Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8113/2011 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 297/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100242
Encabezamiento
Rollo n.º 8113/2011
74
S E N T E N C I A
En la ciudad de Sevilla a 11 de junio de 2.012.
Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla Don Conrado Gallardo Correa los autos de juicio verbal n.º 851/2010 sobre indemnización de 4.929,16 € por lesiones sufridas al tropezar con un husillo en mal estado, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lebrija, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Roman , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Lebrija (Sevilla), representado por el Procurador Don José Luis Jiménez Mantecón y defendido por el Abogado Don Arturo del Castillo Coveñas, contra AGUAS DEL HUESNA, S.L., CIF B-41632266, con domicilio social en Sevilla, representada por la Procuradora Doña Asunción Guillén Capilla y defendida por el Abogado Doña María de los Ángeles Redondo Berdugo. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 20 de mayo de 2.011 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Jiménez Mantecón, en representación de D. Roman contra la entidad AGUAS DEL HUESNA, S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 4.929,16 euros. Sin imposición de costas".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 8 de junio de 2.012 para su fallo.
Fundamentos
Primero .- La parte demandada recurre la sentencia que le condena a pagar una indemnización como consecuencia de tropezar el actor con un husillo de la red de alcantarillado que suministra alegando, en esencia, que no se ha acreditado que las lesiones se produjeran como consecuencia de tropezar con un husillo y que, en todo caso, no se ha acreditado que el mal estado del husillo sea imputable a negligencia por su parte. Subsidiariamente muestra disconformidad con la indemnización concedida por no estar acreditados los días impeditivos y alega culpa exclusiva de la víctima al estar el husillo en cuestión fuera de la zona establecida para la circulación de peatones.
Segundo .- Según tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia nuestro ordenamiento jurídico se basa en el principio de responsabilidad por culpa, de modo que sólo cabe objetivizarla cuando expresamente la Ley así lo declara, o cuando concurren determinadas circunstancias que permiten presumir la existencia de culpa, en concreto la realización de una actividad extremadamente peligrosa, correspondiendo en este caso a quien la realiza la prueba de que a pesar del peligro que genera su actividad no se derivó de la misma el daño cuya reparación se reclama. Igualmente ha establecido esta sección en supuestos similares que la gestión del suministro de agua y de su evacuación no es una actividad que pueda considerarse especialmente generadora de peligros por sí misma, por lo que no cabe hacer invertir en estos casos la carga de la prueba.
En esos mismos casos hemos dicho, y reiteramos en este, que la negligencia de la empresa encargada de la gestión por defectos en elementos de la red de suministro o evacuación sólo puede predicarse cuando el defecto que provoca el accidente sea resultado de una dejadez generalizada en el mantenimiento de la misma, de la falta de reacción ante un defecto concreto en un plazo excesivamente prolongado o de actos concretos y debidamente probados de sus empleados que estuvieran en el origen del peligro. No cabe por el contrario imputar una conducta negligente a la entidad por defectos puntuales en el estado de algunos elementos de la red de alcantarillado que no consta que estuviesen en esa situación durante un tiempo prolongado y que pudieron deberse a la intervención de terceras personas ajenas a la empresa. El control permanente e inmediato de todos los puntos del alcantarillado que tienen tapas o husillos es una exigencia irrealizable en la practica, al tratarse de un gran número de elementos que por la propia estructura del servicio se encuentran en lugares públicos de libre acceso.
En el caso de autos no existen indicios de que el husillo donde se produjo el accidente, según la versión de la demanda al no estar bien colocado e introducir el pie el actor, estuviese en esas malas condiciones durante un tiempo lo suficientemente prolongado como para el hecho de no ser detectado y reparado por la demandada pudiese considerarse negligente. Tampoco se ha acreditado que dicha demandada no cumpla con una diligencia adecuada su deber de mantener la red que gestiona. Ni mucho menos que el defecto fuera imputable a empleados suyos y no a la intervención de terceras personas ajenas a la empresa.
En definitiva no se ha probado con la certeza que exigen los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una acción negligente por parte de la demandada a la que sea imputable el que la reja del husillo no estuviera bien colocada.
Tercero .- Por otro lado tampoco existen pruebas que permitan afirmar con la certeza exigida por el citado precepto que el actor se produjo sus lesiones en el citado husillo. En el atestado policial los agentes que lo redactan, que arreglaron fácilmente el husillo apenas una hora después del accidente, se limitan a constatar que el actor les indica un husillo con la tapa caída, que por cierto se encuentra en la calzada, como causa del accidente. Nadie presenció el mismo ni la forma en que ocurrió, ni existe ninguna otra prueba objetiva e imparcial que permita afirmar que fue precisamente la falta de reja del husillo la que ocasionó la caída y las lesiones que sufrió el actor.
Cuarto .- En definitiva, el actor ha probado que sufrió un traumatismo en el pie izquierdo el día 26 de diciembre de 2.009 sobre las 22:30 horas, un día lluvioso y que corría bastante agua, y que un husillo ubicado frente a su vivienda tenía la rejilla desprendida y caída en su interior, la cual fue reparada por la Policía Local y colocada en su sitio apenas una hora después; pero no ha probado con la certeza exigible un comportamiento dejado y negligente de la demandada al que pueda imputarse el estado del husillo, ni tampoco la conexión causal entre su lesión y el desprendimiento de la rejilla del husillo en cuestión.
Procede por ello desestimar la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que en esta materia establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Quinto .- Debe estimarse pues el recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de AGUAS DEL HUESNA, S.L. contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2.011 por la Sra. Juez de Primera Instancia n.º 1 de Lebrija debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Roman contra la apelante, debemos absolver y absolvemos a la misma de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictado estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
