Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 446/2012 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 297/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 446/2012-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 95/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A N ú m. 297
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 95/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Granollers (ant.CI-3), a instancia de Hortensia contra MERCADONA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Entrena Lloret en nombre y representación de Dña. Hortensia contra MERCADONA, SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, sin que haya lugar a imponer a parte alguna la condena al pago de las costas procesales, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad MERCADONA SA a pagar a Dª Hortensia la suma de 9.706'77 € (por 76 días impeditivos, 78 no impeditivos, 4 puntos de secuela y 10% de factor de corrección), por las lesiones sufricas por ésta, a consecuencia de la caida que considera causada por el estado mojado y resbaladizo, sin medidas precautorias y si señalar, en que se encontaba el suelo del pasillo del supermecado por donde transitama la actora. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada en base a que el suelo estaba seco y limpio, sin existir ningún tipo de sustancia o líquido que pudiera originar el accidente, máxime cuando la máquina fregadora-secadora aún no había pasado por el pasillo en que cayó la actora, todo lo cual supuso culpa exclusiva de la actora; en todo caso, se opone a la indemnización pretendida por excesiva y arbitraria.
La sentencia de instancia desestima la demanda (al considerar no acreditado que la caida fuera motivada por la existencia de humedad o agua en el suelo), sin declaración especial sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la actora por (1) infracción en la interpretación del art. 1902 CC 'en sinergia' con error en la valoración de la prueba ('...se entenderá la extrema dificultad para probar un hecho - existencia de humedad o agua en el suelo motivadora de la caida -sobre el que no tiene disposicón...', postulando 'cierta inversión de la carga de la prueba, para que sea el originador del riesgo quien, pudiendo, aclare los hechos'). Consecuentemente, el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.-Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El día 31.7.2009, sobre las 10 horas, Dª Dª Hortensia , de 55 años a la sazón, acompañada de su marido, D. Julián entró en uno de los establecimientos de la demandada; media hora más tarde, en la zona de exposición de frutas y hortalizas, aquella perdió el equilibrio ,a la vez que introdujo el pie izquierdo en una guía de separación o junta de dilatación (fotografías obrantes a los ff. 18 y ss), sufriendo un fuerte golpe, y siendo asistida por varias trabajadoras del establecimiento, que requirieron el servicio de una ambulancia, que la llevó al servicio de Urgencias del Hospital General de Granollers, sin que conste que la empleada de las funciones de limpieza se hallase próxima de la referida zona, dirigiendo una máquina que fregada el suelo .2) En el referido servicio de urgencias, fue diagnosticada de 'posible rotura de LLE ( ligamento lateral externo) tobillo izquierdo', siendo inmovilizada mediante vendaje compresivo reforzado que llevó durante 5 semanas, durante las que siguió tratamiento curativo y rehabilitador, habiendo permanecido de baja laboral entre los días 31.7.2009 y 16.10.2009; posteriormente fue remitida a rehabilitación funcional, y después, hasta el 31.12.2009 en que se le dio el alta médica por el CAP II de Mollet del Vallés, a nivel domiciliario (f. 21 y ss); asimismo, invirtió en rehabilitación efectuada en la Fundación Privada de Mollet y adquirió unas gafas nevas, por importe de 550'70 € (f. 51 y 52). Existieron reclamaciones extrajudiciales via burofax de 13.7.2010 (f. 27 y ss); asimismo, la actora formuló demanda de conciliación en 13.7.2009, que resultó sin avenencia (f. 30 y ss); en la demanda de conciliación, parte de que 'según las informaciones que se pudo obtener, por el lugar del accidente había pasado una máquina de limpieza que no concluyó su faena dejando el piso mojado, sin mayor advertencia para sus clientes' (f. 30).
TERCERO.-Para que la responsabilidad extracontractual pueda ser declarada al amparo del artículo 1902 CC , es necesarioacreditar por parte de quien la alega, la realidad y existencia de un daño, una acción u omisión culposa del demandado como sujeto activo interviniente y una adecuada relación de causalidad entre ambas, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador ( STS de 2 de julio de 1963 , 26 de junio de 1968 , 27 de diciembre de 1985 , 31 de enero y 30 de mayo de 1986 ,...)
La Sala no desconoce la evolución jurisprudencial sobre el primero de los elementos de la pretensión indemnizatoria implícita en el art. 1902 CC (acción u omisión voluntaria no maliciosa, imputable a persona determinada) en cuanto que se afirma que la responsabilidad por culpa, basada originalmente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando (desde STS. 10.7.1943 ) hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones quasi-objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosasconsiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien vía inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo (1104 CC) - lo que no se cumple con el mero sometimiento a disposiciones reglamentarias - (así, la STS de 12 de julio de 1994 señala que 'la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente'), bien exigiendo una diligencia específica más alta (agotamiento de la diligencia) que la administrativa reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad, cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables, no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, pero siempre se ha enfatizado en que tal evolución de la objetivación de la responsabilidad extracontractual, no ha revestido caracteres absolutosy, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpaa que responde nuestro ordenamiento positivo (entre muchas otras, STS 24.1.1992 y 12.11.93 , 26.3.1994 , 9.3.1995 , 4 y 13.2.1997 , ...). Además de que, la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada caso, sí el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido y atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados. Pero, insistimos, la propia redacción del 1902 CC y aquella doctrina jurisprudencial, permite establecer la ineludible necesidad de que la sanción que viene a imponer - reparación del resultado lesivo - se encuentra condicionada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado, por lo que habrá que estar a la prueba practicada, sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación a resarcir. Entre muchos otros supuestos, la STS de 20 de marzo de 2000 (relativo al supuesto de una caida en una oficina bancaria), señala la importancia de la acreditaciónde 'la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno quede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada, y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida'; en la STS de 29 de mayo 1995 se señala que 'indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; a la STS 11.5.2004 (muerte de un menor al caer en un pozo séptico - sin tapadera o protección - situado en el interior un edificio cuyas obras estaban paralizadas, al que se accedía con suma facilidad por sus innumerables huecos y en cuyo interior había elementos peligrosos), declara la responsabilidad solidaria del promotor, constructor y Ayuntamiento - dejación de sus funciones de policía al permitir la persistencia de un peligro (se exonera al arquitecto, porque no es su función comprobar el cumplimiento de las medidas de seguridad por el contratista o sus encargados, SSTS. 27.11.1993 , 1.2.2001 , 22.1 , 27.5 , 16.6.2003 ,...le basta ordenar el cierre), y en el mismo sentido, sobre la necesidad de acreditación de aquellos elementos, en supuestos de caidas, las STS 4.6.2001 , 27.9.1993 , 25.9.1996 , 26.3.1998 , 16.7.2001 , 14.12.2001 , 22.1.2004 , entre otras.
CUARTO.-Ha de compartirse la sentencia en cuanto se refiere a que 'cierto es que todos los testigos ... trabajan para la demandada y la valoración de su testimonio debe tener en cuenta dicha circunstancia, razón por la que este tribunal no tiene por acreditad lo por ellos manifestado,pero ello no significa que tenga por acreditado lo contrario' (sic), o que tampoco lo declarado por el marido de la actora (que la máquina había pasado por delante de ellos antes del siniestro y que él notó húmedo el suelo), siquiera llama la atención que manifiesta que 'el suelo no estaba mojado sino húmedo' así como que era posible que se le metiera un poco de tacón en la junta de dilatación, tampoco el parte de incidencias, al venir creado unilateralmente por la demandada, habiendo sido expresamente impugnado por la actora.
Pero no puede obviarse: (1) que dicho parte coincide con las tres testificales de la demandada (sus empleadas Sras.
Clemencia ,
Manuela y
Paulina ), que la propia apelante califica su declaración como de 'forma ordenada y coordinada': a) la Sra.
Paulina , que no había agua en el suelo, que la máquina no había pasado por allí, que la actora pasó corriendo delante de ella en dirección a la caja en donde estaba su marido (se afirma por la demandada que la caida se produjo a menos de 1 m de distancia de ésta que se encontraba llevando a cabo un proceso de degustación de fruta); b) La Sra.
Manuela , encargada de la limpieza, afirmó que siempre lleva el mismo recorrido de la máquina, que todavía no había pasado por la frutería, y en el lugar el suelo estaba seco; la Sra.
Clemencia , 'autora de aquel parte', en el sentido de que la actora 'ha sufrido una caida por culpa de unos zuecos con tacón fino que llevaba (de unos 5-6 cm). Se cayó justo a los pies de
Paulina , a un metro (gerente de fruta). El marido estaba en Caja esperándola y acudió enseguida. Le pusimos hielo. Llamanos a la ambulancia que acudió en 10 minutos. No había nada en el suelo....La máquina no había pasado por ese pasillo. En la caida se rompieron las gafas, pues se le cayó el cristal...' (f. 101), añadiendo en la vista, que iba corriedo empujando el carro y su marido se encontraba en la línea de caja, y la máquina de limpiar estaba en otra zona de la tienda; (2) que no se ha cuestionado que la actora, en pleno verano, llevaba unos zuecos de madera con tacones altos; (3) que en la demanda de conciliación no se alude ni a que fuese acompañada de su marido ni a que perdiese el equilibrio por introducir el pie en una junta de dilatación; (4) que, por ello, ha de compartirse el argumento de la sentencia cuando declara que
En definitiva, lo que no consta es que la actora resbalase por existir agua en el suelo del pasillo del supermercado; y si no consta la acción u omisión ni la relación causal, difícimente puede hablarse de cualquier inversión de la carga de la prueba.
QUINTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, manteniéndose la existencia de ciertas dudas de hecho, por las mismas razones que en la instancia, que hacen procedente no efectuar ninguna especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Hortensia contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución sin declaración especial sobre las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
