Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 297/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1070/2012 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 297/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100295
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 1070/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 963/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 297/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 963/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A. representada por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero, contra KALFRISA, S.A. representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de octubre de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA S.A. CONTRA KALFRISA S.A. y en consecuencia, CONDENO A LA DEMANDADA A SATISFACER A LA DEMANDANTE LA SUMA DE CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (129.687'19 euros) en concepto de principal, más los intereses de demora ( artículo 7.3º Ley Morosidad ) del siguiente modo: sobre la base de 64.843'59 desde la recepción de la factura de 31-01-10 y sobre la base de 129.687'19 euros desde la factura de 31-01-11, hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual el interés legal del dinero se incrementa en dos puntos hasta el íntegro pago, imponiendo a la demandada las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto la demandada KALFRISA, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la interpretación del contrato de 16 de febrero de 2009. 2) Error en la interpretación literal de la cláusula primera del contrato. 3) Incongruencia extra petita y ultra petita de la Sentencia de instancia, ya que se conceden los intereses de la Ley de Morosidad de 29 de diciembre de 2004, cuando la actora pide sólo los intereses legales; y 4) la Sentencia no ha valorado las cuestiones relativas al asunto GRENOBLE. Finalmente, la entidad apelante solicita que se estime la demanda únicamente por el importe de 25.634,07 € a pagar a la actora, desestimando las demás pretensiones y sin imposición de las costas de ambas instancias.
Las cuestiones planteadas en este recurso derivan de las relaciones contractuales entre ambas partes y, en concreto, de los efectos del contrato de compraventa del negocio propiedad de SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, SA (en adelante SAUNIER) a la empresa KALFRISA, SA. A los efectos de formalización y conocimiento pleno de las obligaciones y derechos derivados del contrato de compraventa en fecha 8 de enero de 2009 (doc. 2 de la demanda) ambas partes suscribieron un Acuerdo de Intenciones y posteriormente en fecha de 16 de febrero de 2009 formalizaron el contrato de compraventa del negocio de SAUNIER, que adquiría KALFRISA, SA (doc. 1 de la demanda). El contrato de compraventa se reguló de forma minuciosa con bastantes anexos detallados. En la cláusula segunda del contrato se reguló y estableció una fórmula de establecimiento de precio, que incorporaba una parte fija y una parte variable. La determinación de la parte fija no causó ningún problema de interpretación y ejecución del contrato, pero la problemática se planteó en la parte variable, ya que el importe de ésta no se ha pagado. Para el cálculo de ésta se fijó un período temporal correspondiente al año 2009, de modo que a la cifra del negocio obtenido se le aplicará un porcentaje del 37,5%. En el Acuerdo de intenciones se precisó que 'la cuantía variable que compone el Precio será calculada en función de la contratación real para que se produzca durante el ejercicio de 2009 por el Negocio para todos los clientes que se detallan a continuación:
Todos los clientes ubicados en Francia y Portugal
Los clientes ubicados en España y resto de países (Francia y Portugal excluidos), que detallarán a la firma de la compraventa.
La base de cálculo de ese precio se distribuía en tres grupos de ventas: A) Ventas en Francia y Portugal. De estas ventas se exceptuaron los clientes BESSON SAS en Francia y Cementerio Municipal de SAN JOAQUIM (Punta Delgada-Azores) en Portugal, con los que KALFRISA mantenía relaciones comerciales. B) Ventas en España y resto de países (excepto Francia y Portugal). De estas ventas se excluyeron muchos clientes estableciendo una lista de clientes que debían tenerse en cuenta en contrataciones futuras; y C) ventas especiales para España y resto de países, donde también se confeccionó un listado de clientes compartidos, cuyas ventas sólo integrarían la base de cálculo en un 25% en base a la ponderación de la cartera de clientes aportada por SAUNIER sobre el total de clientes aceptados por la demandada. A la cifra del negocio, a la base de cálculo, se le aplicaría un porcentaje del 37,5% y con ello se determinaría el importe de la parte variable del precio. El problema es que no se llegó a determinar esta parte variable y no se abonó nada en concepto de esta modalidad de precio por las divergencias existentes en la interpretación del contrato.
En todo caso es un hecho admitido que a la cantidad obtenida una vez calculado el precio la compradora se reservaba efectuar ciertas deducciones. En todo caso la causa por la que se no pagó el precio variable fueron las divergencias existentes en la interpretación de la cláusula Primera del contrato de compraventa, por lo que previamente examinaremos los dos primeros motivos del recurso relativos a la interpretación de dicho contrato.
SEGUNDO.-En materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil ), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil . En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: 'Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical'. Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: 'Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como 'precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores'. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: 'El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior'. Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 , según la cual: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 , 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)'.
También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1.283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: 'la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 «la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye», cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 ; 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975'. Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación ' contra proferentem', acogido en el artículo 1.288 del Código Civil '.
En el presente caso en la cláusula primera del contrato de compraventa de 16 de enero de 2009 se estableció: 'el objeto del presente Contrato de Compra-Venta es la formalización por las Partes de la compraventa de los activos adscritos a la explotación del Negocio mencionados en el expositivo Segundo de este Contrato (mobiliario, equipos informáticos, otros equipos, existencias y productos en curso), la transferencia del Fondo de Comercio y el Personal transferido inherentes a la actividad económica autónoma y el arrendamiento del Espacio, con efectos a partir de la fecha de 16 de febrero de 2009'. Por otro lado, en el Expositivo Segundo referido consta que 'adscritos a la explotación empresarial del Negocio se hallan, entre otros, los siguientes activos: mobiliario, equipos informáticos, otros equipos, existencias y productos en curso, así como el Fondo de Comercio del Negocio (cartera de clientes y contactos, acuerdos con proveedores y know-how del negocio)'.
La parte apelante alega que la juzgadora yerra al interpretar este contrato y el Acuerdo de Intenciones ya que identifica las instalaciones nuevas sin distinguir los hornos del Negocio (de los que fabricaba SAUNIER) con otros modelos que previamente al contrato fabricaba y comercializaba la entidad KALFRISA. Considera la apelante que el contrato debe interpretarse del siguiente modo: 'unidad económica autónoma que se dedicaba fabricar hornos incineradores de modelos pertenecientes a SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑA, SL y no a otros'. Señala asimismo que el error se produce cuando la Sentencia considera que 'las únicas excepciones de las instalaciones nuevas realizadas por el Negocio a los efectos de tenerlas en cuenta para el cálculo de la parte variable eran las de BESSON SAS en Francia y Cementerio Municipal de SAN JOAQUIM con claro olvido de que KALFRISA podía vender sus propios modelos de hornos fabricados por ella a personas físicas o jurídicas en Francia y Portugal, como venía haciéndolo antes del contrato, que no fueran previamente clientes de SAUNIER DUVAL, sin que la existencia de esas ventas, aún en el año 2009, le obligase a una compensación económica a favor de SAUNIER DUVAL'.
La divergencia en cuanto a la interpretación del contrato surge la expresión 'Fondo de Comercio del Negocio' y especialmente en cuanto a cuatro contratos con la entidad KALFRISA realizó en Portugal con las empresas portuguesas CONSTRUÇOES MARVOENSE Lda., HENRIQUE QUERIDO Lda., ALBERTO COUTO ALVES CONSTRUÇOES SA y SPENBERG Lda., alegando la apelante que la negociación para las ventas de los cuatro hornos crematorios a las referidas empresas fue anterior al día 16 de febrero de 2009 y se realizó sólo a cargo de KALFRIESA, sin intervención de SAUNIER, por lo que estas operaciones no deben contarse a los efectos de la fijación del precio variable. Esta problemática deriva del hecho que al no pagarse el citado precio la actora efectuó una auditoría de las instalaciones nuevas realizadas el año 2009 y que se debían facturar el año 2010. De dicha auditoría resulta que existían las siguientes operaciones con las respectivas empresas: 1) SERVILUSA por importe de 86.544 €; 2) S.O.T.A.G. por importe de 37.350,77 €; 3) SERVILUSA por importe de 95.000 €; 4) SPENBERG por importe de 88.800 €; 5) SERVILUSA por importe de 44.175 € y 6) SERVILUSA por importe de 49.500 €. De esas operaciones las cuatro últimas facturaciones son las que no acepta la apelante, quien considera que son instalaciones concluidas por la actividad anterior de KALFRISA. El toral de estas operaciones suponía una suma de 401.369,77 € (facturas de los documentos 4 a 9 de la demanda), aplicando a esa suma el 37,58 € resulta un importe de 150.513,66 € (importe bruto), del que se descuenta el total de 20.826,47 €, obteniéndose como resultado un importe neto de 129.887,19 €, que es la cantidad reclamada en la demanda. El pago de esta cantidad, según la cláusula 2ª del contrato, debía hacerse el 50% se abonaría al contado mediante talón nominativo el día 31 de enero de 2010 y el 50% restante será aplazado y lo debía abonar KALFRISA el día 31 de enero de 2011.
La cuestión, por lo tanto, consiste en determinar si las ventas efectuadas a los clientes portugueses CONSTRUÇOES MARVOENSE Lda., HENRIQUE QUERIDO Lda., ALBERTO COUTO ALVES CONSTRUÇOES SA y SPENBERG Lda, entran dentro del ámbito de la venta del fondo de comercio del negocio, según la terminología de la cláusula primera del contrato de compraventa, o bien son operaciones que había realizado anteriormente KALFRISA, lo que implicaría no pagar nada a la actora por tales operaciones. En primer término, debe indicarse que la apelante no comparte la valoración efectuada en la Sentencia de instancia en cuanto a las distintas pruebas testificales practicadas por medio de auxilio judicial internacional. Es cierto que hay un testigo Don Modesto , que al haber sido Director Gerente de la empresa actora, puede considerarse que no es muy imparcial, aunque si existen extremos coincidentes con declaraciones de otros testigos que deben tenerse en cuenta.
En todo caso, lo que se deduce de las declaraciones testificales es que se realizaron tres venas por la empresa SERVILUSA y una venta por SPENBERG Lda., quien por razones de conflictos comerciales intervino en lugar de SERVILUSA, si bien ésta fue beneficiaria de la comisión correspondiente a cargo de la demandada. De las declaraciones de los testigos se deduce que estas cuatro ventas comenzaron a negociarse antes de la formalización del contrato de 16 de febrero de 2009, pero no se materializaron, concluyeron o consumaron hasta el año 2010. Partiendo de estas circunstancias, así como de la promoción efectuada ya por KALFRISA en un folleto informativo de que había adquirido para su venta hornos de la Marca DUVAL (doc. 39 de la contestación), la apelante entiende que no se trata de hornos de la empresa SAUNIER, ni de clientes de esa empresa, sino que se trataba de operaciones de KALFRISA en Portugal con clientes específicos. No obstante, este argumento no puede admitirse por varias circunstancias; a) la empresa SERVILUSA era una empresa que tenía un mercado dominante (podría hablarse de régimen de monopolio, aunque técnicamente no sea esa la expresión), debido al sistema público de gestión de los crematorios en los cementerios de Portugal; b) la empresa SERVILUSA actuaba con SAUNIER en el mercado portugués y la primera había formalizado con SAUNIER un contratado de suministro en régimen de absoluta exclusividad para dicho mercado (doc. 11 de la demanda), por lo que difícilmente los contratos realizados entre SERVILUSA y KALFRISA serían válidos cuando existía un contrato de exclusiva con SAUNIER; c) las cuatro ventas se concluyeron o consumaron cuando ya estaba vigente el contrato con SAUNIER, lo que indica que realmente cuando se consumaron los contratos KALFRISA actuaba subrogada en la posición de SAUNIER, dándose la circunstancia que incluso se fijó una cláusula indemnizatoria si se resolvía el contrato antes del 31 de enero de 2010, lo que habría impedido la formalización de los cuatro contratos como entidad subrogada en la posición de SAUNIER; d) el hecho de que existieran relaciones entre KALFRISA y SERVILUSA bien directamente con ésta en tres ventas o a través de SPENBERG en la venta de 88.800 € (si bien la comisión se generó a favor de SERVILUSA) podría estar relacionado con el interés de KALFRISA de entrar en el mercado Portugués de hornos crematorios, ya que en dicha Nación sólo mantenía una relación comercial con el Cementerio Municipal de SAN JOAQUIM (Punta Delgada-Azores), pero difícilmente es admisible que lo que constituye una fase previa de formación contractual (o fase preliminar del contrato) se quiera equiparar con la perfección y posterior consumación del mismo, pues mientras estuviera en vigor el pacto de exclusividad entre SAUNIER y SERVILUSA las ventas no se podrían realizar o bien si se realizaban podría frustrarse mediante el correspondiente ejercicio de acciones por SAUNIER. Por lo tanto, no puede admitirse que las cuatro ventas realizadas se concretaron con clientes de KALFRISA, pues ésta prácticamente no podía operar en Portugal, salvo en su relación comercial con el Cementerio Municipal de SAN JOAQUIM. De ello se deduce que en las expresiones 'Fondo de Comercio' y 'Fondo de Comercio del Negocio' empleadas en la cláusula primera del contrato y en el Expositivo Segundo, relacionados con el Acuerdo de Intenciones previo, estaban incluidos la clientela o cartera de clientes de la empresa SAUNIER en Portugal, entre ellos la exclusividad que mantenía SAUNIER con SERVILUSA, y que este contrato no distinguía entre las marcas de SAUNIER u otras marcas. Esta interpretación se deduce del examen del contenido de las cláusulas contractuales comparadas con los anexos y documentos aportados, ya que de ellos se desprende que la compraventa era un conjunto global de los elementos de la empresa SAUNIER, tanto materiales, como personales y de activos de la empresa (marcas, pactos de exclusividad, know-how, etc.), sin que puedan incluirse las excepciones de los cuatro contratos referidos, pues de ser así posiblemente se hubieran hecho constar en los anexos contractuales, máxime si ya existían negociaciones ente la demandada y SERVILUSA. En definitiva se considera que ésta era la intención de las partes pues, como indica el artículo 1.283 del Código Civil , 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar', que en este caso fueron los activos de la empresa SAUNIER en los ámbitos definidos en el contrato. En conclusión, deben desestimarse los dos primeros motivos del recurso de apelación.
TERCERO.-La parte apelante alega en tercer lugar la existencia de incongruencia extra petita y ultra petita respecto al pronunciamiento relativo a los intereses devengados. La Sentencia debe ser congruente con los términos de la demanda ( Sentencia esse conformis libello), lo que no sucede en el presente caso, ya que la parte actora pidió que se condenara a la demandada al pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, pero la Sentencia condena al pago de los intereses de la Ley de Morosidad de 29 de diciembre de 2004, petición que es gravosa para la parte demandada, ya que tal petición no se efectuó en la demanda. En consecuencia, debe estimarse este motivo del recurso de apelación en el sentido de que se condena a la demandada al pago de los intereses legales devengados desde la interpelación; así como los intereses procesales desde el momento de la Sentencia hasta el momento del pago.
CUARTO.-Por último, la parte apelante considera que no se debe nada a la actora ya que debían haberse deducido los gastos del asunto GRENOBLE.Este asunto se refiere a graves defectos existentes en hornos vendidos a la empresa francesa EHIF por SAUNIR, que ha dado lugar ante un proceso en el Tribunal Mercantil de GRENOBLE (Francia). Además, alega que la empresa MANCHON FUNERAIRE, SARL ha interpuesto una demanda ante la sociedad EHIF pidiendo la desinstalación del horno SAUNIER. EHIF y que ha llamado al proceso a KALFRISA, así que se ha interpuesto otra demanda contra KALFRISA ante Tribunal de Comercio de CARCASSONE. Pues bien, con independencia de los hechos que se ventilan ante los Tribunales Franceses, las cuestiones derivadas o conexas con los mismos no pueden discutir en el presente proceso, ya que se trata de relaciones jurídicas dimanantes de otros contratos o de hechos diferentes a los enjuiciados en este proceso, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso de apelación.
QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada KALFRISA SA contra la Sentencia de 4 de octubre de 2012 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido que se condena a la demandada KALFRISA SA al pago de los intereses legales devengados desde la interpelación; así como los intereses procesales desde el momento de la Sentencia hasta el momento del pago.
No se efectúa especial pronunciamientode las costas devengadas en ambas instancias.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
