Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 297/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 100/2013 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 297/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100326
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 297/14
Barcelona, dos de mayo de dos mil catorce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sr. Dn. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª Dolores Viñas Mestre
Rollo n. 100/13
Proceso sobre Guarda y custodia 457/11
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Rubí
Apelante: Marta
Abogada: Cristina Ogazón Rivera
Procurador: José Mª Argüelles Puig
Apelado: Pedro Antonio
Abogado: Albert Bayó Marí
Procurador: Ángel Joaniquet Tamburini
y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 26-07-2012 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Marta , representada por la Procuradora Sra. Morales Fresnedo, contra D. Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr. Ruiz Amat, y con intervención del Ministerio Fiscal, se establece el siguiente régimen de guarda y custodia:
'1.- Los dos progenitores ejercerán de forma conjunta la patria potestad de sus dos hijas menores, Marí Luz , nacida el NUM000 de 1995 y Araceli , nacida en fecha NUM001 de 1997.
2.- Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores de edad de la pareja, Marí Luz y Araceli de forma compartida a ambos progenitores, por semanas alternas, realizándose los cambios los lunes, a la hora de salida del colegio; el domicilio materno se halla en Sant Cugat del Vallès, CALLE000 , núm. NUM002 y el paterno en C/ DIRECCION000 , núm. NUM003 , NUM004 - NUM005 de Barcelona.
2.1-En el supuesto de que el lunes sea festivo, el progenitor que tenga a las niñas las acompañará al domicilio del otro progenitor a las 10 h. de la mañana.
2.2.-El progenitor que esté con la menores será el encargado de acompañarlas al domicilio del otro progenitor en las alternancias de guarda semanal y períodos vacacionales.
2.3-Los días del padre y la madre serán disfrutados con el respectivo progenitor, pudiendo pasar las hijas con el padre o madre desde la salida del colegio hasta la entrada en el colegio al día siguiente, o desde las 10 h. de la mañana hasta la mañana siguiente en el caso de que no sean días lectivos.
2.4- El progenitor que no se halle con las hijas durante la semana en la que celebren su cumpleaños, tendrá derecho de visita y comunicación con la niña en el día del cumpleaños, desde la salida del colegio hasta las 20 h. si fuera día lectivo, o desde las 10 h. hasta las 15 h, o desde las 15 h. hasta las 20 h, si fuera día festivo o fin de semana.
2.5- Cada progenitor, durante el tiempo que tenga asignado, será responsable de llevar y recoger a las menores en el colegio, así como de aquellas actividades extraescolares que en cada momento realicen; cada progenitor podrá delegar en un familiar o persona de confianza dicha tarea.
2.6- El modelo de educación escolar y el de salud han sido consensuados y elegidos de común acuerdo por ambos progenitores; las actividades extraescolares que realicen las menores serán consensuadas por ambos progenitores respetando la opinión de las menores; en el caso de que uno de los progenitores decida unilateralmente una actividad extraescolar, abonará en exclusiva el coste de la misma.
2.7- El padre y la madre están obligados a facilitar el contacto telefónico de las menores con el otro progenitor al menos una vez al día, entre las 19 y las 21 h, tanto en período ordinario como en vacaciones, estando ambos obligados a facilitar al otro un teléfono de contacto en vacaciones.
2.8- Ambos progenitores están obligados a comunicarse entre ellos cualquier información sobre circunstancias escolares, de salud u otras que afecten a las menores, así como a notificar con la suficiente antelación cualquier alteración en sus respectivas actividades que puedan afectar a sus hijas, por el medio más rápido posible.
El padre y la madre pueden obtener información escolar ( notas, tutorías) directamente del colegio en el que están matriculadas sus hijas.
2.9- Las decisiones importantes que puedan afectar a las hijas serán tomadas de común acuerdo por ambos progenitores y se ejercerán siempre en beneficio de las menores y de acuerdo con su personalidad y respetando sus opiniones; en caso de desacuerdo entre ellos, cualquiera de los progenitores podrá solicitar el auxilio judicial.
2.10- Los progenitores acuerdan que cualquier cambio de domicilio que implique cambio de provincia y de centro escolar, requerirá el consentimiento previo y expreso de ambos.
3.- Las vacaciones de Semana Santa, Verano y Navidad se dividirán de la siguiente forma entre ambos progenitores:
-Mitad de las vacaciones escolares de Navidad, correspondiendo a la madre en los años impares la primera mitad (desde el último día lectivo hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas) y la segunda mitad (desde el 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio de la actividad escolar) en los pares la segunda mitad, y al padre en los años impares la segunda mitad y en los pares la primera mitad.
-Mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, correspondiendo a la madre en los años impares la primera mitad y la segunda mitad en los pares, y al padre a la inversa.
-Mitad de las vacaciones escolares de verano, que se dividirán en cuatro períodos, del 1 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 1 al 15 de agosto y del 16 de agosto hasta el 31 de agosto, correspondiendo a la madre, en los años impares las dos primeras quincenas de cada mes y al padre, en los años pares, las dos primeras quincenas de cada mes.
4.- Se atribuye el uso y disfrute exclusivo del domicilio familiar, sito en Sant Cugat, CALLE000 , , debiendo ambos padres responsabilizarse en dejar las residencias de temporada limpias, cerradas y acondicionadas.
5.- El padre deberá contribuir con la cantidad de 1.600 €/mes en concepto de pensión de alimentos de las menores Marí Luz y Araceli y la madre contribuirá con la cantidad de 400 €/mes; a falta de acuerdo estos importes, que se actualizarán anualmente conforme a IPC ( según datos del INE publicados por organismo oficial), serán ingresados en una cuenta bancaria el día 1 de cada mes, ocupándose cada progenitor de administrar la pensión para los gastos ordinarios de las hijas cuando estén en su compañía.
Cada progenitor contribuirá en la misma proporción a los gastos extraordinarios de las hijas, entendiendo por éstos los de salud no cubiertos por el sistema público de seguridad social o por las coberturas de los seguros privados, viajes de vacaciones y aquellos otros no previstos y que sean necesarios para la formación o educación de las menores y en los que estén de acuerdo ambos progenitores y sufragando el padre el 80% y la madre el 20% y conforme a lo dispuesto en el FD TERCERO de la presente resolución; en el caso de que uno de los progenitores decida unilateralmente una actividad extraescolar, abonará en exclusiva el coste de la misma.
6.- Los gastos de estudios y manutención en el extranjero de la hija mayor de edad Ana María seguirán siendo sufragados por el padre, incluyendo gastos por desplazamiento; durante el tiempo que disfrute de vacaciones en Sant Cugat del Vallès o Barcelona, y mientras no sea independiente económicamente, ambos progenitores costearán sus gastos, en proporción del 20% a cargo de la madre y 80% a cargo del padre .
7.- No ha lugar a declarar el derecho de Dª. Marta a obtener la indemnización por trabajo que solicita a cargo de D. Pedro Antonio .
Y todo ello sin expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria , que se opuso, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29/04/2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurre la Sra. Marta la sentencia de primera instancia que además de las medidas que de común acuerdo convinieron las partes relativas a la guarda y custodia compartida de las hijas comunes entonces menores de edad, Marí Luz y Araceli , reparto del tiempo de las menores y atribución del uso de la vivienda familiar a la actora, ha acordado como contribución de las partes a los alimentos de las dos referidas hijas comunes el ingreso en una cuenta bancaria de 1.600 euros el Sr. Pedro Antonio y 400 euros al mes la Sra. Marta y el pago de los gastos extraordinarios en la proporción del 80% el padre y el 20% la madre; y en la misma proporción los gastos para la hija Ana María cuando venga en períodos de vacaciones a España, siendo asumidos por el padre los gastos de estudios y manutención. La sentencia recurrida ha denegado la compensación económica por razón del trabajo que peticionaba la hoy recurrente.
Solicita la Sra. Marta en su recurso que se cuantifique la aportación paterna a los alimentos de las dos hijas Marí Luz y Araceli en 1800 euros mensuales para cada una de ellas, debiendo seguir domiciliados en la cuenta de la empresa Gioca SL los recibos de dichas hijas de móviles y mutua médica y en la cuenta del padre los recibos de colegios, educación y formación (universidad nacional o internacional). Asimismo, solicita que el padre asuma directamente el pago de los gastos de matrícula, libros, universidad, desplazamientos, vehículo, seguro, mutua de salud, ropa de la hija común Ana María , y que le entregue 900 euros al mes o, subsidiariamente, 600 euros para el tiempo que esté viviendo en su domicilio. Y como compensación económica por razón del trabajo solicita 1.770.330 euros.
Durante la tramitación del recurso la recurrente acredita que Ana María ha vuelto a estudiar a la Universidad Rovira i Virgili y tiene intención de vivir con ella el domicilio que fue familiar de Sant Cugat del Valles, mientras que el Sr. Pedro Antonio alega que Ana María pretende vivir con él en Barcelona.
El Sr. Pedro Antonio y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha acordado de común acuerdo entre las partes, un sistema de guarda compartida por semanas alternas para las dos hijas entonces menores de edad, pues Marí Luz en la actualidad ya ha alcanzado la mayoría de edad, y como contribución de ambos progenitores ha acordado el ingreso mensual en una cuenta bancaria de la cifra de 1.600 euros el padre y 400 euros la madre, cantidad a cargo del padre con la que la Sra. Marta no está de acuerdo y solicita que se aumente a 1.800 euros para cada una de las dos hijas.
Debe recordarse que la obligación alimenticia que establece el art. 237,1 CCCat , incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular, obligación que debe ser compartida por ambos progenitores, fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada y tal carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 264,1 del mismo texto legal .
Debe pues, analizarse la situación económica de los obligados alimenticios, ambos progenitores y las necesidades de las hijas comunes.
De la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. Marta tiene unos ingresos mensuales de 1726 euros al mes. Es titular del 24'96% de la entidad Gioca SL, de la que el demandado es titular del resto de participaciones, empresa que es titular de cinco fincas, cuatro de ellas constituyen viviendas para el uso de la familia, una de ellas en Sant Cugat del Valles, cuyo uso se ha atribuido a la actora donde vive con las dos hijas Marí Luz y Araceli . La empresa Gioca SL ha sido valorada en 5.139.100 euros, y a su vez tal empresa tiene participación en diferentes entidades. Alega la actora que el Sr. Pedro Antonio controla tales empresas y no reparte beneficios, que quedan para reservas, de manera que a pesar de ser titular de un importante patrimonio no puede disponer de dinero líquido.
El Sr. Pedro Antonio declaró en IRPF 2010 un rendimiento neto reducido de 84.531'58 euros que entre doce mensualidades da unos ingresos mensuales de 7.044 euros. Tiene entre saldos bancarios, fondos de inversión, planes de pensiones y otros productos financieros en distintos bancos 2.500.000 euros y es titular del 75'04% de participaciones de Gioca SL valorada en 5.139.100 euros, entidad que a su vez tiene participación en otras empresas.
Las dos hijas Marí Luz y Araceli tienen los gastos de alimentación, vestido, libros, material escolar, sanidad con mutua privada, farmacia, colegio, cuyos recibos mensuales de ambas hijas ascienden a unos 1.000 euros, transporte, realizan actividades extraescolares de piano, teatro, ballet, hípica, Marí Luz usa lentillas, hacen clases de repaso y tienen otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio e imprevistos, entre otros.
Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado aumentar la cifra fijada en la sentencia recurrida a cargo del padre a 2000 euros al mes con estimación parcial del recurso planteado sobre este extremo de la sentencia.
No procede acordar el pago directo a cargo del padre de los gastos de educación y formación de las dos hijas que pretendía la recurrente, conceptos que al ser gastos ordinarios deben asumir ambos progenitores con la contribución de ambos a la cuenta bancaria en proporción de 2000 euros le padre y 400 euros la madre, fijada ésta última en la sentencia de 1ª Instancia.
TERCERO.- En cuanto a la hija común Ana María , no procede estimar el recurso pues si bien se ha acreditado la variación de circunstancias durante la tramitación del presente procedimiento, ya que en un inicio Ana María vivía en Rumania donde estudiaba medicina, en la actualidad ha vuelto para estudiar en la Universidad Rovira i Virgili, según reconocen ambas partes, pero mientras la madre manifiesta que su intención es vivir con ella en Sant Cugat del Valles el Sr. Pedro Antonio manifiesta que va a vivir con él en Barcelona. Ante las versiones contradictorias de las partes, no acreditadas por prueba alguna, no procede modificar el pronunciamiento que al respecto ha acordado la sentencia recurrida.
CUARTO.- La petición de compensación económica por razón del trabajo que solicita la recurrente en virtud de lo normado en art 234-9 CCCat , debe estimarse, aunque en cuantía inferior a la solicitada.
La sentencia recurrida ha denegado tal compensación al considerar que no se ha producido un enriquecimiento injusto lo que implicaba un correlativo empobrecimiento de la actora, pues ésta había visto aumentar su patrimonio desde la fecha en que inició la convivencia con el Sr. Pedro Antonio , criterio con el que esta Sala no coincide.
Tal como dijo esta Sala en sentencia de fecha 17 diciembre 2013 referida a compensación económica por razón de trabajo en un caso de divorcio de matrimonio en régimen de separación de bienes, compensación de idéntica naturaleza a la prevista en el art. 234-9 CCCat para las parejas estables, tal como dijo el TSJC en sentencia 28/2006 de 4 de julio de 2006, entre otras, El legislador catalán al regular el régimen económico matrimonial legal o supletorio se ha decantado por el mantenimiento del régimen de separación de bienes y ha descartado el régimen de participación. Tampoco aplica en la liquidación del régimen las normas de liquidación del régimen de participación, pero desde la Llei 8/1993 de 30 de septiembre ha introducido lo que se denominó en la exposición de motivos un correctivo en el régimen legal 'para evitar posibles situaciones de desigualdad en la extinción'. Dicho correctivo es la compensación por razón del trabajo regulada ahora en los artículos 232-5 y siguientes del CCCat cuyo fundamento y naturaleza han variado respecto a la regulación anterior. La compensación económica por razón del trabajo se ha calificado jurídicamente como una indemnización tendente a resarcir un perjuicio patrimonial derivado de la actividad realizada por uno de los cónyuges basada en la buena fe y en el principio de confianza y estabilidad del matrimonio y de la convivencia que en un momento posterior se ve frustrada por la crisis conyugal, resarcimiento que se aleja de la idea de culpa y que no constituye una sanción. En la compensación económica la comparativa se establece entre un parámetro incuantificable (la 'sustancial' mayor contribución a la casa) y otro cuantificable (el incremento patrimonial del cónyuge deudor), mientras que en el régimen de participación la comparación se realiza, sin interferencias, entre dos parámetros cuantificables (los incrementos patrimoniales de ambos).
En la nueva regulación contenida en el CCCat la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, 'siempre que' el otro 'haya obtenido un incremento patrimonial superior' y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter 'sustancial' o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia. En esta idea se excluyen los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio y los adquiridos después a título gratuito en los que ninguna participación ha tenido el cónyuge que reclama y que en consecuencia no dan derecho a compensación. También se deduce de la compensación que le correspondería -se imputa - las atribuciones patrimoniales que el cónyuge acreedor haya recibido de forma anticipada del otro cónyuge durante el matrimonio. Uno de los cónyuges puede haber recibido durante el matrimonio compensaciones directas o indirectas como cuando se ponen a su nombre bienes o parte de bienes que han sido adquiridos con cargo al patrimonio del otro cónyuge, que al finalizar el régimen impiden a éste reclamar la compensación. El derecho a la compensación por razón del trabajo constituye una norma de liquidación del régimen económico que permite a uno de los cónyuges resarcirse con cargo a las ganancias del otro cuando concurren los requisitos de trabajo doméstico superior y un incremento patrimonial del otro cónyuge producido durante el matrimonio. La nueva regulación ha prescindido de la exigencia del enriquecimiento injusto que ya no constituye un requisito. Asimismo corresponde la compensación por razón del trabajo cuando uno de los cónyuges ha trabajado para el otro sin retribución o con retribución insuficiente.
Debía pues acreditarse la concurrencia de los requisitos que el actual art. 234-9 que se remite al 232-5 al 10 CCCat exigen: que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente mas que el otro y/o, que uno haya trabajado para el otro sin remuneración o con remuneración insuficiente y que en el momento de la extinción del régimen una de las partes se haya enriquecido en mayor medida que la otra.
QUINTO.- En el caso de autos se han acreditado tales requisitos.
De la prueba practicada, en especial de prueba testifical de la Sra Silvia , se ha acreditado una mayor dedicación de la Sra. Marta al cuidado cotidiano de las hijas comunes. Es cierto que el padre también ha tenido una importante dedicación a sus hijas lo que ha determinado la excelente relación que tiene ahora con ellas y asi se ha acordado su guarda compartida. Pero también es cierto que el demandado viajaba mucho y que en esos momentos era la madre quien se ocupaba de las hijas comunes, además del cuidado diario y acompañamiento a las actividades, médicos, etc durante las tardes que hacía la madre, quien adaptaba su horario laboral a las necesidades de las menores. Asimismo, se ha acreditado su dedicación al mantenimiento de las cuatro viviendas que usaba la familia, como trabajo para el hogar, y mediante la prueba documental obrante en autos y la prueba testifical de la Sra. Silvia se ha acreditado el trabajo de la actora para la empresa Gioca SL cuya titularidad si bien es cierto que era del 24'96% de ella misma, en su mayor parte, el 75'04, era del Sr. Pedro Antonio , con sueldo insuficiente, aunque desde un año antes de la separación de la pareja sus nóminas son de 1.823 por 14 pagas, a pesar de que manifiesta que está en realidad percibiendo 1.726 por 12 pagas al año. No puede considerarse salario a estos efectos las cantidades que a través de una tarjeta Visa, dispusiera la Sra. Marta para gastos familiares y de la casa, a tenor del criterio del TSJC en sentencias de 21 marzo 2005 y 27 de mayo 2010
Se ha acreditado el aumento del patrimonio del demandado desde la fecha de inicio de la relación de pareja entre las partes.
La empresa Gioca SL, con objeto social determinado, no puede considerarse una patrimonial a efectos meramente fiscales como dijo la sentencia recurrida, de la que el demandado es titular del 75'04% es a su vez titular del 30% de Galfer Auto SL, no peritada y de la que el Sr. Pedro Antonio alega que se halla en situación preconcursal. Asimismo, es titular del 47?31% de Braking Española SA, constituida en 1988, antes de iniciar la relación de pareja entre las partes, lo que la excluye del cómputo a los efectos que ahora interesan.
Si va a computarse la participación que Gioca SL tiene en Directa CMM Moto Components SL, el 34%, empresa cuyo valor neto contable es de 414.051'86 euros y el 33% que Gioca SL ostenta de Directa Industrias Galfer SA, valorada en 12.318.054 euros, ambas constituidas constante convivencia entre las partes. Valoraciones efectuadas por los informes periciales aportados por la parte actora y no contradichos por la parte demandada.
SEXTO.- Aplicando las Reglas de cálculo previstas en el art. 232-6 CCCat para el cómputo de la compensación económica se tienen en cuenta las valoraciones efectuadas en los informes periciales antes referidos, el valor del patrimonio del demandado al inicio de la convivencia con la actora en 1989 de 467.008 euros y el de la Sra. Marta en ese momento de 50.000 euros, que el demandado tampoco niega, y de ello se constata un aumento del patrimonio del demandado de 10.111.783 euros, mientras que el patrimonio de la actora ha aumentado a 1.266.284 euros, siendo pues, la diferencia de 8.851.499 euros.
Considera esta Sala que procede cuantificar la compensación económica por razón del trabajo de la Sra. Marta en la cuantía que resulta del 12% de la diferencia de los patrimonios adquiridos durante la convivencia, atendiendo a la duración de la convivencia entre las partes, y la dedicación de la actora al hogar y familia, y al trabajo para la empresa que si bien es cierto que pertenece en su mayor parte al demandado también ella es titular en parte de dicho patrimonio, de manera que su trabajo también iba destinado a ampliar su propio patrimonio.
Se cuantifica por tanto, la compensación económica por razón del trabajo de la Sra. Marta en 73.762'50 euros.
No puede considerarse atribución patrimonial del Sr. Pedro Antonio a la Sra. Marta la titularidad que ésta ostenta del 24'96% de la entidad Gioca SL, como éste pretende, pues consta la adquisición por ésta de sus participaciones en escritura de compraventa de fecha 17-12-1998 y en escritura de ampliación de capital de 2004, prevaleciendo la titularidad de las participaciones sobre las manifestaciones del demandado de cesión que no ha acreditado.
SEPTIMO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Marta contra la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubi , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la aportación paterna a los alimentos de las dos hijas Marí Luz y Araceli en 2000 euros mensuales.
Se cuantifica la compensación económica por razón del trabajo de la Sra. Marta a cargo del Sr. Pedro Antonio en setenta y tres mil setecientos sesenta y dos con cincuenta euros (73.762'50 euros).
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
PUBLICACION.-En Barcelona, a 7-5-14. En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

