Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 348/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 297/2013

Núm. Cendoj: 48020370052013100276


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-12/004527

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0004527

A.p.ordinario L2 348/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 637/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jesus Miguel

Procurador/a / Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a / Abokatua:JOSE VILLORIA FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: CONSTRUCCIONES ELORRI SL y Alberto

Procurador/a / Prokuradorea:MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO

Abogado/a / Abokatua:JAVIER AÑIBARRO DEL OLMO y JAVIER AÑIBARRO DEL OLMO

SENTENCIA Nº: 297/2013

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 28 de noviembre de 2013.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio 637/12 sobre juicio ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Barakaldo Nº 3 y del que son partes como demandante D. Jesus Miguel representado por el Procurador D. Jose Felix Basterrechea Aldana y dirigido por el Letrado D. José Villoria Fernández, y como demandado CONSTRUCCIONES ELORRI, S.L. y D. Alberto representados por la Procuradora Dª Teresa Lapresa Villandiego y dirigidos por el Letrado D. Javier Añibarro del Olmo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 28 de junio de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

' Desestimo la demanda interpuesta el Procurador Sr. Basterrechea Aldana, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , frente a la mercantil CONSTRUCCIONES ELORRI y D. Alberto , y en su virtud, absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesus Miguel ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por el Sr. Jesus Miguel en pretensión de declaración de nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa de determinadas parcelas de garaje ( fincas registrales de Algorta nº NUM000 a NUM001 ), celebrado el día 23 de marzo de 1989 entre CONSTRUCCIONES ELORRI S.A. como vendedora y D. Juan como comprador y para su sociedad legal de gananciales con Dª Catalina , apreciando ( Fundamento de Derecho Tercero ) carente de legitimación activa al demandante, socio de la vendedora, al no acreditar interés propio jurídico que le legitime para interponer la demanda.

Y frente a este pronunciamiento se alza la representación actora sosteniendo tal legitimación en la medida en que se ha visto perjudicado por dicho negocio, que le era totalmente desconocido hasta el año 2006, en el porcentaje que pudiera corresponderle al haber quedado notablemente disminuido el patrimonio social de CONSTRUCCIONES ELORRI S.A. con la compraventa denunciada, siendo así que el derecho de su mandante ha quedado afectado con el contrato cuya nulidad se pretende no pudiendo percibir ningún tipo de beneficio social. Añade que el Sr. Sebastián al proceder a la venta de las parcelas de que aquí se trata como administrador único de CONSTRUCCIONES ELORRI S.A. conocía, por la existencia de reclamaciones extrajudiciales anteriores, el conflicto existente con la Comunidad de Propietarios del inmueble en el que las parcelas radican y la pretensión comunitaria de que dichas parcelas se constituían en elementos comunes de esta Comunidad de Propietarios, siendo la existencia de este conflicto por la que se simuló la compraventa de dichas parcelas a los padres del Sr. Sebastián , con la finalidad además de este último de percibir su parte, libre de conflicto, del patrimonio de la sociedad que pudiera corresponderle. Afirma que en la compraventa cuya nulidad se insta faltan los imprescindibles requisitos de la causa, entendida ésta como el precio o contraprestación de la compraventa, no existiendo acreditación alguna del modo en que el mismo se entregó pese a que por la contraparte se aludió a ingresos bancarios, no habiéndose acreditado el efectivo desembolso del dinero y la efectiva entrada del mismo en el patrimonio de la vendedora, en cuyo balance a fecha19 de mayo de 1994 ( documento nº 7 de la contestación a la demanda ) se puede observar que únicamente figura en su Activo como Tesorería, la cantidad de 100.000 pesetas que coincide exactamente con el capital social original. Incide en la relación de parentesco de los compradores con el Sr. Sebastián , y en que no se procedió a la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad sino hasta que se presentó la demanda por la Comunidad de Propietarios, no habiendo sido Don. Sebastián parte en el aquél procedimiento en que dejaron que su derecho lo defendiera la otra codemandada, lo que a su juicio acredita que la verdadera propietaria de la totalidad del sótano es la mercantil CONSTRUCCIONES ELORRI S.A. Destaca también el hecho de que los compradores durante más de diecisiete años no realizaran ningún acto de propiedad de las parcelas, encargándose el Sr. Sebastián , el Sr. Antonio y el Sr. Cayetano una vez firme la sentencia que desestimaba la solicitud de la Comunidad de Propietarios, de realizar todas las gestiones necesarias con la empresa ' PIKONS ' y con el arquitecto Sr. Estanislao para acondicionar las mismas tal y como figura en los documentos nº 9 y 12 de la contestación. Finalmente y en lo que se refiere a las costas procesales invoca la aplicación de la excepción recogida en el artículo 394 LEC subrayando que existe una indudable complejidad en torno a las circunstancias que rodean al caso habiéndose visto obligado a formular demanda y solicitar el auxilio judicial para poder ver protegidos sus derechos cuando además se negaba al actor la condición de socio, debiéndose en todo caso acudir al derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva. Solicita por todo ello se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente este recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada estimando íntegramente los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO.-Para solventar la cuestión relativa a la legitimación del recurrente para ejercitar la acción de nulidad de que aquí se trata hemos de comenzar por precisar que se trata de una acción de nulidad de pleno derecho siendo hoy criterio comúnmente aceptado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia el que estima que el problema de la simulación negocial, en que las partes son conscientes y están de acuerdo en crear una situación de apariencia, se encuentra en conexión con el ámbito de la causa deviniendo el negocio absolutamente simulado nulo desde un principio en virtud de lo que previene el artículo 1275 del Código Civil , y ello por falta total de causa.

En este caso la acción ejercitada ha sido la de nulidad basada en la simulación absoluta, la que se produce, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, cuando se crea la apariencia de un contrato o negocio jurídico pero en realidad no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Se trata así, ( SSTS de 27 de noviembre de 2000 ; 9 de marzo de 2001 y 4 de febrero de 2002 , entre otras) de un mero disfraz o simple apariencia engañosa que, por carecer de causa, determina la inexistencia contractual, conforme a lo dispuesto en los art. 1261.3 º, 1275 y 1276, todos del Código Civil ; situación de simulación absoluta, en relación a la compraventa, que tiene lugar cuando no ha habido pago del precio ( que es lo que se sostiene por el actor ) al ser éste un elemento esencial en la misma, pues como tiene reiterado el Tribunal Supremo, así y por citar a modo de ejemplo en sentencia de 21 de julio de 2003 , en que a su vez cita sentencias de 8 de julio de 1974 , 8 de julio de 1983 y 1 de abril de 1998 , ' al margen de las diversas posiciones mantenidas en la doctrina científica sobre la causa del contrato, la jurisprudencia ha señalado, a la vista de la precisa definición legal contenida en el artículo 1274 del Código Civil , que en nuestro ordenamiento positivo dicho elemento se halla constituido en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo del intercambio de prestaciones, fin inmediato al que la atribución se dirige, y en consecuencia fijada la causa en la finalidad genérica prevista por la norma, salvo los supuestos excepcionales en que el designio concreto ha sido incorporado al negocio como determinante de la declaración de voluntad...'. Lo que se traduce en que con relación a los contratos onerosos será para cada parte contratante la pretensión o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, y en aplicación al contrato de compraventa de que aquí se trata para el comprador la causa es la cosa y para el vendedor el precio, lo que expresa el artículo 1445 del Código Civil al definirlo como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto.

Hemos así de resaltar la amplitud con la que la legitimación para ejercer la acción de nulidad de pleno derecho ha sido reconocida por la jurisprudencia, admitiéndose a los terceros no solamente cuando son titulares de un derecho justificado, sino cuando concurre en ellos un mero interés legítimo como puede ser el de estar interesados en una situación jurídica amenazada por la simulación, compitiendo dicha acción a quien tenga interés en hacer desaparecer la ficción creada por el acto simulado y por tanto corresponde lo mismo a los propios simulantes que a los terceros que como perjudicados por el negocio simulado tengan interés en atacarlo, habiéndose admitido tal legitimación desde la perspectiva expuesta a socio instante de nulidad de compraventa realizada por la sociedad de la que lo era en la reciente STS de 8 de abril de 2013 que se cita y extracta en la sentencia aquí impugnada; siendo que lo que no puede aquí es negarse tal legitimación a quien actúa en defensa del patrimonio social y su propia participación y derechos a la misma inherentes.

TERCERO.-Sentado lo anterior procede entrar a conocer de las restantes cuestiones que han sido suscitadas en la litis y reproducidas en esta alzada, comenzando por la caducidad de la acción que se esgrime y reitera por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, la que, al igual que la anterior, ha de solventarse desde la perspectiva de que la deducida en la demanda es una acción de nulidad radical por simulación absoluta pues de ello deviene la inaplicación al caso del artículo 1301 del Código Civil ya que éste lo es a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo.

Por todas, STS 18 de marzo de 2008 que se expresa en los siguientes términos: '....como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo.

De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261', los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que 'aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)'.

No puede por ello prosperar esta excepción aducida por la parte demandada.

CUARTO.-En relación a la simulación contractual propugnada por el apelante el punto de partida lo es la presunción ' iuris tantum ' contenida en el artículo 1277 del Código Civil de que la causa en los contratos se presume siempre así como su licitud, carga probatoria en contrario que recaía sobre quien ahora apela y que entendemos, a la vista de lo actuado, no ha sido atendida por esta parte demandante con la consecuencia de que la presunción no ha quedado desvirtuada habiendo por ello de desestimarse las pretensiones de la demanda.

Cierto que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta la necesidad de acudir a la prueba indiciaria para apreciar la realidad de la simulación. Como quedó dicho en STS de 23 de septiembre de 1989 ' ....es doctrina reiterada de esta Sala que en sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que 'como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 , al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1.253 del Código Civil invocado como apoyo del indicado motivo quinto, y se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras y como más recientes, las sentencias de esta Sala de 25 de abril de 1981 , 2 de diciembre de 1983 y 10 de julio y 5 de diciembre de 1984 , y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa'. Siendo entre otras en STS de 3 de octubre de 2002 , que a su vez cita SSTS de 8 de julio de 1993 , 30 de septiembre de 1997 y 30 de septiembre de 1999 , en que se declara que la prueba de presunciones es precisamente la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, puesto que precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad, como aquí acontece.

Ahora bien, según señala el artículo 386 LEC , que recoge las denominadas presunciones judiciales, es a partir de un hecho admitido o probado, cuando el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Se requiere así la existencia del hecho base o indicio, que ha de ser afirmado y probado por las partes por los medios de prueba ordinarios, motivándose en la sentencia como cualquier otro hecho. Y además un enlace preciso y directo, según las normas del criterio humano entre el hecho base probado y el hecho presumido, que exige detallar el razonamiento por el cual se ha llegado a este último partiendo del hecho base o indicio, en aplicación de las invocadas reglas, que según constante y uniforme jurisprudencia (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 ), no son otras que las de la lógica o recta razón, así pues el enlace exigido reside en la conexión o congruencia entre ambos hechos, de suerte que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada el conocimiento del otro.

Pues bien, en este caso los que se presentan por la parte apelante como indicios no permiten alcanzar la consecuencia postulada no resultando ser sino meras hipótesis o sospechas.

Se afirma por esta parte apelante que fue en razón al conflicto existente con la Comunidad de Propietarios del inmueble sobre las parcelas de que aquí se trata por la que se simuló la compraventa de dichas parcelas a los padres del Sr. Sebastián , administrador único de CONSTRUCCIONES ELORRI S.A., con la finalidad además de este último de percibir su parte, libre de conflicto, del patrimonio de la sociedad que pudiera corresponderle. Sin embargo, con ser cierto este conflicto ocurre que la venta de autos se formalizó en escritura pública el día 23 de marzo de 1989 y que el procedimiento judicial seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios por tal controversia no se inició sino por demanda interpuesta en el año 1993, esto es, cuatro años más tarde, no existiendo constancia de que las que se afirman por el recurrente anteriores reclamaciones extrajudiciales por la Comunidad de Propietarios aconteciesen ya al tiempo de la venta, a lo que no se aporta ningún dato pues la declaración testifical en el acto del juicio de la vecina del inmueble Sra. Lorena resulta sumamente imprecisa al respecto, no pudiendo recordar esta testigo cuándo se iniciaron estas reclamaciones extrajudiciales. De destacar además que en proceso precedente, juicio ordinario 649/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barakaldo por demanda interpuesta por el aquí actor frente a CONSTRUCCIONES ELORRI S.L. y PROMOTORA DE LA CONSTRUCCIÓN VIA GALINDO S.A. en pretensión también de nulidad por simulación absoluta de la compraventa de parcelas distintas en la misma edificación, ya declaró testificalmente quien entonces fuera Presidente de la Comunidad de Propietarios referida, Sr. Luis Angel , y expuso, tal y como consta en el soporte audiovisual que documenta su acto del juicio y que ha sido incorporado a las presentes actuaciones, que estas reclamaciones extrajudiciales en todo caso se produjeron ' al rededor del año 1993 '. No resulta por consiguiente que el conflicto guarde relación alguna con la venta que nos ocupa.

Por otra parte, el parentesco entre el administrador único de la sociedad vendedora y los compradores de las parcelas no es de por sí indicativo de que el contrato haya de ser simulado y el hecho de que estos últimos no procedieran a su inscripción en el Registro de la Propiedad hasta el año 1994 tampoco se presenta como una razón consistente para deducir que ambas partes contratantes hubieran de haber otorgado un contrato sin causa. Se había producido ya la tradición del inmueble ( artículo 1462 del Código Civil ) y lo que puede observarse en la escritura pública de venta ( concretamente al folio 401 de las actuaciones, vuelta,) es que en realidad en lo que hubo demora fue en la tramitación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no habiéndose presentado a liquidación sino el día 13 de mayo de 1994, lo cual pudo obedecer a distintas razones entre ellas de índole tributaria, siendo de seguido cuando se acudió al Registro de la Propiedad. Y tampoco cabe extraer mayor conclusión del hecho, ni en sí solo ni considerado en unión de los anteriores, de que los compradores no se mostraran parte en un procedimiento seguido sustancialmente frente a CONSTRUCCIONES ELORRI S.A. y en que tan siquiera consta fueran emplazados en su momento. De otro lado, las actuaciones concretas sobre las parcelas a fin de obtener las correspondientes autorizaciones administrativas, demoradas hasta el año 2006 y acometidas conjuntamente por quienes resultan ser heredero de los compradores de las aquí controvertidas y la también compradora de parcelas distintas en el mismo local, no se presentan sino prudentes en la espera de que recayese resolución firme que solventase el ya aludido conflicto con la Comunidad de Propietarios.

Mención aparte merece la relativa al pago del precio del contrato, prueba que en principio se viene entendiendo de competencia de la parte demandada habida cuenta que el artículo 217.6 de la Ley procesal valora la proximidad de la parte a la fuente de la prueba, y la disponibilidad probatoria. Sin embargo, en el presente caso entendemos que no les es exigible a los demandados mayor aportación probatoria que la que dado el tiempo transcurrido y dentro de lo razonable han podido realizar trayendo a las actuaciones la escritura pública del contrato de compraventa en que la parte vendedora, confesando haber recibido el precio del contrato antes de su otorgamiento, dió carta total de pago. El transcurso de más de veintitrés años entre el contrato de compraventa y el ejercicio de la acción por el demandante no puede ser obviado en cuanto impide mayor aportación acreditativa, pues no es exigible a las partes contratantes que conserven otros datos y justificaciones de un contrato celebrado con tanta anterioridad que la propia escritura pública a que el mismo se elevó cuando tan siquiera han recibido en el transcurso de dicho tiempo, o al menos no existe constancia, reclamaciones tempestivas de la parte demandante.

Esta imposibilidad para la parte demandada de mayor prueba no ha de redundar en su perjuicio sino en el demandante, de quien además y pese a haber alegado que no tuvo conocimiento alguno de la venta de que se trata sino hasta el año 2006, no puede menos que señalarse que ya en el año 1994 aprobó el balance de transformación de la Sociedad Anónima CONSTRUCCIONES ELORRI en Sociedad Limitada, según resulta de la certificación de la Junta General extraordinaria y universal de la citada sociedad celebrada el día 18 de mayo de 1994, en que esta aprobación así como el resto de sus acuerdos se adoptaron por unanimidad; certificación que obra incorporada junto con el balance de 17 de mayo de 1994 a la Escritura de Transformación de Sociedad Anónima en Limitada, Ampliación de Capital y Modificación de Estatutos Sociales ( folios 288 a 304 de las actuaciones ) y balance del que resulta que la sociedad no contaba ya en su activo con los inmuebles de autos ni tampoco se encontraba en posición acreedora alguna frente a terceros; por lo que al menos en este momento, si no con anterioridad, hubo de tomar conocimiento de la enajenación realizada y de la inexistencia por la misma de deuda en favor de la sociedad, no constando tampoco que hubiera reclamado algún tipo de información al respecto y le hubiera sido denegada. Así y como ya hemos dejado indicado, entendemos que las consecuencias negativas a efectos probatorios del ejercicio de su pretensión cuando ha transcurrido tan prolongado plazo de tiempo, lo que en absoluto es imputable a la contraparte, no han de recaer sino en el actor tal y como, para supuesto semejante apreció la STS de 6 de junio de 2008 señalando que '...La prueba a cargo de los compradores es la de la entrega del dinero. Sucede que ello ha sido imposible probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha de otorgamiento de las escrituras (1976) y el ejercicio de la acción de nulidad (1998). Esa imposibilidad de prueba no puede perjudicarles, sino el actor, que ha demorado tanto tiempo su reclamación. Por todo ello se ha de desestimar la demanda de declaración de nulidad absoluta...'

QUINTO.-Finalmente y a la vista de lo precedentemente razonado no estimamos concurran en el caso aquí objeto de análisis circunstancias que justifiquen la que se propugna por la recurrente aplicación de excepción al principio general de vencimiento objetivo, la que viene siéndolo con criterios restrictivos en la doctrina al considerarse, así en STS de 15 de octubre de 1992 , que la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones; y que la imposición de costas a quien pierde no es una sanción a éste, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses ( STC de 1 de diciembre de 1988 ).

SEXTO.-Cuanto antecede determina la desestimación del recurso al haber de mantenerse subsistente el fallo de la sentencia recurrida aunque lo sea por distinta argumentación jurídica ( SSTS de 8 de noviembre de 1999 y 7 de octubre de 2002 entre otras ).

SÉPTIMO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2013 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 637/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 034813. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.


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