Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 192/2012 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 297/2013
Núm. Cendoj: 25120370022013100298
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 192/2012
Procedimiento ordinario núm. 399/2010
Juzgado Primera Instancia 1 Vielha
SENTENCIA nº 297/2013
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintinueve de julio de dos mil trece
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 399/2010, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Vielha, rollo de Sala número 192/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011 . Son apelantes, Sofía y Carlos Antonio , representados por la procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendidos por el/la letrado MIGUEL ANGEL CARRION BONNIN. Es apelada FENUA ARAN, S.L., representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por el letrado JOSE MARIA POCINO MOGA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2011 , es la siguiente: '
FALLO
Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la sociedad Fenua Aran, SL frente a Don Carlos Antonio y Doña Sofía , debo condenar y condeno a los codemandados a retirar a su costa de las paredes propiedad de la parte demandante los anclajes y chimenea instalada, así como del tejado que atraviesa, reponiendo todo ello a su estado anterior. De igual modo, debo declarar y declaro la imposibilidad de que los codemandados hagan uso de la pared de Fenua Aran, SL y todo ello, con expresa imposición a los codemandados de las costas causadas. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Sofía y Carlos Antonio interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dió traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone la parte demandada recurso de apelación denunciando en primer término la infracción de los arts. 317 y 319-1 de la LEC en que incurre la sentencia de primera instancia por cuanto que la nota simple registral aportada de adverso evidencia que existe una discrepancia entre la titularidad que pretende la demandante -pleno dominio sobre un determinado inmueble- y la que sustantivamente existe y consta en el Registro, como es la declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal, existiendo varios objeto de derecho, y otros cotitulares, como son los titulares de derechos hipotecarios, sin que se determine la titularidad de la propiedad afectada por la eventual inmisión, concluyendo de todo ello los recurrentes que la actora no ha acreditado los datos correspondientes a la titularidad que legitima su acción, sin que quepa atribuir pasividad a esta parte respecto a un hecho cuya acreditación incumbe a la demandante.
En segundo lugar aducen los recurrentes que esta parte siempre ha sostenido que lo que en realidad plantea la actora no es una acción negatoria sino una reivindicación, habiendo quedado acreditado en la vista que el proyecto materializado por la sociedad actora resulta muy superior en volumen al que le fue autorizado por la administración a través de la licencia, sin que el juzgador de instancia se haya pronunciado ni haya tenido en cuenta las pruebas practicadas al respecto, que deberían ser suficientes para desestimar la demanda , porque determina que no concurra ninguno de los requisitos que se predican para el ejercicio de la acción negatoria: 1) porque el actor no ha justificado su derecho de propiedad mediante la presentación del título adquisitivo de la cosa , constando en cambio el exceso de edificación y la extralimitación en la construcción y, 2) porque no existe por esta parte perturbación con intención de ostentar un derecho real sobre cosa ajena sino que se trata del ejercicio del propio dominio, por más que sea consintiendo la extralimitación del predio vecino, habiendo acreditado esta parte su dominio sobre el espacio controvertido, esto es, una franja de terreno, habiendo igualmente acreditado que la actora ha invadido el espacio de la medianería de carga, por lo que la sentencia de instancia incurre en error al atribuir un dominio a quien no lo tiene, remitiendo a otro procedimiento para solventar la eventual perturbación que soporten los demandados cuando, en realidad, dicen los apelantes, la base del conflicto radica en que frente a la pretensión ejercitada relativa a una acción negatoria esta parte alegó falta de legitimación de la actora e inexistencia de inmisión, al haber realizado sus obras sobre suelo propio.
SEGUNDO.-Esta última alegación resume por sí sola la posición mantenida por los demandados a lo largo del procedimiento, que ahora reiteran, prescindiendo interesadamente de los concretos términos en que quedó planteado el debate en la audiencia previa y, especialmente, las razones por las que su tesis ha sido rechazada en la sentencia de instancia.
En la audiencia previa quedó resulta la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestimándola, y se reitera en la sentencia, en el sentido que lo que se está ejercitando es una acción negatoria, fundada en los arts. 544-y siguientes del Código civil de Cataluña , basando la actora su pretensión en los actos de perturbación de su dominio sobre un edificio, consistentes en la colocación de una chimenea sustentada sobre una pared exterior del mismo y que atraviesa un voladizo de su tejado, por lo que no se trata de la reivindicación de una franja de terreno, cuya titularidad dominical no es objeto de esta litis, debiendo añadir que la parte demandada pese a sostener dicha titularidad (parcial) del terreno sobre el que se asienta el edificio no ha planteado demanda reconvencional para que se reconozca ese pretendido derecho ni para que operen las consecuencias jurídicas procedentes y, además, reconoce expresamente en su recurso que consintió la extralimitación del predio vecino. Por tanto, como bien se argumenta en la resolución recurrida lo verdaderamente determinante en el presente caso y que constituye el objeto de este procedimiento no es determinar el carácter medianero o no de la antigua pared existente entre las fincas colindantes propiedad de una y otra parte -que fue derruida por la actora al proceder a la construcción de la nueva edificación- sino que lo relevante es esclarecer si la pared y el tejado sobre los que los demandados han efectuado las obras son de su propiedad o pertenecen a la parte demandante, y así quedó centrado el debate en el acto de la segunda audiencia previa al fijar los hechos controvertidos, en el sentido que 'ambas partes están conformes en que los hechos se constriñen a la constatación de si la pared en la que se levanta la construcción llevada a cabo por los demandados es de su propiedad o pertenece a la parte actora'.
Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la legitimación de la parte actora el planteamiento de los recurrentes se sustenta en la insuficiencia probatoria de la nota registral aportada de adverso a efectos de acreditar la titularidad del inmueble, obviando por completo que la resolución recurrida no reconoce la legitimación de la demandante únicamente en base a dicho documento sino que considera justificada su legitimación por otros medios de prueba, tales como el informe pericial aportado por los demandados en el que se admite reiteradamente que la actora es la propietaria de la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Arties, autora del proyecto de derribo y de la construcción de varias edificaciones nuevas sobre dicha finca; los reiterados actos de ejercicio de derecho dominical exteriorizados en protección de su dominio, y la pasividad de la demandada a efectos de acreditar que la finca pertenecía a otro propietario al tiempo de interposición de la demanda. En consecuencia, las alegaciones de los recurrentes están abocadas al fracaso desde el momento en que únicamente aluden a la falta de valor probatorio de la nota registral, y no se trata de invertir las normas sobre carga de la prueba como se dice en el recurso sino simplemente de analizar y valorar los elementos de prueba de los que se dispone, siendo evidente por lo demás que también la parte demandada pudo haber recabado los medios de prueba y la información registral que hubiera considerado oportuna para contradecir la titularidad de la edificación que se atribuye la actora.
TERCERO.-No cabe compartir el argumento de los apelantes cuando reprochan al juzgador de instancia no haber tenido en cuenta las pruebas practicadas para acreditar la extralimitación en que incurre la construcción efectuada por la mercantil actora.
No es cierto que la resolución recurrida no se haya pronunciado al respecto. Lo que sucede es que, como ya se ha dicho, la respuesta a tales alegaciones se encuentra en que lo que se cuestiona y es objeto de la litis no es la titularidad de la franja o porción de terreno cuyo dominio se atribuyen los demandados sino la del inmueble cuya pared y tejado que se han visto afectados por las obras realizadas por los demandados, y a ello se añade que, como también se razona correctamente en la sentencia, aunque a efectos meramente dialécticos se admitiera la tesis de los demandados y se apreciara la efectiva extralimitación de la edificación ejecutada por la actora la respuesta habría de ser la misma, porque tal circunstancia no atribuiría automáticamente a los demandados el dominio de lo edificado sino que, todo lo más, y a tenor de los datos que se extraen del dictamen pericial del Sr. Conrado emitido a su instancia, les facultaría para proceder con arreglo a lo previsto en los arts. 542-7 y siguientes del C.C .Cat. para los supuestos de construcción parcial en suelo ajeno, según se trate de valor superior del suelo, o de la edificación, regulando estos preceptos los efectos jurídicos de la edificación de buena o mala fe en terreno ajeno, así como la facultad de opción que pueden ejercitar los propietarios del suelo, tratándose por tanto de un derecho potestativo del dueño del terreno, sin que se admita ni reconozca a favor de éste la accesión automática de lo edificado.
En consecuencia teniendo en cuenta, por un lado, que lo que se reconoce en la sentencia recurrida no es la titularidad de la sociedad actora sobre la franja de terreno a que aluden los demandados sino la del edificio afectado por las obras ejecutadas por los demandados y, por otro lado, que los demandados que se arrogan el dominio del terreno que dicen invadido no han ejercitado las acciones procedentes para hacer valer su derecho ni pueden, por ende, proceder como si fueran dueños de lo edificado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la adoptada en la sentencia de primera instancia, que debe ser mantenida en esta alzada, desestimando el recurso de los demandados.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante ( arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio y DÑA. Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha en los autos de Juicio Ordinario nº 399/2010. y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

