Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 987/2012 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 297/2013
Núm. Cendoj: 28079370142013100257
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016509
Recurso de Apelación 987/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de División Herencia 477/2011
APELANTE:D./Dña. Amador y D./Dña. Constancio
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE
APELADO:D./Dña. Estela
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D.. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 477/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de D. Constancio y D. Amador apelantes, representados por la Procuradora Dña. ISABEL ARRANZ GRANDE y defendidos por la Letrada Dña. GEMA GONZÁLEZ COLOMA contra Dña. Estela apelada, representada por la Procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ y defendida por el D. Jaime ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESTINO la propuesta de inventario formulada por D. Constancio Y Amador , representados por la procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande dado que acojo la propuesta formulada por Dª Estela , representada por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez y, en consecuencia, DETERMINO el inventario del caudal relicto de la causante Dª Salvadora como integrado por los siguientes bienes y deudas:
ACTIVO:
1.- METÁLICO y CUENTAS BANCARIAS:
A.- CUENTA BANCARIA SUPER LIBRETA NUM000 EN EL BANCO DE SANTANDER con un saldo de 1.388,76 euros.
B.- IMPOSICIÓN A PLAZO FIJO CUENTA NUM001 EN EL BANCO DE SANTANDER con un saldo de 9.016,18 euros
3.- INMUEBLES:
A.- MITAD INDIVISA DEL LOCAL COMERCIAL SITO EN LA PLANTA NUM002 DE LA CALLE000 Nº NUM003 DE MADRID.
B.- MITAD INDIVISA DEL GARAJE SITO EN LA PLANTA NUM002 DE LA CALLE000 NUM003 DE MADRID.
C.- MITAD INDIVISA DEL PISO SITO EN LA PLANTA NUM004 LETRA B DE LA CALLE000 Nº NUM003 DE MADRID.
PASIVO: NO EXISTE
Firme la presente sentencia, continúese con las fases procesales de la división judicial de la herencia, comenzando con el nombramiento de contador partidor.
Todo ello con expresa condena en costas a los demandantes D. Constancio Y Amador , en las que se incluirán la totalidad de las correspondientes a la prueba pericial practicada.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Constancio y D. Amador , al que se opuso la parte apelada Dña. Estela , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- Promovido proceso especial de división del patrimonio hereditario de doña Salvadora , fallecida en estado de viuda de don Jose Miguel el 9 de junio de 2010 en Leganés, siendo su último domicilio Madrid, por dos de sus tres hijos y herederos, don Constancio y don Amador , en el acto de formación de inventario, al que fueron convocados los herederos conforme a lo establecido en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento civil , se opuso la tercera hija y heredera, doña Estela , al propuesto por don Constancio y don Amador , sosteniendo que del mismo debía excluirse la casa sita en la CALLE001 número NUM005 de Horcajada de la Torre (Cuenca), hoy CALLE002 NUM006 , y el 50% del piso NUM007 del número NUM003 de la CALLE000 de Madrid, en virtud de la mejora y donación efectuadas por la causante en testamento y escritura pública, respectivamente.
Suscitada la controversia sobre la exclusión de bienes en el inventario, se citó a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Los dos promotores de la división judicial de herencia consideran que los dos inmuebles deben incluirse en el inventario por las razones siguientes: Doña Estela está mejorada por testamento de su madre con los derechos que la testadora tenía sobre la casa sita en Horcajada de la Torre (Cuenca), hoy CALLE002 NUM006 , y la causante le hizo donación en vida de la mitad de la vivienda sita en la CALLE000 NUM003 -piso NUM007 - de Madrid y dicha donación no puede reputarse mejora al no declarar la donante de una manera expresa su voluntad de mejorar ( artículo 825 del Código civil ) y por estar ya mejorada doña Estela en testamento; tampoco puede incluirse la donación en el tercio de libre disposición porque conforme al testamento de doña Salvadora , se asignó el tercio de libre disposición a su difunto cónyuge y éste a doña Salvadora , por lo que dicho tercio de libre disposición ya se ha terminado con el fallecimiento de doña Salvadora y, en consecuencia, acrece a todos los legitimarios por igual, no pudiendo imputarse dicho tercio de libre disposición de forma distinta a la determinada en el testamento; el hecho de que exista mejora y escritura de donación en vida a favor de doña Estela no impide la inclusión de estos bienes en la masa hereditaria, junto a los bienes dejados por el causante, para proceder al cálculo de las legítimas de conformidad con el artículo 1.035, en concordancia con los artículos 1.036 , 636 , 654 , 820 y 821 del Código civil , aunque se declare en escritura pública de donación como no colacionable de un modo expreso, como lo determina reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 24 de enero de 2008 y 18 de octubre de 2007 ), por así disponerlo el artículo 813 del Código civil , para hallar el valor de las legítimas y deducir de ello si son inoficiosas o no, y una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier donación a extraños ( artículo 819 del Código civil ), ya que entonces hay que dar cumplimiento al artículo 1035; siendo heredera forzosa doña Estela concurre con sus hermanos, todos ellos herederos forzosos en la herencia de su madre, por lo que debe traer a la masa hereditaria la mitad del piso donado en vida para hallar el valor de las legítimas y deducir de ello si dicha donación es inoficiosa o no, teniendo presente que citada donación no ha sido realizada en concepto de mejora, por lo que, conforme al artículo 819 del Código civil , debe imputarse a la legítima de doña Estela .
Doña Estela estima que los dos bienes deben excluirse del inventario por los motivos siguientes: la finca de Horcajada de la Torre (Cuenca) medía 80 metros cuadrados, habiendo construido doña Estela el resto hasta los 147 metros cuadrados actuales; pertenecía ya a doña Estela en el 50% por adjudicación de la herencia del padre; según la valoración dada por los demandantes al 100% de la finca con 147 metros cuadrados (28.735 euros) resulta, para el 50% de 80 metros cuadrados, un valor de 7.819 euros (15.638,095 euros/2), que entra dentro del tercio de mejora y, desde luego, dentro del tercio de libre disposición; doña Salvadora heredó a su esposo y es propietaria de sus bienes y de los adquiridos por tal herencia, por lo que podía disponer, como propietaria de los mismos, bien por título oneroso, bien por título lucrativo (donación); según las valoraciones reales de los bienes relictos de doña Salvadora , tanto la mejora como la donación entran tanto en el tercio de mejora como en el tercio de libre disposición.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la propuesta de inventario formulada por don Constancio y don Amador y estima la de doña Estela , determinando que el inventario del caudal relicto de la causante está integrado por los bienes y deudas siguientes: Activo: 1.- Metálico y cuentas bancarias: A.- Cuenta bancaria súper libreta NUM000 en el Banco Santander con un saldo de 1.388,76 euros: B.- Imposición a plazo fijo cuenta NUM001 en el Banco Santander con un saldo de 9.016,18 euros. 3.- Inmuebles: A.- Mitad indivisa del local comercial sito en la planta NUM002 de la CALLE000 número NUM003 de Madrid. B.- Mitad indivisa del garaje sito en la planta NUM002 de la CALLE000 número NUM003 de Madrid. C.- Mitad indivisa del piso sito en la planta NUM004 letra B de la CALLE000 número NUM003 de Madrid. Pasivo.- No existe. Y condena en costas a los demandantes don Constancio y don Amador , incluyendo en las mismas la totalidad de las correspondientes a la prueba pericial practicada.
Los razonamientos de la sentencia dictada en la primera instancia son los que siguen: 1.- Doña Salvadora y su marido tenían intención clara de mejorar a su hija doña Estela y, en especial, en relación con la casa sita en Horcajada de la Torre (Cuenca); dado que la mitad de la casa ya pertenecía a doña Estela por adjudicación de la herencia del padre y que la testadora la mejoró en todos los derechos que tenía en aquella casa (la otra mitad por sus gananciales y herencia de su esposo), tal inmueble no debe figurar en el inventario del caudal relicto de doña Salvadora , debiendo recordar que en el artículo 1.037 del Código civil no se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas y que los artículos 823 y 829 del Código civil , en relación con las mejoras, disponen que el padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima y que la mejora podrá señalarse en cosa determinada, así como que si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados. 2.- La donación de la mitad indivisa de la nuda propiedad del piso NUM007 de la CALLE000 NUM003 , antes NUM008 , de Madrid, se llevó a cabo por doña Salvadora a favor de doña Estela , haciéndose constar en la escritura de donación que esa donación no sería colacionable y que se imputaría con cargo al tercio de libre disposición, en primer lugar, y si excediere al de mejora y, en último caso, a la parte de la legítima, estando expresada claramente la voluntad; el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios pero no puede impedir que se computen para calcular las legítimas, conforme al artículo 813 del Código civil ; la colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación; es decir, el artículo 818 del Código civil viene a operar en forma de computación del haber hereditario, estableciendo las bases para la determinación de la legítima, a cuyo efecto, al ser esta parte alícuota de la masa hereditaria, es precioso fijar mediante la correspondiente prueba el líquido de la misma, que resulta de la diferencia entre el activo (suma del valor de los bienes del causante al tiempo de su fallecimiento) y el pasivo (deudas y cargas del testador hasta el momento de su muerte); el valor líquido así obtenido no es el que sirve de base a la legítima, ya que ha de agregarse a aquél, tratándose de relaciones entre herederos el importe de las donaciones de naturaleza colacionable que refiere el artículo 1035 del Código civil - colación en sentido estricto- y en cuanto al valor que tenían al tiempo de realizarse el acto de liberalidad ( artículo 1.045); la donación ha de resultar inoficiosa si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los artículos 636 y 654 del Código civil , y sólo puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria; no se genera entonces suplemento de la legítima, al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene lugar la imputación cuando en el artículo 1.037 se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad; lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso; la colación supone una operación por virtud de la cual debe agregarse a la masa hereditaria o caudal relicto el valor de los bienes recibidos del causante por título gratuito, en especial esta exigencia se produce cuando, como en este caso, a una misma herencia concurren varios herederos forzosos y alguno de ellos ha recibido con anterioridad por título gratuito bienes o valores del causante y conforme al artículo 1.037 del Código civil , no se entiende sujeto a colación lo dejado en el propio testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas, debiendo ponerse en relación con el artículo 818 del Código civil , en orden a la fijación de las legítimas, que dice que, para ello, al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables; hay que distinguir la colación como agregación numérica que hay que hacer al caudal relicto del valor de todas las donaciones efectuadas por el causante, a los efectos de fijar el importe de las legítimas y de la parte de libre disposición y averiguar si las donaciones son o no inoficiosas, de la colación en sentido más estricto que se refiere a la aportación que han de hacer los herederos forzosos de las donaciones que hayan recibido como anticipo de legítima, al objeto de que los demás herederos forzosos reciban lo mismo, siendo presupuestos para la colación, que sea heredero forzoso, preexistencia de una atribución lucrativa y que la atribución se haga al heredero forzoso; en este caso, debemos tener en cuenta el valor de los bienes para adicionarlo contablemente al activo partible, o sea, optar por la llamada colación por imputación a tenor del artículo 1.048 del Código civil ; la valoración de los bienes colacionables se ha de hacer a la fecha del fallecimiento del causante, si bien hay que estar al tiempo de la donación para determinar el estado de los bienes, de modo que de producirse aumento o deterioro físico posterior a la donación y aún su pérdida total causal o culpable, es de cargo y riesgo o beneficio del donatario; en la escritura de donación aparece con nitidez la voluntad del donante de que no sea colacionable y, por tanto, donada la nuda propiedad de la mitad indivisa del piso NUM007 de la CALLE000 número NUM003 de Madrid a doña Estela y habiendo fallecido la usufructuaria, esa mitad no ha de figurar en el inventario de la herencia de doña Salvadora , ya que no es colacionable y no perjudica la legítima.
Los promotores del proceso de división judicial del patrimonio de doña Salvadora interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Error en la valoración de la prueba porque la practicada pone de manifiesto que doña Estela dispuso de cantidades de la cuenta abierta en el Banco de Santander, al menos entre 2006 y 2010, cuando, a pesar de ser titulares de la misma la causante y sus tres hijos, el dinero era de doña Salvadora y doña Estela era la única que manejaba la cuenta, incluso dispuso de 600 euros el 23 de junio de 2010, ya fallecida la causante; que el hijo de doña Estela ocupa el piso NUM007 del número NUM003 de la CALLE000 y no satisface renta alguna; así como, que la planta alta de la casa de Horcajada de la Torre se levantó por don Jose Miguel , debiendo tenerse presente que en fase de formación de inventario no procede avalúo alguno. 2.- En el testamento otorgado por doña Salvadora nada se dice sobre la donación pues en dicho testamento la voluntad expresada respecto al tercio de libre disposición es su asignación al cónyuge y habiendo fallecido éste no puede imputarse el tercio de libre disposición de forma distinta de la determinada en el testamento de doña Salvadora ; en dicho testamento sólo hay intención expresa de la testadora de mejorar a su hija doña Estela con los derechos que tenga la testadora sobre la casa sita en Horcajada de la Torre, por lo que, al estar mejorada doña Estela con dicha vivienda, se aplica dicha mejora a una de las dos terceras partes destinada a legítima y si el valor de ésta excediera del tercio destinado a mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico al resto de los herederos, según los artículos 823 y 829 del Código civil , de modo que se debe incluir en el inventario el valor de la mitad de la casa de Horcajada de la Torre, a fin de proceder al correcto cálculo de las legítimas y determinar, en su caso, si la donación de la mitad del piso NUM007 de la CALLE000 NUM003 de Madrid es oficiosa o inoficiosa, al estar ya mejorada doña Estela con cargo a su legítima al igual que la donación. 3.- Nadie puede dar o recibir por vía de donación más de lo que pueda dar o recibir por testamento, calificándose de inoficiosas y debiendo ser reducidas las cantidades que excedan de dicha medida, conforme a los artículos 636 y 654 del Código civil y la donación de la mitad del piso NUM007 de la CALLE000 NUM003 de Madrid no puede reputarse mejora, al no declarar la donante de manera expresa su voluntad de mejorar en dicha escritura de donación, ya que doña Estela ya se encontraba mejorada en el testamento, por lo que la donación debe imputarse a la legítima de doña Estela ; aunque en la escritura de donación se declara que no es colacionable, ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes dejados por la causante para hallar el valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del artículo 818 del Código civil ; una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños ( artículo 819 del Código civil ) ya que entonces no hay que dar cumplimiento al artículo 1.035 del Código civil ; la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades, de manera que si la donación fuera inoficiosa, no por ello pierde eficacia la dispensa de colación; el artículo 1.036 del Código civil , lo que ordena, en consonancia con el carácter imperativo de las normas sobre las legítimas, es que se reduzca la donación, no que toda ella sea colacionable; salvaguardada la legítima de otros herederos forzosos y si quedare algún resto, sobre él ha de recaer la dispensa de colación porque nada hay ya que proteger imperativamente; si hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas; el que el donante haya declarado no inoficiosa a la que hace con dispensa de colación, no impide la aplicación de las normas protectoras de la legítima por su carácter imperativo, entre ellas las de reducción de donaciones, conforme al artículo 636 del Código civil ; la valoración de la mitad del piso NUM007 de la CALLE000 de Madrid, debe ser incluida en el inventario para determinar, en su caso, la posible inoficiosidad de la donación, así como la valoración de la mitad del piso de Horcajada de la Torre ya que dicha mejora a favor de doña Estela se imputa a su legítima. Y solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se incluya en el inventario del caudal relicto de la causante doña Salvadora la mitad del piso NUM007 de la CALLE000 número NUM003 de Madrid, donada a doña Estela para determinar, en su caso, la posible inoficiosidad de la donación, así como la valoración de la mitad del piso de Horcajada de la Torre (Cuenca), ya que dicha mejora a favor de doña Estela se imputa a su legítima, con los pronunciamientos inherentes.
SEGUNDO.-Dado el suplico del recurso de apelación, lo único que hemos de resolver es sobre la inclusión o exclusión en el activo del caudal relicto de la causante doña Salvadora de la mitad de la casa sita en Horcajada de la Torre (Cuenca), actualmente en el número NUM006 de la CALLE002 , y de la mitad del piso NUM007 del número NUM003 de la CALLE000 de Madrid, o de su valor y a qué efectos, por lo que resultan estériles las alegaciones relativas a las disposiciones de la cuenta de la causante que se dicen realizadas por doña Estela en vida de la madre -ésta convivía con la hija que atendía sus necesidades- y a los 600 euros después del fallecimiento -abonados, como última mensualidad, a la persona que durante las horas en que trabajaba doña Estela atendía a don Salvadora - y a la ocupación del citado piso NUM007 por el hijo de doña Estela sin pago de renta -había sido donado el 50% indiviso de la nuda propiedad por doña Salvadora a doña Estela y, además, pertenecía a ésta, por herencia del padre, una sexta parte indivisa de la nuda propiedad-.
Y hemos de dejar sentado que estamos en la fase de formación de inventario, no de avalúo, por lo que las valoraciones barajadas por las partes, incluida la realizada por perito tasador sobre el local comercial y garaje, carecen de interés para resolver sobre las cuestiones objeto de la presente incidencia.
TERCERO.-Son datos que conviene relacionar los siguientes:
Del matrimonio formado por don Jose Miguel y doña Salvadora nacieron tres hijos, don Constancio , don Amador y doña Estela .
La casa sita en Horcajada de la Torre (Cuenca) se había adquirido en documento privado, constante matrimonio, por don Jose Miguel y doña Salvadora con carácter ganancial, el 14 de agosto de 1985, constando de una sola planta y extensión superficial aproximada de 80 metros cuadrados en el momento de la aceptación y adjudicación de la herencia de don Jose Miguel , otorgada en escritura pública por su viuda y sus tres hijos el 24 de febrero de 1994, y no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad.
Don Jose Miguel había otorgado testamento el 6 de junio de 1989 mejorando a su hija doña Estela con los derechos que tuviese el testador en la casa sita en Horcajada de la Torre (Cuenca), CALLE001 número NUM005 , legando a su cónyuge el usufructo universal, vitalicio y sin fianza de todos los bienes de la herencia, e instituyendo herederos universales, por iguales partes, a sus citados hijos, con derecho de representación en favor de su respectiva descendencia.
Doña Salvadora otorgó testamento abierto, ante el notario de Madrid, don Manuel Martel Díaz-Llanos, en la misma fecha que su esposo, 6 de junio de 1989, con las disposiciones, en lo que aquí importa, que siguen: 'Primera.- Mejora a su hija Estela con los derechos que tenga la testadora en la casa sita en Horcajada de la Torre (Cuenca), CALLE001 número NUM005 . Segunda.- Instituye herederos universales, con derecho de acrecer, a sus nombrados cónyuge e hijos, entre quienes se distribuirá su herencia asignando al primero la parte de libre disposición de la misma y su cuota legal en usufructo y el remanente, por partes iguales, a sus precitados hijos, con derecho de representación a favor de su respectiva descendencia. Tercera.- Ordena la testadora que en pago de sus derechos legitimarios e institución de heredero que deja hecha a favor de su prenombrado cónyuge, se tendrá por adjudicado a éste, si así lo desea, sin necesidad de acto de partición y desde su fallecimiento, el usufructo universal, vitalicio y sin fianza de todos los bienes hereditarios, de los que tomará posesión por su propia autoridad; por ello, los derechos de sus descendientes lo serán en nuda propiedad y se extenderán a toda la herencia. (...)'.
Don Jose Miguel falleció en estado de casado, en únicas nupcias, con doña Salvadora , en fecha 8 de noviembre de 1993.
El 24 de febrero de 1994, los herederos doña Salvadora y don Constancio , don Amador y doña Estela , otorgan escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de don Jose Miguel , en la que se inventarían los bienes del causante con carácter ganancial siguientes: Finca urbana en Horcajada de la Torre (Cuenca): 1.- Una casa de una sola planta, sita en CALLE001 número NUM005 , adquirida en documento privado el 14 de agosto de 1985. Fincas urbanas sitas en Madrid en CALLE000 , número NUM008 , hoy NUM003 : 2.- Local comercial situado en planta baja. 3.- Local de aparcamiento. 4.- Piso NUM004 , letra B. 5.- Piso NUM004 , letra C. Y se adjudican como sigue: 1º) A la viuda doña Salvadora : a) por sus gananciales (50%): la mitad indivisa en plena propiedad de cada una de las fincas descritas; b) por su legado: el usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa de cada una de las fincas descritas. 2º) A doña Estela : a) por su mejora; la mitad indivisa y en nuda propiedad de la primera finca descrita (casa de la CALLE001 número NUM005 de Horcajada de la Torre); b) por su herencia: una sexta parte indivisa en nuda propiedad de las fincas descritas en el número 2, 3, 4 y 5 del inventario (de las cuatro fincas sitas en Madrid en CALLE000 , número NUM008 , hoy NUM003 ). 3º) A don Constancio : por herencia: una sexta parte indivisa en nuda propiedad de las fincas descritas en el número 2, 3, 4 y 5 del inventario (de las cuatro fincas sitas en Madrid en CALLE000 , número NUM008 , hoy NUM003 ). 4º) A don Amador : por herencia: una sexta parte indivisa en nuda propiedad de las fincas descritas en el número 2, 3, 4 y 5 del inventario (de las cuatro fincas sitas en Madrid en CALLE000 , número NUM008 , hoy NUM003 ).
El 30 de marzo de 2006, doña Salvadora dona en escritura pública a su hija doña Estela , que la acepta expresamente, la nuda propiedad de la mitad indivisa de la finca piso NUM004 , letra C, de la casa número NUM003 de la CALLE000 de Madrid, que le pertenecía por liquidación de gananciales según escritura pública de 24 de febrero de 1994, valorada a efectos fiscales la finca donada en 60.000 euros, manifestando la donante en el 'otorgan' cuarto: 'Los donantes manifiestan su voluntad de que la presente donación no sea colacionable en su herencia, y que se impute con cargo al tercio de libre disposición, en primer lugar, y si excediere del mismo al de mejora, y en último caso a la parte que le corresponda a la donataria en el de legítima'.
La citada escritura pública no se inscribe en el Registro de la Propiedad hasta después de la muerte de la donante.
Doña Salvadora falleció el 9 de junio de 2010.
Sobre la vivienda sita en Horcajada de la Torre (Cuenca), ahora CALLE002 NUM006 , doña Estela realizó obras de reparación y ampliación a sus expensas, abonando el impuesto correspondiente en el año 2000 y pagando el esposo de aquélla, don Jose Luis , a don Jaime , albañil que ejecutó la reforma, que nada tiene que ver con el letrado de doña Estela aunque coincida el nombre y apellidos y aparezca designada en los recibos de pago de la ejecución de la obra la CALLE002 número NUM004 en lugar del número NUM006 , el coste de la ejecución, pues todos los otorgantes de la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de don Jose Miguel declararon que dicha finca urbana en Horcajada de la Torre (Cuenca) era una casa, de una sola planta, con una extensión superficial aproximada de 80 metros cuadrados, luego no fue reformada interiormente, ampliada la cocina y levantada la planta superior por el fallecido don Jose Miguel , ni a la fecha de su fallecimiento tenía más extensión que los 80 metros cuadrados que se señalan en la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, no los 147 que actualmente tiene tras la ampliación y elevación de una planta superior, habiendo declarado en la vista don Constancio que su hermana doña Estela reformó el interior y agrandó la cocina.
CUARTO.-Ya no se cuestiona por los promotores del proceso, como cuestionaron en la solicitud inicial, que el 50% indiviso de la nuda propiedad de la casa sita en Horcajada de la Torre (Cuenca) fue adquirida por doña Estela por herencia -mejora- de su padre, consolidando el pleno dominio al fallecer la usufructuaria doña Salvadora .
Y no admite discusión que el 50% de la propiedad indivisa restante en pleno dominio fue adquirido por doña Salvadora , ya como bien privativo, en la liquidación de la sociedad de gananciales realizada en la propia escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su esposo, formando parte del caudal relicto de aquélla a la fecha de su fallecimiento ( artículo 659 del Código civil ).
Por tanto, ha de estarse a la voluntad declarada en el testamento por doña Salvadora , a saber, la mejora de su hija doña Estela , conforme a lo prevenido en los artículos 823 , 829 , 675 y 658 del Código civil , con los derechos que tenía la testadora en la casa sita en Horcajada de la Torre (Cuenca), CALLE001 número NUM005 , hoy CALLE002 número NUM006 , que son, el 50% indiviso en pleno dominio, por lo que, si bien debe aparecer en el inventario del caudal relicto de los bienes de la causante doña Salvadora el valor de dicha mitad indivisa en la configuración y superficie que tenía antes de la ampliación y alzado de la planta superior -que lo fue a expensas de la entonces copropietaria doña Estela -, formando parte del activo, máxime cuando existe una donación y sólo una vez determinado el valor de todos los bienes de la herencia, se podrá establecer si la donación es o no inoficiosa, no resultando procedente valorar la donación ni demás bienes en el trámite del inventario sino que tal valoración deberá realizarse con posterioridad en la fase de avalúo, en modo alguno cabe su imputación a su legítima, como gratuitamente sostiene la parte apelante con un argumento extravagante, sino que será imputada dentro del cupo del tercio de mejora ( artículos 823 y 829 del Código civil ), por declaración expresa de la testadora, sin perjuicio, caso de exceder del cupo de dicho tercio, de lo establecido en el artículo 829 del Código civil -imputación del exceso a la parte de la legítima correspondiente a la mejorada y, de exceder de ambos cupos, abono de la diferencia en metálico a los demás interesados-.
QUINTO.-Vistos los argumentos de la apelante conviene recordar lo siguiente:
Según el artículo 659 del Código civil 'La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte'.
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador ( artículo 675 del Código civil ).
Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas ( artículo 737 del Código civil ).
El heredero voluntario que muere antes del testador no transmite ningún derecho a sus herederos ( artículo 766 del Código civil ) y lo mismo sucede con el legatario ( artículo 789 del Código civil ).
Constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición ( artículo 808 del Código civil ).
El artículo 1.035 del Código civil impone al heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
Para la determinación de la masa hereditaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 634 , 636 y 654 del Código civil deberá añadirse también el valor de las donaciones efectuadas por el causante, desde el momento en que en el artículo 636 se señala que no obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar o recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.
Para el cálculo de los derechos legitimarios ha de tenerse en cuenta tanto lo dejado al fallecimiento del causante como las liberalidades inter vivos, comprobando en su caso su inoficiosidad.
Computación e imputación son operaciones de cálculo de la legítima y atribución, mientras la colación propiamente dicha corresponde a las operaciones posteriores de división de la herencia y partición, añadiendo tales donaciones a la herencia, pero ya con la finalidad de procurar la igualdad entre los legitimarios, al entender la donación en cuestión como un anticipo al heredero forzoso a cuenta de su futura cuota hereditaria, salvo dispensa del causante o que resulte no inoficiosa.
En cuanto a las donaciones y su imputación deben destacarse, conforme a la doctrina jurisprudencial y científica, las reglas siguientes:
1.- Las donaciones hechas a los hijos se imputarán al pago de su legítima siempre, salvo que expresamente haya establecido el testador que tengan la consideración de mejora ( artículos 819 y 825 del Código civil y SSTS de 28 de septiembre de 2005 , 6 de abril de 1998 , 21 de abril de 1997 , 18 de junio de 1982 y 20 de febrero de 1981 ). Como recuerda la STS de 29 de mayo de 2006 , es suficiente que conste la voluntad inequívoca de mejorar por parte del causante, aunque no se emplee el vocablo 'mejora'.
2.- Cuando una donación exceda de lo que corresponde al heredero forzoso en pago de su legítima estricta o corta, ese exceso debe computarse al tercio de libre disposición; y en lo que no quepa en éste, el exceso debe reducirse por inoficioso ( STS de 29 de mayo de 2006 ) aunque parte de la doctrina científica considera que en tercer lugar debe imputarse al de mejora.
3.- La donación que sea inoficiosa, se reducirá ( artículo 819 del Código civil ). Si la donación efectuada impide que pueda hacerse pago de la legítima, es cuando se considera inoficiosa y deberá reducirse ( artículos 636 , 654 y 819 del Código civil ). Toda donación es inoficiosa, en principio, en cuanto el exceso sobre la legítima (en caso de legitimarios) o su totalidad (en caso de extraños) no pueda tener cabida en el tercio de libre disposición del causante y, por lo tanto, afecte a los dos tercios de legítima larga. Se entiende como donación inoficiosa la que exceda de los límites de la disposición testamentaria, así como las realizadas a los hijos que no tengan concepto de mejoras, pues se imputarán a su legítima; por lo que serán inoficiosas en cuanto excedan de la cuota disponible. Esta regla ha de aplicarse tanto a la donación en favor de legitimarios como de extraños, por lo que si la efectuada a los primeros excede de su cuota legitimaria, en el exceso deben ser tratados como extraños, o, lo que es igual, el exceso ha de imputarse a la parte de libre disposición, y es el exceso sobre ésta el que será objeto de reducción ( STS de 29 de mayo de 2006 ). Por tanto, primero se imputa al pago de la legítima, y el exceso al tercio de libre disposición. Se reducirá en cuanto afecte a la legítima del coheredero.
En cuanto a la colación ( artículos 1.045 y siguientes del Código civil ) también conviene destacar, conforme a la doctrina jurisprudencial y científica, lo que sigue:
1.- Puede definirse la colación como la agregación ideal a la porción de masa hereditaria que corresponda a los herederos forzosos, cuando son dos o más los concurrentes a la sucesión, de todas las liberalidades que en vida recibieron del causante, formando una nueva masa que se distribuirá igualitariamente (o en la proporción distinta querida por el causante) entre aquéllos mediante el sistema de 'toma de menos', si así procediese, e igualación cualitativa para los coherederos del colacionante cuando ello fuera posible. Es decir, la colación, en sentido propio, no es otra cosa que la agregación que deben hacer a la masa hereditaria los herederos forzosos, que concurran a la sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlos en la cuenta de la partición.
La finalidad de la colación es alcanzar la igualdad global de trato entre los herederos forzosos respecto a las atribuciones patrimoniales que el causante hubiere efectuado a su favor, inter vivos o mortis causa, sin más discriminación que las claramente queridas por aquél ( STS de 6 de mayo de 1933 ); se pretende que aquellas diferencias inherentes a las donaciones inter vivos queden enjugadas al tiempo del fallecimiento del donante, cuando se distribuya su herencia, compensando con una mayor atribución de bienes relictos las liberalidades recibidas anteriormente; se considera que las cuotas hereditarias fijadas por el testador o por la ley para los herederos forzosos no están referidas al caudal relicto, sino a la masa formada por la pars hereditatis que a ellos corresponde más todas las liberalidades colacionables, siendo estas últimas, por tanto, anticipo de las respectivas cuotas sucesorias futuras.
La colación supone, por tanto, la adición a la herencia del valor de las donaciones que hubiese hecho el causante a sus herederos forzosos con objeto de constituir la masa hereditaria (relictum más donatum) sobre la cual ha de computarse económicamente la cuota de cada heredero y el donatario toma de menos en el relictum lo que hubiera percibido como donación, pues el donatario no tiene derecho a la donación y además a su cuota en el caudal relicto, sino que aquélla ya va a cuenta de ésta. Estrictamente, la colación ( STS de 15 de febrero de 2001 ) es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino la de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más; en suma, la colación se refiere a la cuenta de participación del heredero forzoso en la herencia.
Los requisitos para que sea procedente la colación son ( STS de 3 de junio de 1965 ) los siguientes: a) concurrencia de varios herederos forzosos en una misma sucesión, sin que, como añade la doctrina, pueda ser tenido en cuenta a estos efectos el heredero forzoso que repudia la herencia, puesto que éste no llegó a suceder, por lo que no ha de colacionar ni puede beneficiarse de la colación efectuada por los otros herederos forzosos, si bien quedando a salvo, en todo caso, la posible reducción por inoficiosidad de las donaciones que recibiere; b) que uno o varios de ellos hayan recibido del causante de la herencia, en vida de éste, determinados bienes; c) que tal recepción lo haya sido por vía de dote, donación u otro título lucrativo; y d) que los mismos bienes o su valor se traigan a la masa hereditaria para ser computados en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.
3.- En cuanto al modo en que debe llevarse a cabo la colación el
artículo 1.045 del Código civil , en su párrafo primero, según redacción dada por
4.- En lo que a los riesgos de la cosa donada se refiere, el párrafo segundo del artículo 1.045 del Código civil deja de cuenta del donatario todas las variaciones físicas que experimente el bien donado con posterioridad a la donación, sean fortuitas o imputables a aquél, de lo que se sigue, como lógica consecuencia, que en todo caso el donatario habrá de traer a colación el valor que tuviesen los bienes en el momento de la tasación de los hereditarios pero según el estado en que se encontraban al tiempo de la donación. Por lo que no se tendrán en cuenta, a efectos de la colación, las mejoras útiles o de recreo que el donatario hubiese efectuado en la cosa donada, así como tampoco los deterioros debidos tanto al uso como a su negligencia, no pudiendo aquél reclamar la deducción de los gastos de conservación ordinarios o extraordinarios que hubiese efectuado, del mismo modo que no ha de colacionar los frutos. Esto último resulta también de lo dispuesto en el artículo 1.049 del Código civil , al disponer que 'los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión'.
5.- La donación efectuada con el carácter de no colacionable ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes dejados por los causantes para hallar el valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del artículo 818 del Código civil , pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños ( artículo 819 del Código civil ), ya que no hay entonces que dar cumplimiento al artículo 1.035 del Código civil .
La dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades.
Se tendrán en cuenta las donaciones al hacer el inventario para saber si son o no inoficiosas ( STS 16 de junio de 1902 ).
Si la donación fuese inoficiosa, no por ello pierde eficacia la dispensa de colación. El artículo 1.036 lo que ordena, en consonancia con el carácter imperativo de las normas sobre las legítimas, es que se reduzca la donación, no que toda ella sea colacionable. Salvaguardada la legítima de otros herederos forzosos, y si quedare algún resto, sobre él ha de recaer la dispensa de colación porque nada hay ya que proteger imperativamente. Por tanto, si hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas. El que el donante haya declarado no inoficiosa a la que hace con dispensa de colación no impide en absoluto la aplicación de las normas protectoras de la legítima por su carácter imperativo, entre ellas las de reducción de donaciones ( artículo 636 del Código civil ). ( SSTS de 19 de mayo de 2008 y las que en ella se citan: sentencias de 4 de mayo de 1899 , 16 de junio de 1902 , 21 de abril de 1990 y 21 de abril de 1997 ).
En el mismo sentido se pronuncian las sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008 y 22 de febrero de 2006 , cuando, según señala la última, al referirse a las donaciones hechas por el causante a favor de un heredero forzoso con dispensa de colación, que 'esta Sala tiene declarado que la donación ha de resultar inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los artículos 636 y 654 del Código civil , y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición; no se genera entonces suplemento de la legítima, al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene lugar la imputación cuando en el artículo 1037 se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad; lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso ( SSTS de 6 de junio de 1962 y 21 de abril de 1997 )'.
La salvaguarda cuantitativa de las legítimas, que en nuestro sistema hereditario constituye un elemento que se impone de forma imperativa a la voluntad del testador, exige que a la hora de calcular el caudal hereditario, al valor líquido de los bienes dejados a su muerte por el causante (relictum) deba agregarse el de las donaciones hechas por éste en vida (donatum), a las que el artículo 818.2 del Código civil se refiere como 'donaciones colacionables'. La expresión 'colacionable' se emplea en dicho precepto en un sentido distinto al del artículo 1.035 del Código civil , pues a los efectos de cálculo e intangibilidad cuantitativa de las legítimas no se consideran sólo las donaciones efectuadas a favor de herederos forzosos, de cara a computarlas en la cuenta de partición, sino todas las que el causante hubiera efectuado en vida, tanto a herederos forzosos como a extraños. Así pues, al inventario debe ser traído el valor de todas las donaciones hechas por el causante, anotando dicho valor en el activo de la herencia, con independencia de que tales donaciones se hayan efectuado o no a favor de herederos forzosos, o se hayan otorgado con dispensa o no de colación, ya que se trata de efectuar la llamada 'reunión ficticia' de donatum y relictum, con carácter previo a la colación entre coherederos de la que hablan los artículos 1.035 y siguientes del Código civil .
Conforme a lo hasta ahora expuesto, debemos señalar que la donación de la mitad indivisa del piso NUM007 del número NUM003 de la CALLE000 de Madrid se efectuó por doña Salvadora a favor de su hija doña Estela con el carácter, determinado expresamente por la donante, de no colacionable (no debe olvidarse que si no es una donación inoficiosa y es una donación no colacionable, no se 'imputa' al pago de la legítima) y que se imputa, por disposición expresa de la donante, primero, en el tercio de libre disposición y, después, si excediere del mismo, el exceso en el de mejora, y, en último caso, si excediere, el exceso a la parte que le corresponda a la donataria en el de legítima.
El carácter no colacionable de la donación sólo significa la no imputación a su legítima -salvo en el exceso prevenido por la donante- y la no computación del valor de la donación a efectos de la cuenta de partición con el resto de herederos forzosos, mas no que el valor de dichas fincas no deba ser tomado en cuenta a efectos de elaborar e inventario de la herencia, que es la fase procesal en que nos hallamos, con el fin de comprobar su no inoficiosidad.
En consecuencia, el carácter no colacionable de la donación no quiere decir, como hemos expuesto, que no deba ser computado su valor a fin de verificar si la misma ha sido inoficiosa ya que en este momento (formación del inventario/inclusión-exclusión de bienes) no cabe tener en cuenta valoración real alguna de los bienes, y ello con el fin de constatar que se ha respetado la legítima estricta de los dos promotores del proceso.
Es decir, en el inventario no debe incluirse la mitad indivisa del piso NUM007 referido, sino únicamente su valor para ser computado a los fines establecidos (al inventario debe ser traído el valor de todas las donaciones hechas por el causante, anotando dicho valor en el activo de la herencia, con independencia de que tales donaciones se hayan efectuado o no a favor de herederos forzosos o se hayan otorgado con dispensa o no de colación), ya que la imputación está hecha expresamente en la escritura de donación -primero, tercio de libre disposición, exceso, al tercio de mejora, y, finalmente, exceso a la parte de legítima estricta que corresponda a la donataria- y si no perjudica las legítimas cortas o estrictas de los promotores del proceso, la imputación se hará como dispuso la causante en la escritura de donación.
Es cierto que, por los valores manejados por las partes, la reconstrucción contable del patrimonio de doña Salvadora conduce a pensar que la donación del piso NUM007 del número NUM003 de la CALLE000 de Madrid no es inoficiosa, puesto que no afectaría a la legítima estricta de los otros dos herederos, y que al no ser colacionable y sí imputable en la forma dispuesta en la escritura de donación, entraría, incluso con la mitad indivisa de la finca de Horcajada, en los tercios de libre disposición y mejora, pero, como hemos expuesto y como ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 21 de abril de 1997 ), cuando en el artículo 1.036 del Código civil se establece que la colación no tendrá lugar cuando el donante así lo establece, salvo el caso de inoficiosidad, lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarían las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario de bienes para imputarlas donde precediere y que no es la fase de formación de inventario donde haya de realizarse el avalúo.
SEXTO.-El recurso de apelación interpuesto por don Constancio y don Amador debe estimarse parcialmente con el fin de que en el activo del inventario se incluyan (anoten) los valores de las mitades indivisas de los dos inmuebles tantas veces referidos a los efectos señalados en la presente resolución.
SÉPTIMO.-Dado que procede la inclusión en el inventario de los valores mencionados, pero a los efectos señalados en esta resolución, que no son coincidentes con los pretendidos por don Constancio y don Amador , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia por la incidencia tramitada conforme al artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil ( artículo 394 de la misma ley procesal ).
OCTAVO.-Por la estimación parcial del recurso de apelación (procede la inclusión o anotación en el activo del inventario del valor que corresponda a las dos mitades indivisas de los bienes tantas veces referidos, no la inclusión de las mitades indivisas, ni a los efectos pretendidos por los apelantes, de ahí que la estimación del recurso sea parcial), no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Constancio y don Amador , representados por la procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de los de Madrid (juicio verbal en proceso especial de división judicial de patrimonios 477/11 ), debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para declarar como declaramos que en el activo del inventario de la herencia de doña Salvadora han de incluirse, además de los bienes recogidos en la sentencia recurrida, los valores que puedan corresponder a la mitad indivisa de la casa sita en el número NUM006 de la CALLE002 de Horcajada de la Torre (Cuenca) y a la mitad indivisa del piso NUM007 del número NUM003 de la CALLE000 de Madrid a los efectos señalados en la presente resolución y ello con independencia de que tales bienes hayan de ser imputados donde proceda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase a la parte apelante, por quien corresponda, el depósito legalmente constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0987-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 12 de septiembre de 2013
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe. .
