Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 297/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 285/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 297/2014
Núm. Cendoj: 09059370022014100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00297/2014
S E N T E N C I ANº 297
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE:RECLAMACIÓN CONTRATO COMPRA-VENTA
LUGAR:BURGOS
FECHA:UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE
En el Rollo de Apelación nº 285 de 2014, dimanante de Juicio Procedimiento Ordinario nº 488/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2014 , siendo parte, como demandada- apelante MARTINSA FADESA S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Alvaro Moliner Gutiérrez y defendida por la Letrada Dª. Cecilia Martínez Barcena, y como demandante- apelado DON Camilo , representado en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por la Letrada Dª. Estela Olmedo Salinas.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez en nombre y representación de D. Camilo frente a MARTINSA- FADESA S.A., representado por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a los actores la suma de veintisiete mil setecientos setenta y ocho euros con veintisiete céntimos (27.778,27 euros), más los intereses legales del dinero, vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución que se devengaran desde las respectivas entregas, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MARTINSA- FADESA S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 27 de Noviembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Como punto de partida en orden a la adecuada resolución del presente proceso procede significar algunos datos fácticos relevantes. En primer lugar, se debe de indicar que el demandante compró su vivienda en fecha 17-XI-2007 y que conforme a la cláusula 8ª del contrato el plazo de terminación y entrega era de 30 meses, desde la fecha de obtención de la licencia de edificación y que para obtener la licencia se disponía de un plazo de 12 meses prorrogables conforme a la cláusula 5ª. El comprador pagó a la firma del contrato 600 €; el 26-XII-2007 una letra de 5.400 € y después firmó letras por importe de 260 € y por 32 letras. La entidad demandada fue declarada en concurso el 24-VII-2008 y el concurso se aprueba en fecha 11-II-2011, planteándose la presente demanda de resolución contractual y devolución de lo entregado en Julio 2013.
La pretensión de la parte actora, además de la resolución contractual que ha sido admitida por la parte demandada, es que el crédito se considere contra la masa, mientras que Martinsa-Fadesa considera en su oposición a la demanda y en el recurso de apelación que estamos en presencia de un crédito concursal y, por lo tanto, sometido al convenio concursal aprobado por los acreedores en el año 2011. En relación con esta cuestión, procede significar dos precedentes jurisprudenciales de directa aplicación en este caso y que establecen:
- SSTS de 24 y 25-VII-2013 : 'Entre la promotora, luego concursada, y (...) mediaba un contrato de compraventa de un inmueble que, cuando se concertó en documento privado (5 de septiembre de 2006), estaba en construcción y, por lo tanto, pendiente de ser terminado. Se había pactado que la entrega de la vivienda se hiciera, aproximadamente, en octubre de 2007. Nueve meses después de que se cumpliera el plazo de la entrega de la vivienda sin que ésta estuviera terminada,la promotora vendedora fue declarada en concurso (24 de julio de 2008). Al tiempo de la declaración de concurso, este contrato de compraventa estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes: la vendedora debía acabar de construir y entregar la vivienda y el comprador tenía que pagar el precio convenido (...). Mientras que en el contrato de tracto únicola prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento. En nuestro caso, no existe duda de que el contrato de compraventa concertado entre las partes, al margen de que se hubiera diferido en el tiempo el cumplimiento de las prestaciones a que obligaba a una y otra parte, es de tracto único. Después de la declaración de concurso, conforme al artículo 62.1 LC , la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posteriora la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único'.
- SAP de Burgos, Sección 3ª de 6-X-2014 (nº 225) 'Para hacer la citada calificación hemos de partir de lo que dice el artículo 62 de la Ley Concursal sobre la resolución por incumplimiento. El artículo 62 parte de la distinción entre contratos de tracto único y contratos de tracto sucesivo, para permitir solo en los segundos la resolución por hechos anteriores a la declaración del concurso ('cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración del concurso'), lo que supone que en los contratos de tracto único sólo cabe la resolución por hechos posteriores a la declaración del concurso (...).
A pesar de tratarse de un contrato de tracto único y de que en la demanda se denunciaba un incumplimiento anterior a la declaración de concurso por no haberse obtenido MF del Ayuntamiento la licencia de edificación el Juzgado ha resuelto el contrato y la parte demandada no ha apelado la declaración de resolución. Se trata pues de un hecho firme por consentido este de la resolución del contrato, por lo que los efectos de la misma habrán de ser los que establece el artículo 62 LC para los supuestos de resolución de los contratos de tracto único. En cualquier caso, no es irrelevante pensar que el incumplimiento del contrato también ha sido posteriorya que desde la declaración del concurso el 24 de julio de 2008 y hasta la presentación de la demanda el 5de julio de 2103 la construcción de las viviendas está paralizada.
Entre los efectos de la resolución dice el artículo 62.4 LC que 'acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda'. También el artículo 84.6 LC incluye entre los créditos contra la masa 'los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.
Conforme a lo anterior ha de mantenerse la calificación de 'credito contra la masa' que hace el Juzgador de instancia'.
En definitiva, la SAP de Burgos, Sección 3ª de 6-X-2014 y también la SAP de Burgos, Sección 2ª de 19-X-2012 , califican este tipo de contratos como de tracto únicopor ser una compraventa con precio aplazado y con obligaciones recíprocas ( STS 22-04-2004 ).
SEGUNDO.-Dicho lo que antecede, es claro que cuando M-F es declarada en concurso no había incumplimiento por ninguna de las partes, pues el comprador estaba pagando el precio y la parte vendedora estaba tanto en plazo para obtener la licencia, como en plazo para finalizar la obra; pues entre la venta y la declaración de concurso sólo había pasado ocho meses. Estamos en presencia de un contrato de tracto único y la resolución no se produce antes del concurso sino después, pues se produce con la demanda de Julio 2013 o en todo caso con el requerimiento de 23-I-2013 (f. 71), pero siempre después del concurso; por lo que no estaríamos en presencia de un crédito concursal, sino de un crédito contra la masa como entiende la parte demandante y determina la doctrina jurisprudencial referida.
Es decir, el contrato estaba vigente cuando se declaró el concurso y su resolución sólo pude solicitarse cuando la vivienda no se entregue en el plazo controlmente fijado, pues la eficacia del contrato de compraventa no se supedita a ningún hecho futuro o incierto, dado que la terminación de la vivienda sólo puede realizarla el vendedor con lo que no concurre ni hecho futuro, ni hecho incierto y la resolución procedería cuando la vivienda no se entrega; y máxime en un caso como el presente en el que aún había plazo para obtener la licencia y para finalizar la obra. El incumplimiento por lo tanto es posterior al concurso y como se trata de un contrato de tracto único se incumple después del concurso y la facultad resolutiva puede ejercitarse después del concurso.
Considerando que el contrato es de Noviembre 2007 y que el concurso es de Julio de 2008 si se admitiera la tesis de la parte demandada de que no se iba a entregar el aval y que las expectativas de cumplimiento ya estaban frustradas antes del concurso no se acaba de entender por qué se seguían vendiendo las viviendas escasos meses antes, salvo que la entidad demanda no hubiera nunca tenido intención de cumplir, lo que llevaría a planteamientos distintos a la mera resolución civil del contrato.
Así, resulta sorprendente la afirmación de la parte apelante en su contestación (f. 100) de que la 'frustración de toda expectativa de cumplimiento era evidente y de que por otra parte, la frustración de toda expectativa de cumplimiento era evidente ya a finales de 2007, comienzos de 2008, en que respecto de sectores de la promoción que habían, por cronograma, de empezarse a levantar antes, ya se estaba evidenciando el flagrante incumplimiento de los terceros contratados a tal fin, que dejaban de enviar a obra el personal comprometido'. Si ya a finales de Noviembre la parte demandada no iba a hacer las viviendas nada más sencillo que no vender viviendas el 17-XI-2007. Si se vendían es porque en el ámbito civil y contractual se pensaban construir y solo se incumple cuando terminado el plazo para su construcción no se entregan y pueda resolverse el contrato.
Así, antes del concurso nada impedía entregar el aval y no se entregó fue por decisión de la entidad demanda y nada impedía ejecutar la obra y por lo tanto los incumplimientos solo pudieran ser posteriores y sus efectos en un contrato de tracto único es considerar el crédito como crédito de la masa y en ningún caso como crédito concursal y previo a la declaración del concurso. Antes del concurso no se habían incumplido obligaciones esenciales, pues el comprador pagaba sus cuotas y la parte vendedora estaba en tiempo de entregar el aval y estaba en plazo para obtener la licencia y sobre todo para acabar la obra para la que tenía 30 meses, y por lo tanto tenía hasta el año 2009.
En consecuencia, ni las expectativas de cumplimiento 'estaba frustradas antes de iniciarse el concurso (f. 261) o la imposibilidad de cumplir era una 'evidencia'antes del concurso, la vivienda no debió de haberse vendido y si se vende ese contrato sólo se extingue por resolución y esa resolución se produce con la demanda con lo que el crédito no es concursal; máxime, cuando antes del concurso la entidad demandada enviaban comunicaciones al comprador sobre el avance de las obras y sobre el obsequio de Digital + (folio 33).
En el presente caso, no estamos ante un crédito litigioso, pues el único litigio es el presente, y es posterior a la terminación del concurso. Tampoco podemos considerar que estamos ante un crédito sometido a concisión suspensiva en los términos de los artículos 1.113 a 1.115 del Código Civil , pues el crédito no está sometido a ninguna condición suspensiva, es decir un hecho futuro o incierto o pasado pero ignorado por las partes y cuyo cumplimiento es ajeno a la voluntad de éstas, del cual se hace depender el surgimiento de la eficacia de las obligaciones pactadas; de tal forma que hasta que se cumpla tal eficacia queda en suspenso.
En tal sentido hemos de decir: primero, que la jurisprudencia tiene establecido que la condición suspensiva no puede presumirse y tiene que estar pactada de modo expreso o inequívoco en el contrato, y en el contrato de compraventa que nos ocupa no existe pacto al respecto; segundo, que la no entrega de la vivienda en el plazo pactado por parte de la vendedora nunca puede considerarse una causa suspensiva, sino en todo caso una causa resolutiva del contrato por incumplimiento de la vendedora; tercero, que la no entrega de la vivienda es un hecho que depende de la voluntad de la vendedora, por lo cual sería de aplicación el artículo 1.115 del CCv según el cual cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional sería nula.
SEGUNDO.-No concurre infracción de la doctrina de los actos propios porque como dice la referida SAP de Burgos Sección 3ª de 6-7-2011 : 'En el tercer motivo del recurso se alega infracción del principio de respeto a los actos propios porque la parte actora había aceptado, al no impugnarlo, la calificación de su crédito derivado del contrato de compraventa del inmueble como contingente ordinario que había hecho la AC.
El motivo se desestima por razones obvias ya que es distinto el crédito del comprador vigente el contrato de compraventa, que el crédito que nace una vez que el contrato ya está resuelto. Resuelto el contrato nace un nuevo crédito que nada tiene que ver con los derechos del comprador mientras el contrato estaba vigente, y que habrá de calificarse de acuerdo con lo previsto en la ley para el supuesto de resolución'.
Hemos de señalar que la inclusión de la actora en la lista de acreedores del concurso con un crédito contingente calificado como ordinario, no la impide promover la resolución del contrato de compraventa y reclamar el reintegro de las cantidades pagadas a cuenta del precio con sus intereses, reclamando que tal crédito sea considerado no concursal y no sometido al convenio aprobado por sentencia. Así tal inclusión del crédito como contingente no ha sido solicitada por la actora, el cual tampoco ha votado a favor del convenio, ni se adherido al mismo los titulares de créditos contingentes carecen de tal facultad; y tampoco ya sido acordado por una sentencia o resolución judicial dictada en incidente concursal, sino que ha sido decidida unilateralmente por los administradores de la concursada.
En todo caso, carece de razón jurídica que quien no es titular de crédito concursal alguno, acuda al juzgado de lo Mercantil, promoviendo incidente concursal que precisa de Abogado y Procurador, a fin que se le excluya de la lista, pues el incidente promovido por terceros tiene razón de ser cuando lo que se pretende es que se reconozca un crédito, que se modifique la cuantía reconocida, o que se le de una calificación de privilegiado en vez de la de ordinario. A lo anterior hemos de añadir que un crédito contingente es un crédito no nacido, cuya eficacia está pendiente del cumplimiento de una contingencia, cual es su reconocimiento por sentencia o resolución judicial o el cumplimiento de la condición suspensiva pactada; por lo cual si tal contingencia no se cumple no nace como tal crédito concursal, y en el presente caso es obvio que no existe condición suspensiva alguna, y que de existir la misma seria nula conforme el artículo 1.115 del CC ; por lo cual no puede cumplirse la misma y por ello considerase el nacimiento de un crédito concursal sometido al convenio.
El único crédito que la actora tiene contra la demandada es el nacido de la resolución de un contrato de compraventa que continuó vigente al declararse el concurso y que fue incumplido por la vendedora concursada con posterioridad a tal declaración y en el concreto momento en que vencido el plazo contractual no se entrega la vivienda; lo que determina el surgimiento de un crédito que por disposición expresa del tantas veces citado artículo 84-2 -6° de la Ley Concursal es un crédito contra la masa, no un crédito concursal integrado en la masa y sometido al convenio.
TERCERO.-En cuanto a que se infringió el Art. 84 LECv y la posible vulneración de los términos del concurso, se alega que se produciría una infracción del principio de la 'pars conditio creditorum', si se hiciera al actor pago inmediato de su crédito con postergación del resto de los acreedores que deben estar a las esperas y quitas fijadas en el convenio.
El motivo se desestima. La aprobación del convenio no afecta a los titulares de créditos contra la masa, sino antes bien les privilegia, pues a partir de entonces podrán utilizar la vía ejecutiva para hacerse pago de sus créditos. Así lo establece el artículo 84.4 LC : 'Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento'. Por otra parte, el contenido del convenio a quienes vincula es 'a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos' ( artículo 134.1 LC )'.
CUARTO.-Costas.
En cuanto a las costas de la primera instancia se mantiene su imposición a la parte demandada, pues el criterio de este Tribunal es claro en el sentido de que el incumplimiento es posterior al concurso y así se había manifestado por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en un caso idéntico al ahora enjuiciado ( SAP de Burgos, Sección 3ª de 14-X-2014 ). Además en un supuesto como el presente no concurren dudas de derecho, pues antes del proceso se requirió la entrega de la vivienda y además la casa se vendió en Noviembre 2007 y se tenía plazo para obtener la licencia, para entregar el aval y para acabar la vivienda por lo que el incumplimiento que deriva de un contrato de tracto único, de la falta de entrega del objeto vendido se produce después del concurso y cuando la vivienda no es entregada.
Las costas de esta Alzada se imponen a la parte apelante (Art. 398 LECv).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Alvaro Moliner Gutiérrez en nombre de Martinsa-Fadesa S.A. contra la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2014 dictada por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos , con imposición de costas al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

