Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 297/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 294/2012 de 06 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 297/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100490
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00297/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf Fax : 941296484/486/489
Modelo : SEN010
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 294/2012
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 297 DE 2012
En LOGROÑO, a seis de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS CONTENCIOSAS nº 1.139/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 294/2012 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA Celia , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CONCEPCIÓN FERNANDEZ-TORIJA y asistida por el Letrado DON ANGEL LOR, y como partes apeladas: 1.-DON Luis Carlos , representada por el Procurador de los Tribunales DON JESÚS LOPEZ GRACIA; 2.-MINISTERIO FISCAL , siendo Magistrado Ponente el Ilmo . DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño cuyo fallo literalmente era el siguiente: "QUE PROCEDE DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Luis Carlos , representado por el Procurador Sr. López Gracia y asistido por el letrado Sr. Nieto Calvo, contra doña Celia , representada por la Procuradora Sra. Fernández-Torija y asistida por el letrado Sr. Lor si como la demanda acumulada formulada de contrario declarando no ha lugar a modificación alguna en relación a las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio existente entre los litigantes, declarando además el sobreseimiento y archivo de la demanda reconvencional planteada por la Sra. Celia en la defensa y representación ya aludidas por inadecuación del procedimiento utilizado, y todo ello sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Celia se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de la parte contraria, DON Luis Carlos , se opuso en plazo legal al recurso presentado por su parte escrito de impugnación de la sentencia, del que no se dio traslado a la parte apelante, dictándose por el contrario diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2012 por la que se ordenó la elevación de los autos a esta Audiencia Provincial, diligencia de ordenación que fue notificada a las partes sin que ninguna de ellas formulase recurso, lo que determinó un aquietamiento a la ausencia del referido tramite de alegaciones sobre la impugnación de sentencia.
TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló vista para la celebración de la votación y fallo el día 6-9-12, designándose ponente al magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Para resolver tanto el recurso de apelación interpuesto por Doña Celia como sobre la impugnación de la sentencia formulada por Don Luis Carlos , es preciso partir de que en el presento procedimiento constituyen hechos probados no controvertidos los siguientes:
1º) Los dos litigantes Don Luis Carlos y Doña Celia se divorciaron en el año 1997, estableciéndose en la sentencia de divorcio (de mutuo acuerdo) una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del hijo único del matrimonio, Norberto ( en aquel momento de cinco años de edad), de 20.000 pesetas mensuales.
2º) Don Luis Carlos y su Hijo Norberto no han mantenido desde el divorcio prácticamente ninguna relación ( véase al respecto testifical del hijo Don Norberto)
3º) A la fecha de la sentencia apelada Norberto tenía 20 años de edad (hoy tiene 21) y ha iniciado unos estudios en Barcelona de "jazz y música moderna", consistentes en un grado medio de dos años a los que seguirán estudios superiores de 4 años (total, seis años). Tal como el propio Don Norberto testificó en juicio (véase grabación a partir del minuto 31 aproximadamente), en el momento actual y durante el primer año de estos estudios, solo precisa ir un día a Barcelona (en tren), y el resto de la semana está en Logroño (se entiende que en casa de su madre, con quien convive) , dedicándose a ensayar.
4º) Don Norberto no desempeña ningún trabajo o actividad laboral que pueda coadyuvar a sufragar el coste de sus estudios, habiendo manifestado en juicio que no cree que le fuera posible desempeñarlo en el futuro cuando estuviera estudiando el grado superior, pues con los ensayos no le quedaría tiempo.
5º) La sentencia apelada realiza un pormenorizado cálculo estimativo del posible coste de los estudios del hijo, que no es objeto de motivo de recurso ni de impugnación, por lo que es aceptado por todas las partes. Destaca así la sentencia que los gastos estimados, sin incluir los gastos de manutención en Logroño durante los dos primeros años de estos estudios, ni tampoco el coste de los instrumentos musicales y sus eventuales reparaciones, serían los siguientes: 2600 euros al cuatrimestre al inicio; 4000 euros entre febrero y junio de 2012; 4730 euros cada uno de los dos cuatrimestres del grado medio; y finalmente el desembolso par los estudios d el grado superior ( los cuatro últimos años) serían de 32.876 euros.
6º) la madre Doña Celia percibe una retribución mensual de 1000 euros y el padre, Don Luis Carlos , que es funcionario de carrera y no tiene otros ingresos, percibe una retribución de 1800 euros mensuales (a lo que habría que añadir la paga extraordinaria de junio que perciben los funcionarios públicos españoles, no así la de Navidad, recientemente suprimida) y afronta una hipoteca de 300 euros mensuales.
Con tales antecedentes fácticos, la sentencia recurrida desestimó la pretensión de Doña Celia de modificar la pensión alimenticia fijada en la sentencia de divorcio de 20.000 pesetas mensuales (que doña Celia interesaba que se aumentase en el importe de la mitad de los gastos derivados de los estudios del hijo, prudencialmente estimados en 525,60 euros al mes más sesenta euros para gastos, sin perjuicio de que cuando iniciase cuando tuviera que residir en Barcelona par llevar a cabo el grado superior de estos estudios se abonase también por el padre el correspondiente incremento de gastos) y además, rechazó también la pretensión de Don Luis Carlos de que se dejase sin efecto el pago de la pensión alimenticia finada por sentencia de divorcio, si bien la juez "a quo" no se pronunció sobre la pretensión que de forma subsidiaria formuló Don Luis Carlos relativa a que en su caso se fijase un límite temporal al percibo de esa pensión alimenticia.
En síntesis, la apelante Doña Celia funda su recurso esencialmente en los siguientes argumentos: que es un extremo que nadie ha negado el que Norberto no ha concluido su formación y que no ha alcanzado su independencia económica, y que desde luego, ello no ha sido debido a causa que le sea imputable. Que este es el único motivo por el que el Código Civil autoriza a los obligados a pagar alimentos para exonerarse de ellos. Que no puede mantenerse la misma pensión alimenticia que existía cuando Norberto tenía cinco años de edad, sin que pueda negarse esta pensión que necesita para su instrucción por el hecho de que haya elegido unos estudios que tenga que buscar fuera de su residencia; ni tampoco es base par esta denegación que no haya tenido relación con su padre.
Por su parte, el apelado Don Luis Carlos se opuso a la apelación y además impugnó la sentencia, en este último caso por entender que la misma había omitido pronunciarse sobre su pretensión subsidiaria de que se fijase un límite temporal al percibo de la pensión alimenticia por parte de su hijo Norberto.
SEGUNDO.- Como hemos expuesto, el recurso de apelación se centra en un argumento esencial: que no teniendo el hijo independencia económica y no habiendo concluido su formación por causa no imputable a él, tiene derecho a que el padre contribuya a esa formación (alimentos) y ello con cuantía superior a la que fue fijada cuando el hijo tenía cinco años, en la sentencia de divorcio.
Sin embargo, resulta un argumento que parte de un enfoque parcialmente erróneo, pues una cosa es el derecho a percibir alimentos y otra distinta su cuantificación.
Efectivamente, es verdad que el sólo hecho del cumplimiento de la mayoría de edad no puede poner sin más fin a la obligación de los progenitores de costear los gastos de los hijos, pues si tal fuera el caso podría quedar truncada la trayectoria de quienes se encuentran completando su formación, con el propósito de incorporarse al mercado de trabajo y atender por sí mismos a sus propias necesidades de índole económica. Resulta lógico que cuando aun cumplida la mayoría de edad no ha sido posible todavía completar estudios de carácter universitario o de otra naturaleza más o menos semejante (como pueden ser también los estudios de jazz y música moderna que está acometiendo Don Norberto), en tanto se orientan a la capacitación profesional, las obligaciones del alimentante permanecen. Debemos añadir que la obligación del progenitor deriva del hecho de serlo, siendo indiferente a tal efecto su relación más o menos intensa con el hijo, parámetro este que en el Código Civil no contempla ni para cuantificar la pensión ni como causa de extinción, a salvo lo dispuesto en el artículo 152.4 del Código Civil , lo que no es el caso. Es por ello que esta Sala considera irrelevante a estos efectos el hecho de que el hijo se haya cambiado o no el orden de los apellidos o el hecho de que no mantenga relación alguna con su padre (aun sin causa aparente o culpa alguna de éste).
Sin embargo, y dicho lo anterior, debemos añadir inmediatamente que la cuestión de la ausencia de independencia económica y el no haber concluido sin culpa a la formación personal, es un factor que determina el mantenimiento del derecho a percibir alimentos aun siendo mayor de edad. Pero esta circunstancia, por sí sola, no significa que puedan reclamarse alimentos en cualquier cuantía, o que puedan iniciarse cualesquiera estudios cualquiera que sea su coste y sin tener en cuenta los medios económicos de que dispone el alimentante para poder sufragarlos. Siguiendo la tesis del apelante, bastaría con que el hijo careciera de independencia económica y tuviera buen aprovechamiento escolar para que pudiera exigir, por ejemplo, iniciar un costoso máster en Estados Unidos o unos estudios en Oxford, y ello aunque sus padres no pudieran costearlos. Y evidentemente esto no es así.
La sentencia apelada en ningún momento niega que el hijo Don Norberto tenga derecho a una pensión alimenticia. De hecho, la sentencia mantiene la pensión alimenticia de 20.000 pesetas mensuales a cargo del padre fijada en la sentencia de divorcio de 1997, y ello contra lo solicitado por Don Luis Carlos , que en su demanda pretendía su supresión. Lo que niega la resolución hoy recurrida es que el hecho de que el referido hijo Norberto haya iniciado los estudios que pretende llevar a cabo (seis años de estudios de "jazz y música moderna" en una escuela privada de Barcelona) le otorgue derecho a una modificación (un aumento) de la pensión fijada en su día por la sentencia de divorcio y que viene percibiendo, y ello en virtud de las circunstancias concurrentes. Entre las circunstancias concurrentes que tiene presentes la resolución recurrida destacan dos: a) los medios económicos del padre, que impedirían al mismo afrontar los gastos de esos estudios -ciertamente caros- que el hijo inició sin consultarle; b) el hecho de que el hijo, pese a su edad, no ha llevado a cabo actividad laboral alguna para coadyuvar a sufragar sus gastos y sobre todo, el hecho de que el hijo nunca ha querido mantener ninguna relación con su padre.
Ya hemos indicado antes que la escasa o más bien nula relación que el hijo pueda mantener con su padre es irrelevante a la hora de determinar la cuantificación de los alimentos. Sin embargo sí es relevante por el contrario a la hora de fijar la cuantía de los alimentos, y mucho, el caudal y posibilidades económicas del alimentante. Efectivamente, el artículo 146 del Código Civil establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada a caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Por tal motivo, es esto lo que debemos examinar. Y esta Sala concluye que si bien los ingresos del alimentante no son ciertamente elevados (solo percibe su retribución como funcionario de 1800 euros mensuales en 13 pagas y paga una hipoteca de 300 euros), sí que es cierto que puede contribuir en mayor medida a los gastos que precisa la educación de su hijo, los cuales se han expuesto en el fundamento de derecho anterior. No parece razonable que se mantenga incólume la cantidad que se fijó en su día en la sentencia de divorcio, pues obvio resulta que no son las mismas las necesidades de un niño de cinco años que las de un adulto joven que todavía no ha terminado su formación. Por tal motivo, ponderando estas circunstancias, se fija una pensión alimenticia de 300 euros mensuales actualizables conforme anualmente al IPC. No puede sin embargo accederse al elevado y progresivo incremento de esta pensión alimenticia que se pretendía en la demanda de Doña Celia y se pretende en el recurso, pues los ingresos económicos del alimentante no permiten mayor contribución; en este sentido, el alimentante no es responsable de que el hijo haya decidido iniciar unos estudios concretos. El hijo puede iniciar los estudios que quiera, pero ello no significa que pueda exigir sin más que su progenitor los pague cualquiera que sea su coste. Es evidente que antes de iniciarlos debió de hacer un cálculo acerca de si sus padres o él mismo podían sufragárselos. Ello sin perjuicio, claro está, de que si con la aportación paterna no puede afrontar los gastos de los estudios que él mismo eligió libremente sin consultar ni comentarlo con su padre, pueda buscar otras formas alternativas para su financiación, como bien pudiera ser introducirse él mismo en el mercado laboral siquiera a tiempo parcial, compatibilizando con sus estudios dicha actividad, como en definitiva muchas otras personas hacen en nuestra sociedad y han hecho en su momento.
TERCERO.- Lo expuesto nos lleva ya a resolver sobre la pretensión del impugnante Don Luis Carlos , quien solicita que se establezca un límite temporal a esta prestación alimenticia y no se fije "sine die", señalando que la sentencia de primer grado omitió indebidamente pronunciarse sobre esta pretensión que expresamente articuló de forma subsidiaria con su demanda.
Pues bien, examinada la demanda de Don Luis Carlos se comprueba que es cierto que esta pretensión subsidiaria fue deducida, motivo por el cual es preciso abordarla. Y ciertamente parece razonable fijar el límite temporal impetrado para el percibo de esta pensión alimenticia, pues obvio resulta que no es razonable que la misma se perciba "sine die", sino solo en el tiempo razonable que se precisaría para que el hijo Don Norberto complete su formación. Por consiguiente, se establece que tal pensión se percibirá única y exclusivamente mientras siga desarrollando los estudios de "jazz y música moderna" que actualmente leva a cabo ( incluido el grado superior), para lo cual anualmente deberá aportarse justificación suficiente del centro donde los cursa donde conste su aprovechamiento, pudiéndose dejar sin efecto en el caso de que tal aprovechamiento sea deficiente. Además, y en todo caso, se fija como límite máximo el de los 26 años de edad, fecha en la que se dejará sin efecto sin posibilidad de prórroga alguna dicha prestación, pues se considera que a esa edad Norberto debe de haber completado su formación y haberse incorporado al mercado laboral.
CUARTO.- Respecto de las costas procesales, dada la naturaleza del procedimiento y de que en definitiva no se ha estimado en su totalidad las posiciones de las partes ( arts 398 , 394 Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Torija, en nombre y representación de Doña Celia y estimando la impugnación de sentencia formulada por DON Luis Carlos representado por el procurador Sr. López, contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en procedimiento de modificación de medidas nº 1139/10 del que dimana el Rollo de Apelación nº 294/12, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido siguiente:
1º) La pensión alimenticia que deberá abonar Don Luis Carlos a favor de su hijo mayor de edad Norberto se fija en la suma de 300 euros mensuales actualizables conforme anualmente al IPC, debiéndose abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuanta bancaria que designe la Sra. Celia .
2º) La indicada pensión alimenticia se percibirá única y exclusivamente mientras el hijo Don Norberto siga desarrollando los estudios de "jazz y música moderna" que actualmente leva a cabo (incluido el desarrollo del grado superior). Para comprobar este extremo, anualmente deberá aportarse por Don Norberto o por la Sra. Celia justificación suficiente del centro donde Don Norberto cursa sus estudios, en el que conste o se acredite su aprovechamiento, pudiéndose dejar sin efecto dicha pensión alimenticia en el caso de que tal aprovechamiento se estime deficiente por el Juzgado.
3º) En todo caso, y prescindiendo de lo anterior, se fija como límite máximo para el percibo de la pensión el día que Don Norberto cumpla los 26 años de edad, fecha en la que se dejará sin efecto sin posibilidad de prórroga alguna dicha prestación.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
