Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 156/2012 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 297/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/015556
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 156/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 780/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CARPINTERIA FELIX LANDA S.A. EN LIQUIDACION
Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA
Abogado/a / Abokatua: ALFREDO SALVARREY GOMEZ
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: OIHANA PEREZ VALCARCEL
Abogado/a/ Abokatua: GUILLERMO TREKU ANDONEGI
S E N T E N C I A Nº 297/2012
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 780/11 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: CARPINTERIA FELIX LANDA S.A. EN LIQUIDACION, representada por el Procurador Sr. Legorburu Ortiz de Urbina y dirigida por el Letrado Sr. Salvarrey Gómez; y como apelado: C. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Pérez Valcarcel y dirigida por el Letrado Sr. Treku Andonegui.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 18 de Enero de 2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de la mercantil CARPINTERÍA FELIX LANDA S.A., en liquidación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, representada por la procuradora Doña Oihana Pérez Valcarcel, de todos los pedimentos formulados contra la misma.
Cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de CARPINTERIA FELIX LANDA, S.A., EN LIQUIDACIÓN, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 156/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 10 de Abril de 2012 se señaló el día 23 de Mayo de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega el error en la valoración de la prueba en la relación contractual, manteniendo, y se recoge de forma concretizada, que se trató con el Sr. Fermín como representante de la Comunidad, y que de las fechas que se delatan en el procedimiento en orden a la fecha del presupuesto, 5/07/10, y de la factura que se dice abonada por la Comunidad, 31/05/10, se desprende que ello no puede sustentar que la actora hoy recurrente fuese subcontratada por GESTEKO, contratista principal, por todo lo cual solicita la revocación de la resolución.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO .- Con cita de la SAPM de 28/01/09, recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la Juzgadora de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326. 1 CC ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, continúa la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es de recibo que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, puede y debe valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Pues bien en el presente supuesto lo que es un hecho acreditado y no negado es que en todo caso los trabajos hoy objeto de demanda se ejecutaron, y tal ejecución se efectuó en la Comunidad demandada y hoy parte apelada. Que la misma en ningún momento niega tales trabajos ni opone una defectuosa ejecución de los mismos, tan solo se alega que no contrató los mismos, lo cual no deja de ser una obviedad a la vista de que se benéfica de ellos, y que ya se produjo el pago de tales trabajos al contratista. Sin embargo el dato resaltado por el recurrente, es efectivamente importante, aunque la Comunidad le reste importancia con un argumento que no se comparte, ya que es evidente por acreditado que la Comunidad paga a Gesteko por todos los trabajos, por ella presupuestados a fecha 31 de mayo de 2010, siendo así que el presupuesto, que no la factura de la parte actora lo es de 5 de julio de 2010, esto es con posterioridad a dicho pago, lo que deja una clara duda por tanto de que dicho pago englobase los trabajos que ejecutados ahora se reclaman y cuyo pago se ha de estimar procedente, y ello sin perjuicio de la documental aportada por la Comunidad demandada, en cuanto que tal apreciación efectuada en la presente resolución, no deviene incompatible con el contrato de arrendamiento que con Gesteko tuviese la Comunidad, ni con los presupuestos dela misma, éstos si anteriores en el tiempo a la fecha de su factura, lo que determina la revocación de la resolución en orden a estimar la demanda en sus pretensiones de pago del principal e intereses.
TERCERO .- Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CARPINTERIA FELIX LANDA, S.A., EN LIQUIDACIÓN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 780/11 de fecha 18 de Enero de 2012, debemos revocar como revocamos dicha resolución dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por CARPINTERIA FELIX LANDA S.A. EN LIQUIDACION frente a C. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO, debemos condenar como condenamos a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 9.201,84 € e intereses desde la interpelación judicial, costas de instancia y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Devuélvase a CARPINTERIA FELIX LANDA S.A. EN LIQUIDACION el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 015612. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
