Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 142/2013 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 297/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100324
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Doña María Elena Corral Losada (Ponente).
MAGISTRADOS: Don Jesús Angel Suárez Ramos
Don Margarita Hidalgo Bilbao
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 18 de julio de 2013
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal de Desahucio nº 1245/2012) seguidos a instancia de Doña Inocencia , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Paloma Guijarro Rubio y asistida por el Letrado Don José Antonio Pérez Alonso, contra Verónica y Pio partes apelantes, representada en esta alzada por el Procurador Don Carlos Sánchez Ramírez y defendida por el Letrado Don Francisco Mazorra Manrique de Lara, siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 8 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
« Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. D./Dña. Paloma Guijarro Rubio, en representación de Dña. Inocencia , contra Dña. Verónica y D. Pio , representados por el Procurador/a D./Dña. Carlos Sánchez Ramírez, debo:
1.- Declarar haber lugar al desahucio por precario de los demandados condenándoles a que ponga a disposición de la actora la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , por su frontis principal, y nº NUM001 de la misma vía, por su espalda, DIRECCION000 , planta NUM002 , apercibiéndoles de lanzamiento en caso de no verificarlo voluntariamente.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 16/11/12 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia estimó la demanda formulada por la madre de la demandada y suegra del demandado, de desahucio por precario, se alzan los demandados alegando, en resumen, que tienen título para poseer (desde que Dña. Verónica es coheredera de su padre y pese a haberse atribuido el usufructo de la vivienda respecto a la que se insta el desahucio a la demandante en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia suscrita por todos los coherederos -folios 16 y siguientes-, entiende que sigue teniendo derecho a la posesión de la vivienda como cóndomina de la nuda propiedad según la misma escritura); alegando falta de legitimación activa de la demandante y pasiva de los demandados (por los mismos fundamentos aducidos en relación con el título para poseer); alegando litisconsorcio pasivo-necesario por entender que la demandante venía obligada a demandar al resto de los hijos, hermanos de Dña. Verónica , que también vivían en el inmueble, y, por último, entendiendo que se alegaban cuestiones complejas que hacían inadecuado el procedimiento.
SEGUNDO.- El recurso debe ser totalmente desestimado. En cuanto al procedimiento seguido, la jurisprudencia menor viene estableciendo reiteradamente que desde la aprobación de la LEC 2000 el juicio verbal de desahucio es un juicio en el que pueden resolverse las que la jurisprudencia anterior venía entendiendo como 'cuestiones complejas', careciendo además el procedimiento de limitación alguna de prueba y defensa por razón de la materia, y así lo ha entendido reiteradamente ya esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- En cuanto al pretendido título que justificaba la posesión de los demandados el recurso debe ser también desestimado.
Hasta el fallecimiento del padre de Dña. Verónica en 1983 el inmueble respecto al que se solicita el desahucio pertenecía a la sociedad de gananciales de la demandante y el fallecido D. Damaso . A partir de entonces y hasta el 29 de mayo de 2002 era propiedad de la demandante, viuda de D. Damaso , y los herederos de éste. El 29 de mayo de 2002 la propia demandada Dña Verónica firmó la escritura de adjudicación de herencia (folios 16 y siguientes) en la que claramente se atribuía a la viuda Dña. Inocencia el 'pleno dominio de la finca número NUM003 de la propiedad horizontal, esto es en el DIRECCION000 disuelta socieda de gananciales, y el usufructo vitalicio de las fincas números NUM004 , NUM005 , NUM006 Y NUM007 ' de la misma propiedad Horizontal, en pago del legado de usufructo establecido por su finado esposo en su testamento (folio 27 vuelto). En esa escritura se adjudicaba a Dña. Verónica la nuda propiedad de la finca número NUM006 de la Propiedad Horizontal, así como la nuda propiedad de una tercera parte indivisa de la finca número NUM007 de dicha propiedad horizontal.
El derecho de usufructo, que conforme a lo dispuesto en el art. 467 del CC da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa, alcanza la posesión material de la cosa usufructuada, como claramente se desprende de lo dispuesto en el art. 480 del CC al decir que 'podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito'. Además, conforme a lo dispuesto en el art. 492 del CC no está la madre usufructuaria obligada a formar inventario de los bienes usufructuados ni a prestar fianza cuando los bienes usufructuados lo son de los hijos.
En suma, la nuda propiedad no es título que legitime para poseer materialmente, gozar y disfrutar el inmueble sujeto a derecho de usufructo (y sí lo es el derecho de usufructo) por lo que debe rechazarse la pretensión de la nuda propietaria apelante de que tiene derecho a poseer y no puede ser lanzada de la vivienda cuya posesión ha mantenido por mera tolerancia de su madre (precario) desde al menos la fecha de otorgamiento de la escritura pública de partición hereditaria y adjudicación de herencia.
Debe en consecuencia rechazarse la alegación de falta de legitimación activa y pasiva, por tener la activa la actora y la pasiva la demandada que se encuentra poseyendo el inmueble sin título alguno que le legitime para poseerlo.
CUARTO.- No puede acogerse tampoco la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. La actora no está obligada, para terminar con la situación de precaristas que mantienen sobre la vivienda los hoy demandados, a formular una demanda similar contra sus otros hijos, ni el hecho de que se estime la demanda formulada por la actora causa efecto de cosa juzgada en ulteriores procesos que puedan dirigirse contra otros precaristas.
No se justifica por tanto por la recurrente que exista causa alguna que obligue a traer al proceso a los restantes hijos de la demandante, a los que no ha demandado probablemente por no tener la pésima relación que al parecer mantiene con los aquí demandados (folios 46 y siguientes).
QUINTO.- Desestimadas todos los motivos del recurso procede desestimar éste, con confirmación de la resolución recurrida e imposición a los recurrentes de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en relación con el art. 394 de la misma LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Verónica y D. Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas en los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 1245/2012, con fecha 16 de noviembre de 2012, que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas causadas por su recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
