Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 42/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 297/2013
Núm. Cendoj: 47186370012013100298
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00297/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 42/13
SENTENCIA NUM. 297
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, trece de Noviembre de dos mil trece.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio verbal núm. 582/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelado impugnante D. Adrian mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Diaz-alejo Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Mª Jesús Viña Hernández,y de otra como demandada apelante Dª Crescencia mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Mª Consuelo Verdugo Regidor y defendida por la Letrada Dª Mª Encarnación Díaz Gutiérrez; sobre adición de bien a inventario.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7 de Noviembre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que debo completar el Inventario de la sociedad ganancial de Don Adrian y Dª Crescencia con las partidas de activo y pasivo detalladas en el fundamento primero de esta sentencia, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Verdugo en representación de la demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Sra. Diaz-Alejo en representación del demandante se presento escrito de oposición al recurso, impugnando al propio tiempo la resolución recurrida. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la celebración de Vista el día 10 de Julio pasado, en que ha tenido lugar lo acordado, recogiéndose el acto en el correspondiente soporte informático.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.- La principal cuestión controvertida entre las partes es si al supuesto enjuiciado le es aplicable el párrafo segundo del art. 1359. 2 del Código Civil , tal como alega la parte apelante, de manera que el crédito de la sociedad frente al cónyuge titular del bien privativo en que se gastaron fondos comunes consista en una participación en el aumento del valor que el bien privativo tenga como consecuencia de la mejora al tiempo de la disolución de la sociedad. O bien el párrafo primero del art. 1359 en relación con el art. 1397 3º del Código civil que establece que el crédito consistirá en el reembolso del importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyan créditos de la sociedad contra este.
La solución ha sido muy controvertida doctrinalmente. La Juzgadora 'a quo' se ha inclinado por la segunda posibilidad legal y la Sala no considera desacertada su decisión. Para la resolución de la controversia la Sala parte de dos premisas:
- Que el sistema de recompensas responde a la necesidad de mantener el equilibrio entre los patrimonios conyugales evitando enriquecimientos injustos, manteniendo en el caso del crédito de la sociedad frente a los cónyuges en la medida de lo posible la integridad del patrimonio ganancial.
- Que la regla o principio general (art. 1397. 3 y 1359.1º) es la del reembolso actualizado siendo la norma contenida en el art. 1359. 2 una excepción a la regla general y por tanto de aplicación restrictiva.
Hay autores que sostienen que es aplicable el 1359. 2 siempre que se produce una mejora procedente de la inversión de fondos comunes o del trabajo de cualquiera de los cónyuges sin que quepa incluir aumentos de valor derivados de otras fuentes como el paso del tiempo, movimientos especulativos etc., y que la mejora subsista. Consideran los partidarios de este criterio que cuando la sociedad emplea su capital en mejorar un bien privativo lo hace siempre como inversora y toda inversión comporta un riesgo que ha de calcular el que invierte. Por eso defienden que la comunidad solo tiene derecho al aumento del valor.
Con este criterio surgen dificultades para separar y determinar el quantum del incremento del valor del bien que se debe a la inversión de los fondos comunes y el procedente de otros factores.
Esta Sala es partidaria de aplicar el criterio de otros sectores doctrinales que estiman que en los casos en que un bien privativo se haya mejorado a costa de la sociedad de gananciales, esta puede optar entre cobrar el importe actualizado de la cantidad invertida o el valor añadido por la mejora.
Con esta interpretación se eliminan las incertidumbres derivadas de la concurrencia de otros factores que contribuyan al aumento del valor del bien que dificultan precisar qué porción del incremento es debida a la inversión de los fondos comunes y cual a la incidencia de otros posibles factores. Así el derecho de crédito social puede perfilarse de una manera más precisa.
Además no puede partirse de la hipótesis de que siempre que la sociedad ganancial mejora los bienes privativos de uno de los cónyuges, facilitando fondos al cónyuge propietario del bien, está realizando una actividad inversora pues pueden ser otras las razones por las que los cónyuges deciden efectuar obras de mejora en un bien privativo. Solo en el caso de que esa actividad inversora estuviese plenamente acreditada y la sociedad ganancial durante su vigencia obtuviese ventajas, procedentes de ese propósito inversor, de la realización de la mejora podría admitirse la aplicación del art. 1359. 2, pero siempre que existiese una prueba plena, que en el caso enjuiciado no se aprecia, de ese objetivo social al utilizar de ese modo los fondos comunes.
La obligación nace cuando se produce el desplazamiento patrimonial y se materializa al tiempo de la disolución. Por tanto el desprendimiento de la sociedad de sus fondos para beneficiar al bien privativo se produce en el primer momento y queda privada de utilizar esos recursos con otra finalidad que podría haberle sido más productiva. En consecuencia parece razonable que la sociedad que, sin un ánimo puramente inversor, utilizó sus fondos a favor de un bien privativo, dadas las ventajas que procuró al titular del bien privativo, por esas actuaciones benefactoras pueda optar entre recuperar el importe actualizado de las cantidades utilizadas en el bien de uno solo de los cónyuges o participar en el incremento del valor que ha experimentado el bien como remedio para mantener el equilibrio entre patrimonios y evitar enriquecimientos injustos.
SEGUNDO.- Resuelta así la cuestión anterior se hace preciso examinar cada uno de los reparos que realiza la parte apelante a los gastos y partidas que la sentencia reconoce como efectuados por la sociedad conyugal.
Se hace dificultoso su examen y ponderación dado que en el fundamento de derecho de la sentencia dedicado a determinar cuales se consideran justificados y cuales excluidos, unas veces se hace referencia al número del documento aportado por la parte actora y en otras ocasiones se referencia por el número de folio de las actuaciones en que aparece incorporado el gasto.
Los inconvenientes derivan también de la aportación masiva por la actora, sin demasiada explicación, de los justificantes que utiliza en apoyo de sus pretensiones. Alguna de las objeciones de la parte apelante tampoco se entienden. Así cuando se refiere a los documentos números 113 a 119 de la petición inicial, cuando por la parte actora solo se presentaron 114 documentos, y los sitúa en los folios 306 y ss que recogen, salvo el obrante al folio 113, gastos de albañilería cuando los gastos que está cuestionando son de carpintería. Sin duda cuando se refiere la parte apelante a los documentos 113 a 119 debe entenderse los folios 113 a 119 que se mencionan en la sentencia como gastos reembolsables, pero estos folios incorporan los documentos 28 al 34 referidos a gastos de albañilería no a los de carpintería que cuestiona la apelante. Los de carpintería, a los que se refiere la apelante en el correspondiente apartado de su recurso, aparecen en los folios 173 a 204, como documentos 58 a 73.
Siguiendo el orden expositivo del recurso procedemos a la revisión de cada objeción de la apelante a la estimación de determinadas partidas en pretensión de su exclusión.
- Alega que el documento núm. 23 (folio 75) por importe de 101.200ptas debe excluirse pues aparece también contabilizado y sumado en el documento 101 (folio 257). El motivo se estima. Los dos documentos son de la misma fecha y en el documento 101 aparece sumado el importe del documento núm. 23. El concepto que se recoge en el documento 101 solo se refiere al importe de 118.000 ptas. que figura en dicho documento. El importe de 101.200 aparece sin concepto en el documento 101 por lo que debe estimarse que a ese importe corresponde el concepto que figura en el documento 23. La doble emisión de facturas sin duda está justificada por la frecuencia con que en este tipo de obras se emiten facturas sin IVA. Pero a los efectos enjuiciados solo debe contabilizarse una de ellas, en este caso la 101 que recoge los dos importes.
- Cuestiona los documentos 28 al 33 (folios 113 a 118) y argumenta que no pueden acogerse los importes de los documentos 30, 31 y 32 por ser entregas a cuenta de los documentos 28, 29 y 33 que son los presentados antes la agencia tributaria. El reparo se rechaza. En ninguno de los documentos cuestionados se dice que se trate de entregas a cuenta, como sí se dice a título de ejemplo en las facturas justificativas de los trabajos de carpintería. En los documentos cuestionados se dice pago. Además llevan diferentes fechas que los documentos aceptados. No figura en ellos IVA a diferencia de los aceptados. La explicación es razonable y la hemos expuesto en el apartado anterior. La habitualidad de realizar pagos sin IVA en obras de esta naturaleza para abaratar los costes.
- Muestra su desacuerdo con el documento 42 (folio 153) por importe de 28.479 ptas. Argumenta que en la factura no consta el lugar de la entrega como sí sucede con otras de Expocerámica y que no se acredita la relación de causalidad con la obra ejecutada porque afirma que por aquellas fechas también se realizaron obras en la vivienda de la C/ San Diego de Valladolid. La objeción se desestima. No concreta en que fechas se realizaron esas obras en la vivienda de Valladolid ni tampoco especifica que materiales se instalaron a propósito de tales obras. Por aplicación del principio de facilidad probatoria del art. 217. 7 de la L.E.Civil pudo la parte acreditar que el material cuestionado fue instalado en la vivienda de Valladolid. En las demás facturas de Expocerámica sí constan aportados los albaranes y el lugar de entrega pero en la factura figura como domicilio el de Valladolid al igual que en la discutida. Esta figura emitida en una fecha en que se estaba construyendo el edificio de Nava del Rey. No ha puesto pegas al documento núm. 41 que recoge algunos albaranes (dos) en los que tampoco consta el lugar de entrega. Por tanto la inferencia lógica por todo lo expuesto es que ese material se instaló en el inmueble del Nava del Rey.
- No acepta el importe del documento núm. 44 (folio 156) por trabajos de pintura realizados el 15 de marzo de 1996 porque considera que se ejecutaron a consecuencia del uso de la vivienda. El motivo se rechaza porque no se acredita. El documento núm. 47, que no se cuestiona, está emitido en el mismo mes de marzo de 1996, concretamente el día 8. Por tanto no se considera demostrado que el importe debatido sea de conservación por mero uso.
- Critica que se haya concedido el importe del documento núm. 89 (folio 240 de las actuaciones) por el pago de un certificado gráfico del catastro. Se argumenta que no consta quien lo pagó, ni la relación que tiene con la obra. El motivo se rechaza. La posesión de dicho documento por el actor constituye prueba indiciaria suficiente de que fue él quién lo pagó. Y la relación con la obra se deduce de su fecha (año 1992) en que precisamente, según uno de los informes periciales, se redactó su proyecto por el arquitecto al que se encargó.
- Se atiende su desacuerdo con la inclusión del documento núm. 95 por importe de 105.957ptas. Es cierto que en la sentencia se reconoce el mismo concepto en el documento núm. 16 integrado por los documentos obrantes a los folios 57 a 61 como documentos no impugnados, aunque no se menciona el documento sino los folios en que se encuentran, considerándose como cuantías justificadas las de los documentos obrantes a los folios 57 a 72, entre los que se encuentran obviamente los folios 57 a 61. En el documento obrante al folio 59 hay una referencia expresa de una fecha de pago, la de 27 de mayo de 1992, que es la fecha que figura en el documento núm. 95 (folio 247). Además los documentos integrantes del documento 95 que figuran a los folios 249, 250 y 251 son idénticos a los que figuran a los folios 58, 60 y 61, que integran el documento núm. 16.
- Se refiere la parte apelante al documento núm. 101 y los razonamientos contenidos en el apartado primero a propósito del examen del documento 23 los damos por reproducidos para considerar solo computable el importe del documento 101 que en la sentencia se adiciona con referencia al folio 257 en el que consta.
- Pretende la exclusión del documento 102 (folio 259) porque no consta la persona que lo ha expedido ni la relación con la obra. La objeción se rechaza. La posesión de dicho documento por el actor constituye prueba indiciaria suficiente de que fue él quién lo pagó. Figura un concepto como el soporte de ángulo para la chimenea que lo vincula con la construcción realizada pues al folio 681, en el informe del experto de la apelante, aparece la foto de la chimenea realzada en la vivienda. La letra en la que figura la expresión 'pagado' sin necesidad de una pericial técnica es idéntica a la que figura en los documentos 101 y 23 expedidos por Talleres Zarzuelo.
- Cuestiona el documento núm. 103 (folio 261) porque señala que es una entrega a cuenta por los trabajos de instalación de calefacción ya contabilizada en el documento núm. 34. La impugnación se desestima porque en el documento núm. 103 no consta que sea por trabajos de instalación. Solo que es una entrega a cuenta de la calefacción. Además en el documento núm. 34 se recoge un importe de 345.000 ptas. correspondiente a dos conceptos, uno solo de los cuales se refiere a la calefacción. Carece de sentido que se entregase a cuenta una cantidad notoriamente desproporcionada por superar en mucho el importe del documento 34, del cual solo una parte, que no aparece desglosada, correspondería a la instalación de la calefacción. Los dos documentos son de distinta fecha por lo que ha de inferirse lógicamente que corresponden a conceptos diferentes. La instalación de la calefacción no puede estar compuesta solo de los elementos (tuberías y caldera) que figuran en el documento 34. Existe un depósito de gasoleo, así como radiadores tal como resulta del informe del experto de la apelante (folio 673).
- Solicita la exclusión del importe de 14.800 ptas. obrante en el documento núm. 106 (folio 264). Alega que no consta relación alguna con la ejecución de la obra. La objeción se rechaza. El documento consta de un croquis en que se dibuja un depósito para gasoleo. Si el sistema de calefacción es una instalación de gasoil con radiadores de aluminio (informe del experto de la apelante al folio 673) ese sistema debe contar, como es lógico, con un elemento de almacenamiento del combustible.
- Del documento núm. 107 (folio 265) razona que solo procede computar 22.200 ptas. porque recoge los materiales y trabajos para la instalación eléctrica y de esa factura ya se han abonado 80.000 ptas. a cuenta (documento núm. 38) y 115.000 ptas (documento núm. 39). El motivo se estima. La comparación de los documentos 107 y 39 pone de manifiesto que recogen conceptos coincidentes. En el documento 107 consta demás la entrega a cuenta de las 80.000 ptas del documento que integra el 38 (folio 140). Por tanto los tres documentos deben considerarse vinculados y responden a la práctica ya advertida en otros apartados de facturar sin IVA. Por tanto si ya se han computado a cuenta de la instalación eléctrica 195.000 ptas. (documentos 38 y 39), por el documento núm. 107 solo deben tenerse en cuenta las 22.200 ptas. que afirma la apelante. En consecuencia de la cantidad total fijada en la sentencia deben descontarse 195.000ptas. que aparecen contabilizadas dos veces.
- Solicita la exclusión del importe de parte del documento núm. 85 consistente en un pago realizado para el Registro de la Propiedad de Nava del Rey por no existir prueba de su relación con la ejecución de la obra. Se alega que en esas fechas tenían un pleito con una vecina. El motivo se rechaza. La causa de la impugnación fundamentada en el posible pleito con una vecina carece de relevancia dado lo vago y genérico de los hechos relatados que la soportan sin especificar la naturaleza del pleito ni la posible relación del mismo con abonos a realizar en un Registro de la Propiedad. La inferencia lógica por la fecha del documento (8 de junio de 2003) y el destinatario del ingreso que recoge (Registro de la Propiedad de Nava del Rey) no puede ser otra que su relación con el bien privativo sito en la demarcación territorial de dicho Registro de la Propiedad y cercano en su fecha con el momento en que se finalizó la obra según el informe del experto del actor (folio 656).
- Impugna el documento núm. 74 porque dice que su importe ya se ha computado en las facturas 39, 40 y 41. El motivo se rechaza pues en la sentencia no se incluye dicho documento. Sin duda se ha inducido el error de la apelante por la diferente forma en que la Juzgadora ha incluido los documentos, unas veces mencionándolos por su número y otras por el folio en el que aparecen incorporados. No aparece dicho documento como incluido en ninguno de los apartados de la sentencia que recogen los que se toman en consideración. Tampoco el folio en el que consta incorporado (folio 205). Si se hace referencia al núm. 74 en los sumandos que dan lugar a la cantidad de 7.924.877 ptas, pero no se trata de un documento sino de un núm. de folio que recoge el documento núm. 22. Además el documento núm. 74, que en su momento fue impugnado por la apelante, aparece expresamente excluido cuando en la sentencia se enumeran los documentos impugnados que excluye con cita del documento núm. 74, pues dice que se excluyen ..... 74 al 83.....
- Otro tanto podemos razonar del documento núm. 75 al que se refiere la parte apelante. En realidad en la sentencia lo que se incluye es el documento del folio 75 que incorpora el documento núm. 23. El documento núm. 75 aparece expresamente excluido en el grupo ..... 74 al 83......
- Pide la exclusión de los documentos 113 a 119 (folios 306 y ss) que considera que recogen los trabajos de carpintería. La parte apelante sufre el mismo error pues los documentos de la petición inicial de la parte actora son solo 114. Solo el 113 (folio 306) se refiere a trabajos de carpintería. Los folios 307 y ss recogen trabajos de albañilería. El documento 113 está expresamente excluido en la sentencia cuando se enumeran los documentos impugnados que se excluyen. Lo que incluye la sentencia son los documentos incorporados a los folios 113 a 119 que se corresponden con los documentos 28 al 34. Ya examinados del 28 al 33 en el apartado segundo. Y el 34 en el apartado octavo. Los conceptos que cuestiona en realidad la parte apelante son los de carpintería. Tales gastos aparecen justificados por los documentos 58 al 73 (folios 173 a 204). Y efectivamente han sido contabilizados en la sentencia como incluidos por no haber sido impugnados pero con mención de los folios 173 a 204. Pretende la parte apelante que, dado que aparecen reflejados en dichos documentos presupuestos y entregas a cuenta, el importe de dichos trabajos se sustituya por la suma de 2.250.000 ptas que consta en el documento privado que le facilitaron los carpinteros y que aportó en el acto de la audiencia previa (folio 783). El motivo se rechaza puesto que si se suman los importes de los documentos 58 al 73 resulta una cifra incluso inferior a la reseñada por la propia parte. Salvo error la cuantía de los documentos citados asciende a 2.184.000 ptas.
Como corolario de todas las impugnaciones interesa que se sustituya la cifra que calcula la Juzgadora por la valoración que de la obra realizó su experto. El motivo se rechaza porque lo que en realidad debe valorarse son los fondos gananciales utilizados realmente para la obra que aparezcan justificados, algunos de los cuales no son de mera ejecución como los correspondientes al abono de derechos regístrales o catastrales. En resumen y por lo argumentado de la cantidad fijada en la sentencia deben deducirse 402.157 ptas (2.417,01 euros). En consecuencia se fija el importe del crédito examinado en 75.377,53 euros.
TERCERO.- En el recurso se cuestiona igualmente el criterio actualizador fijado en la sentencia para las cantidades de 77.794,54 euros y de 14.796,68 euros consistente en el interés legal del dinero. Alega la apelante que el más adecuado, por ser el utilizado por el Tribunal Supremo y diversas Audiencias Provinciales que se citan, es el del IPC fijado por el INE o el Organismo que en su caso lo sustituya. La parte apelada se opone aduciendo que se trata de una deuda de valor, que ha de saldarse al tiempo de la liquidación de la sociedad, procurando que la cantidad tenga el mismo valor adquisitivo. Cita dos sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 y de 17 de Junio de 1999 . Es cierto que deudas del tipo de las examinadas se consideran jurisprudencialmente como deudas de valor y que por tanto el reintegro de su importe actualizado no tiene otro objeto que al momento del pago se mantenga el mismo poder adquisitivo que la suma tenía al tiempo del nacimiento del crédito. Pero lo que no establece el Código Civil, ni tampoco lo dicen las referidas sentencias es cual sea el índice o coeficiente para proceder a la actualización.
No es ilógica una actualización de una suma de dinero con arreglo al IPC, tal como pretende la recurrente.
La Juzgadora no explica por qué razón adopta como criterio actualizador el del interés legal del dinero. La aplicación del interés legal del dinero tiene más bien una naturaleza resarcitoria por los daños y perjuicios causados a una parte por incumplimiento contractual, concepto que no se compadece exactamente con el de actualización de las cantidades entregadas para mantener su poder adquisitivo. Es un sistema de liquidación de daños y perjuicios. La Sala considera más objetivo y preciso el sistema actualizador defendido por la parte apelante al estar elaborado por un Organismo Oficial como el Instituto Nacional de Estadística que por los cambios metodológicos introducidos en este sistema han hecho del IPC un indicador más dinámico, que se adapta mejor a la evolución del mercado, ya que se podrán actualizar las ponderaciones más frecuentemente. El 'importe actualizado' no deja de ser un concepto jurídico indeterminado y el IPC proporciona precisión, objetividad y seguridad jurídica habida cuenta que está confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, organismo técnico-administrativo que desempeña un papel destacado en la actividad estadística pública encargándose expresamente de la realización de las operaciones estadísticas de gran envergadura, entre otras las relativas a las que ahora nos ocupan como son los indicadores económicos y sociales. Dicho organismo actúa con rigor científico y está integrado por personas expertas. Con el criterio actualizador del IPC se consigue previsibilidad y uniformidad en la respuesta judicial para casos similares. De ahí la frecuencia con que acuden a este criterio actualizador los Tribunales como revela la lectura de algunas de las sentencias citadas por la parte apelante. En igual sentido se ha pronunciado la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de veinticinco de noviembre de dos mil ocho .
Por lo expuesto el motivo se estima para las dos cantidades mencionadas.
CUARTO.- Insiste la parte recurrente respecto del crédito de 14.796,68 euros en sus argumentos para que le sea aplicable el art. 1359. 2 del Código Civil . El motivo se desestima por las mismas razones expresadas en el fundamento de derecho primero.
QUINTO.- Con el motivo que será objeto de análisis pretende la parte que el crédito por importe de 3.045,30 euros se eleve a la suma de 6.174,10 euros pues ha aportado en esta alzada certificación bancaria que demuestra que por cheque se dispusieron 62.508,81 euros en lugar de los 65.508,81 euros que figuran en la sentencia. El motivo se estima pues la certificación bancaria aludida corrige el error que presentaba el certificado emitido por la misma entidad el día 22 de abril de 2010. Aduce además la parte que no se deben deducir 131,80 euros por seguro de hogar del año 2005 pues esa cantidad ya ha sido tenida en cuenta en el pasivo como crédito del esposo frente a la sociedad tal como interesó la parte actora en su escrito del folio 474. Su pretensión también se acoge dada la conformidad de la prueba con sus alegaciones.
SEXTO.- La parte apelada impugna la sentencia para oponerse al reconocimiento del crédito social en su contra que se recoge en el activo. Arguye que de ese dinero que estaba en la cuenta común que luego pasó a ser de su exclusiva titularidad no dispuso libremente pues se utilizó en atender gastos de la esposa con la tarjeta de El Corte Ingles, gastos originados por la vivienda de la C/ San Diego e incluso gastos de una pensión de alimentos por el acuerdo a que llegaron las partes. Arguye además que pese a existir en las fechas indicadas no se incluyó ese activo en las sentencias anteriores dictadas sobre la formación del inventario de la sociedad ganancial por lo que ha de considerarse cosa juzgada.
El motivo de impugnación se desestima. De esos cargos que se afirma se produjeron no en beneficio exclusivo del impugnante no existe prueba en las actuaciones. No se detalla en el escrito de impugnación ningún cargo en la cuenta por dichos conceptos pese a que se dice que se puede observar el extracto bancario. Según la certificación bancaria obrante al folio 784 la esposa fue dada de baja en dicha cuenta con fecha 27 de abril de 2005. La fecha de baja en la cuenta de la esposa es anterior al ingreso de los 75.600 euros. Por tanto no puede acogerse que en la cuenta, con posterioridad al 27 de junio de 2005, se hayan producido cargos cuyo beneficiario exclusivo no haya sido el impugnante. No puede considerarse la existencia de cosa juzgada pues el citado crédito no fue examinado en el proceso en que se dictaron aquellas sentencias. Se ha adicionado como crédito en el presente proceso igual que las cantidades pretendidas por el impugnante y en consecuencia es la primera vez que el Tribunal se pronuncia sobre el crédito.
SÉPTIMO.- Al estimarse en parte el recurso formulado a nombre de la parte apelante no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada correspondientes a dicho recurso por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil . Al rechazarse las pretensiones formuladas por el impugnante le imponemos las costas de esta alzada derivadas de su impugnación en aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 1 de la L.E.Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Crescencia y rechazando la impugnación formulada a nombre de Don Adrian contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid en fecha 7 de noviembre de 2012, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en los siguientes particulares:
- Fijamos como importe del primero de los créditos del activo la suma de 75.377,53 euros
- Se establece como criterio de actualización para el importe del primero y segundo de los créditos del activo el IPC fijado por el INE o el Organismo que en su caso lo sustituya.
- Fijamos como importe del tercero de los créditos del activo la suma de 6.174,10 euros
Confirmamos el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido. Imponemos a la parte impugnante las costas de esta alzada derivadas de su impugnación y no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada correspondientes al recurso de la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 publicada el día 4 de Noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente, al haberse estimado en parte su recurso.
En cuanto al depósito constituido por el demandante impugnante, désele el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre, al haberse desestimado su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

