena Corral Losada

Dona Ma Paz Pérez Villalba

En Las Palmas de Gran Canaria a 6 de Julio de 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 405/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil no 2 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 47/2009) seguidos a instancia de Canary Concrete, S.A, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Ma del Carmen Marrero García y asistida por el Letrado Don Adrián Díaz Saavedra Zerolo, contra Don Ismael , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Jorge Cantero Brosa y asistida por la Letrada Dona Rosa Onieva Martell, siendo ponente la Sra. Magistrada D a Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que ESTIMANDO la excepción procesal de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y NO OSTENTANDO LA PARTE ACTORA ACCIÓN alguna contra el demandado, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dna. MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCÍA, en representación de la entidad CANARY CONCRETE S.A., asistida por el letrado D. ADRIÁN DÍAZ SAAVEDRA ZEROLO, contra D. Ismael , administrador único de la entidad CONSTRUCCIÓN, OBRAS, Y SERVICIOS JABECAN S.L., quien comparece representado por el Procurador D. JORGE CANTERO BROZAS y asistido por la letrada Dna. ANTONIA ROSA ONIEVA MARTELL, quien sustituye al letrado D. EXPEDITO OTERMÍN DOMÍNGUEZ, absolviendo al mismo de cuantas pretensiones en su contra se instaron en las presentes actuaciones, con expresa imposición de cosas a la parte actora. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 25 de marzo del 2011 , se recurrió en apelación por Canary Concrete S.A., interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Canary Concrete, S.A., se ejercita acción de responsabilidad de administrador contra D. Ismael en su condición de administrador único de Construcciones Obras y Servicios Jabecan, S.L., solicitando se dicte sentencia condenando al citado demandado a abonar a la contraria la cantidad de 3.210 €, más intereses legales, con base en las alegaciones, dicho sea en síntesis, de que la actora mantuvo relaciones comerciales con C.O.S Jabecan, consecuencia de las cuales ésta, a través de su administrador único, firmó los dos pagarés por importes de 1.900 y 1310 €, respectivamente, y vencimientos 15/3/06 y 15/05/06, acompanados como doc no 3 y 4, los cuales no fueron atendidos por dicha entidad al carecer de fondos en la cuenta bancaria domiciliataria, alegando que ha visto imposibilitado el cobro al haber desaparecido de hecho en su actividad, que no ha depositado las cuentas en el Registro Mercantil desde 205, habiendo sido vaciada de todo su patrimonio para eludir las responsabilidades frente a los acreedores, y que el demandado no cumplió la obligación legal de convocar la Junta para tratar de la reducción del capital social, o incoar el procedimiento concursal o la disolución de la sociedad, citando los art. 69 LSRL , 133 y 135 LSA , 104-1-e) LSRL y art. 5-1 Ley Concursal , entre otros.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, se alega en el recurso que la sentencia aplica erróneamente el plazo prescriptivo del art. 1967-4o CC , pues la acción ejercitada no es la derivada del contrato de compraventa o suministro de hormigón sino la acción de responsabilidad del administrador de una sociedad mercantil, y aunque se entendiera que aquélla es la acción ejercitada, se trata de dos comerciantes dedicados al mismo tráfico, que es la construcción, por lo que no entra en juego le art. 1967-4o CC . Entre otras alegaciones contenidas en el recurso.

TERCERO.- En el caso de autos debe desestimarse el recurso de la parte actora, pues la deuda social, al tener los pagarés fecha de vencimiento 15/03/06 y 15/05/06, es de fecha anterior al acaecimiento de la causa de disolución de la sociedad, teniendo en cuenta que el día 29 de diciembre de 2006 se efectuó le último depósito de cuentas anuales, las correspondientes al ejercicio 2005, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 105-5 LSRL , en la redacción dada por la Disposición final 2o de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , relativo a la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, puesto en relación con el art. 104-1-c y d y art. 105 LSRL , a lo que cabe anadir que al tiempo de la interpelación judicial, 11 de septiembre de 2009, ya había trascurrido el plazo de tres anos a contar desde el 15/3 y 15/5/06, ( art 1967-4a CC ), tratándose de comerciantes dedicados a distinto tráfico, fabricación y venta de hormigón, uno y constructora y promotora inmobiliaria el otro, no acreditándose que hubieran continuado los suministros de hormigón después de mayo de 2006.

Mediante la documental admitida en esta alzada por la Sala quedó acreditado, por otra parte, en unión del restante material probatorio, que a la fecha de vencimiento de los pagarés, la cuenta bancaria de Jabecan disponía de fondos suficientes para atenderlos, quedando acreditado asimismo que no fueron presentados al cobro.

CUARTO.- Procede confirmar íntegramente la sentencia, conforme a lo expuesto, e imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Canary Concrete S.A. contra la Sentencia de 25 de marzo de 2011 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Por esta nuestra Sentencia la ordenamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.