Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 297/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 322/2013 de 30 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 297/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00297/2014
FERROL Nº 1
ROLLO 322/13
S E N T E N C I A
Nº 297/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2013, en los que aparece como parte demandante-apelante, Jacinto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, asistido por el Letrado D. EMILIO JAUDENES FABRA, y como parte demandada- apelada, Ascension , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNEZ, asistido por el Letrado D. SANDRA MARIA SUAREZ PEREZ, sobre COMPLEMENTO DE LEGITIMA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 19-4-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA, presentada por la procuradora DOÑA MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ, en nombre y representación de DON Jacinto , contra DOÑA Ascension , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en el suplico de la demanda rectora de los presentes autos.
Con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, que desestima la demanda, por estimar prescrita la acción de complemento de la legítima, que es ejercitada por el actor D. Jacinto , quien actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad que forma con su hermano D. Pascual con respecto a la herencia del causante común, su fallecido abuelo D. Rafael , contra su tía Dª Ascension , la citada parte demandante disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, recurre en apelación interesando su revocación y el dictado de otra que estime la pretensión objeto de la demanda, por entender que concurren los presupuestos de hecho y legales exigidos para su prosperabilidad.
SEGUNDO.-Para la debida resolución del recurso debemos de partir de los siguientes hechos probados.
1) Que el causante falleció el 31 de enero de 2004 en estado de viudo de Dª. Estibaliz , bajo testamento otorgado el 28 de noviembre de 1997, autorizado por el Notario de Ferrol D. Juan Manuel Miguez Sanesteban, en el que manifiesta: 'conservar dos hijos, Jesús Carlos y Ascension , habiéndole fallecido otro hijo, llamado Argimiro , dejando dos hijos de sus primeras nupcias con Dª Vicenta , llamados: Jacinto y Desiderio , nietos del testador, habidos de sus únicas nupcias con Dª Estibaliz '.
Legó a sus nietos: Jacinto y Desiderio , con cargo a lo que por legítima corta les corresponda, y si se excede como mejora, la participación sobre el piso NUM000 NUM001 y piso NUM002 o NUM003 NUM004 e NUM001 de la casa señalada con el número NUM005 de la CALLE000 de Ferrol.
Legó como mejora, a sus hijos, la participación que ostenta en las siguientes fincas: a) A su hijo Jesús Carlos : el NUM006 de la casa número NUM007 de la CARRETERA000 , b) Y a su hija Ascension , el NUM006 de la casa señalada con el número NUM008 de la CALLE001 de Ferrol.
Instituyó herederos, por iguales partes, a sus dos nombrados hijos Jesús Carlos y Ascension .
Prohíbe la intervención judicial en su testamentaría para violar lo dispuesto en su testamento, y nombra comisario contador-partidor, a su sobrino D. Carlos Ramón , en defecto de la acción conjunta de sus herederos.
2) D. Jesús Carlos falleció en Ferrol el día 13 de mayo de 2002, sin haber otorgado testamento, en estado de soltero y sin descendientes, siendo declarado heredero abintestato su padre D. Rafael , en acta de declaración de herederos otorgada por el notario de Ferrol D. José Cora Guerreiro el día 15 de julio de 2002 (nº 1202 de su protocolo).
TERCERO:La sentencia apelada desestima la demanda por el transcurso del plazo de 4 años para el ejercicio de la acción rescisoria establecido en el art. 1076 del Código Civil , dicho plazo es de caducidad no de prescripción, por lo que no se interrumpe por el ejercicio de otra acción distinta.
La acción rescisoria, prevista en el art. 1.074 del Código Civil , presupone la existencia de un negocio jurídico válido, cuya impugnación se basa en la lesión causada a alguno de los herederos, en más de la cuarta parte del valor de los bienes que constituyen el haber social al tiempo de su adjudicación. La acción de rescisión persigue la intangibilidad de las particiones, no privarlas de su eficacia, en las que se perjudique a algún coheredero en más de una cuarta parte, concediendo a los coherederos no perjudicados el derecho de conservar o consolidar sus adjudicaciones, pudiendo optar por compensar pecuniariamente el daño o consentir que se proceda a una nueva partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 1077 del Código Civil . Rigiendo en esta materia el principio de conservación de la partición o 'favor partitionis' con la consecuente presunción de su validez, mientras no se demuestre causa de nulidad y el criterio muy restrictivo de invalidez ( STS 18-1-85 . 31-10-96, entre otras).
Pero ciertamente para su estimación debemos encontrarnos ante una partición válida inicialmente. Y en el presente caso, no nos encontramos ante una partición hecha por el causante en su testamento, que dispone el art. 1075 del Código Civil , 'La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador'. Que es la razón invocada en la sentencia apelada para estimar que realmente la acción ejercitada con la demanda es la acción rescisoria, no la de complemento de legitima, la realmente invocada en demanda, cuyo plazo de prescripción no ha transcurrido al momento de la presentación de la demanda, siendo el general de 15 años.
Y decimos que no nos encontramos ante una verdadera partición hecha por el testador, desde el momento en que el causante en su testamento no lleva a cabo todas las operaciones particionales que la comprenden, por lo que no puede hablarse de acción rescisoria de una partición inexistente.
Así, después de manifestar el causante en su testamento que conserva dos hijos, Jesús Carlos y Ascension , habiéndole fallecido otro hijo, llamado Argimiro , dejando dos hijos llamados Jacinto y Desiderio , nietos del testador.
Se limita a legar a sus nietos Jacinto y Desiderio , con cargo a lo que por legítima corta les corresponda, y si se excede como mejora, la participación que ostenta sobre determinadas viviendas. Y como mejora lega, a sus hijos Jesús Carlos y Ascension , la participación que ostenta en determinadas y concretas fincas.
Instituyendo herederos, por iguales partes, a sus dos nombrados hijos Jesús Carlos y Ascension , y sustituía vulgarmente a su hijo Jesús Carlos por su hermana Ascension .
De tal modo no lleva a efecto el causante una verdadera partición testamentaria, cuando el testador no ha practicado todas las operaciones particionales, como son inventario, avaluó, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes. Y por otra parte, prohíbe la intervención judicial en su testamentaría para violar lo dispuesto en su testamento, y precisamente nombra comisario contador-partidor, a su sobrino D. Carlos Ramón , en defecto de la acción conjunta de sus herederos para llevar a efecto la partición.
Por último, cabe destacar que no existe comunidad hereditaria alguna que dividir, ya que al premorir al testador uno de los dos herederos instituidos, concurre un único heredero por voluntad del causante.
Así las cosas, la sentencia apelada debe ser revocada, dado que la acción ejercitada, la de complemento de legitima, no se encuentra prescrita, no es de aplicación el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción rescisoria establecido en el art. 1076 del Código Civil , lo que nos obliga a entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
CUARTO.- Como decíamos en nuestra reciente sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 , 'Las legítimas, como limitación a la facultad de disponer del causante, o, como dicen las SSTS de 28 de septiembre de 2005 y 21 de noviembre de 2011 , constituyen un sistema de reglamentación negativa, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de respetarlas, confiriendo al legitimario ( artículo 763.2 del Código Civil ), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento ( artículo 815 del Código Civil ), la reducción de legados excesivos ( artículos 817 y 820 del Código Civil y sentencia de 24 de julio de 1986 ) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas ( artículos 634 , 651 , 819 y 820 del Código Civil ), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos ( STS de 14 de noviembre de 1.986 ).
De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, la intangibilidad cualitativa ( artículo 813 del Código civil ) y cuantitativa (artículo 815) y ésta última debe ser respetada en todo caso por el causante. Tal como dice la STS de 8 de junio de 1999 , si la partición lesionara los derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio.
El cálculo de la legítima se lleva a efecto a través de su computación. El art. 818 del CC señala que: 'Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes se agregará el de las donaciones colacionables'.
La cuantificación de la legítima se lleva pues a efecto a través de la suma del relictum más el donatum, es decir el valor líquido de los bienes y derechos del causante, menos las deudas y cargas (relictum), a las que se adiciona el valor de las donaciones realizadas en vida por el mismo (donatum). En este sentido, las liberalidades llevadas a efecto por el causante a favor de sus herederos forzosos se tienen en cuenta para atribuirlas idealmente (imputarlas) a la legítima y determinar si junto con las otras disposiciones mortis causa del decuius ha sido satisfecha la cuota legitimaria que les corresponde ( art. 806 CC ).
A estas operaciones se refiere la reciente STS de 29 de noviembre de 2012 , que reproduce la doctrina sentada por la la STS de 24 de enero de 2008 , de la manera siguiente:
'El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las SSTS de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 . Artículo 818 del Código civil .
La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. Artículos 815 y 819 del Código civil .
La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. A ella se refieren las sentencias citadas, de 31 de abril de 1990 y 28 de septiembre de 2005 . Artículo 819 del Código civil , que se refiere a la imputación de las donaciones'.
Hemos de dejar igualmente claro que el empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818 no debe confundirse con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035 del CC , así lo explica la STS de 17 de marzo de 1989 , cuando señala, por su parte, que:
'Cosa distinta es que, para determinar el importe de las legítimas, y saber lo que se puede o no recibir por testamento ( arts.636 y 654 de Código Civil ) haya de tenerse en cuenta, no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones gratuitas realizadas 'inter vivos' (reunión ficticia del 'donatum y el relictum') cuyo valor contable representará el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios, no legitimarios o extraños (según determina el párrafo segundo del artículo 818 del Código Civil ) pero con la salvedad de que la palabra 'colacionables' referida a las donaciones, tiene aquí un sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del artículo 1035, y que más bien significa 'computables'. Computabilidad que viene referida exclusivamente a la operación contable para la determinación de si ha existido inoficiosidad, habida cuenta del importe que corresponde a cada uno de los tres tercios de la herencia pero que en nada afecta a la obligación de colacionar que sólo puede corresponder 'al heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean'.
QUINTO:Pues bien, en el caso presente, se ejercita la acción de complemento de la legítima que el actor considera ha sido vulnerada. A la misma se refiere el art. 815 del CC , según el cual: 'El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma'. La expresión 'por cualquier título' implica que el legitimario no tiene porque ser heredero forzoso, permitiendo la atribución de la legítima tanto a título de herencia ( STS 24 de enero de 2008 ), como a título de legado ( SSTS de 21 de febrero de 1900 , 25 de mayo de 1917 , 20 de junio de 1986 , 17 de julio de 1996 entre otras), o a título de donación ( SSTS 20 de febrero de 1981 y 24 de enero de 2008 ).
La acción ejercitada está perfectamente planteada, ya que es la que ostenta legalmente el legitimario que por herencia considera ha recibido menos legítima que la que le corresponde. La finalidad de aquélla radica en que el heredero forzoso obtenga el haber líquido que legalmente le corresponda ( art. 808 CC ). Esa cuantía del complemento, cuando concurre con otros hijos y descendientes, se entiende que es el de la legítima estricta, así parece considerarlo la STS de 8 de marzo de 1989 . Carece de sentido por tanto la alegación de inadecuación del procedimiento, cuando se trata de llevar a cabo la partición.
SEXTO.-La determinación de la lesión de la legítima exige pues proceder al cálculo de la misma, que deberá llevarse a efecto a valores actuales y no con respecto a los correspondientes a la muerte del causante y correlativa apertura de su sucesión, como entendía una superada jurisprudencia de la que eran expresión las SSTS de 20 de marzo de 1890 , 25 de junio de 1946 y 29 de septiembre de 1966 . Tras la reforma de 1981, que dio nueva redacción al art. 847 CC , con respecto al pago de la legítima en metálico, la jurisprudencia atiende al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidar la legítima ( SSTS de 20 de junio de 2005 , 21 de octubre de 2005 y 14 de diciembre de 2005 , todas ellas citadas en la de 24 de enero de 2008 ), con respecto a la actualización de la donación en metálico ( STS 20 de junio de 2005 ).
En el presente caso, el demandante afirma que nada recibieron, ni él ni su hermano, a título de donación por parte de su abuelo, son legatarios de cosa cierta y determinada por el testador, contamos con las valoraciones actualizadas de los bienes inmuebles del testador, sin que observemos óbice alguno respecto de la falta de liquidación de la sociedad de gananciales, cuando los causantes otorgaron testamento el mismo día y con iguales disposiciones testamentarias, según la pericial judicial practicada que aceptamos, salvo en lo que se refiere al bien privativo sito en la CALLE002 nº NUM009 , piso NUM000 , que el perito judicial lo valora conforme a su situaci (382.575 + 165.935)e al saldo existente de las dos cuentas discutidas
nte a al modo n es actualizadas de los bienes inmu forzoón actual, recientemente reformado en 127.600 euros, cuando la valoración que del mismo hacen las partes en sus respectivos escritos es muy próxima, por lo que a falta de otros datos nosotros aceptamos la de 66.000 euros, ascendiendo el total del valor de los bienes inmuebles que pertenecen a la herencia del causante a 548.510 euros (382.575 + 165.935).
Por lo que se refiere al saldo existente de las cuentas corrientes, la jurisprudencia viene estimando en relación a su naturaleza jurídica, que el hecho de figurar como titular indistinto en cuenta corriente no atribuye la condición de propietario de los fondos, ni presuponen comunidad de dominio sobre los efectos depositados, ya que éste vendría determinado por las relaciones internas entre los titulares y en definitiva por la originaria pertenencia de los fondos, según las normas sobre adquisición del derecho de propiedad ( SS.TS 19.10.1988 , 8.2.1991 , 23.5.1992 , 21.11.1994 , 19.12.1995 , entre otras) y así, esta última sentencia citada establece que 'los herederos del titular propietario de los fondos pueden reclamarlos de otro titular que dispuso de ellos sin título para apropiárselos', pues una vez producido el óbito y aún sin proceder a la partición, la suma o cuota correspondiente a la titular fallecida debió pasar a sus herederos.
Lo que sí sucede con la titularidad conjunta de la cuenta bancaria es que aparece una presunción de cotitularidad o condominio de los fondos de la misma y así la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 indicó que la existencia de una cuenta corriente de la disposición de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrentistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno sólo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical. En idéntico sentido las SSTS de 6 de febrero de 1991 , de 7 junio 1996 y 5 de julio de 1999 .
Por lo que se refiere a las cuentas indistintas discutidas de la Caixa Galicia, de la documentación aportada, consta acreditado la procedencia de los fondos de otra cuenta de la que eran titulares el causante y su esposa, que en fecha 3 de julio de 2003 se cancela y el mismo día se abre la cuenta ...296, ingresando cheque por importe de 56.036,54 euros procedente el numerario de la cuenta que se cierra, y el 7 de julio de 2003 se traspasan 44.000 euros a cuenta de Dª Ascension , y el mismo día ésta última la misma cantidad a la cuenta indistinta ...559. De tal modo, estimamos que el saldo existente en la cuenta ...559 es dinero privativo del causante, mientras que el saldo de la cuenta ...296 la estimamos por mitad de sus titulares, a falta de otros datos, que acrediten otra la proporción, cuando se reconocen que constan ingresos de cantidades y movimientos de dinero que no se puede discernir su procedencia. Por lo que se refiere a las cuentas indistintas abiertas en la entidad BBVA, de la documentación remitida por dicha entidad bancaria no podemos deducir otra cosa, aplicando tal doctrina al caso presente, que la actora se ve beneficiada de la presunción de cotitularidad sobre dichas cuentas, y de su saldo a partes iguales, dado que la practicada no es suficiente para deducir lo contrario, vista la información y documentación facilitada, cuando consta la procedencia de dicha cantidad de otra cuenta bancaria de titularidad compartida entre el causante y la demandada. Y no nos encontramos ante un supuesto de que uno de los titulares de la cuenta indistinta no obtuviese ingresos de ninguna clase que pudiera justificar su aportación, cuando tuvo ingresos de la venta de inmuebles herencia de su madre, de su trabajo, pensión compensatoria después de su separación matrimonial, etc.
En consecuencia estimamos a efectos de computación la cantidad de 568.232,09 euros, dinero privativo del causante.
A los efectos de computo de la legitima corresponde conforme a lo antes expuesto, procede tener en cuenta que consta acreditado de la documental aportada, que el causante abonó a su hijo D. Argimiro , padre de los actores, diversas deudas, que actualizada, resulta 86.772,25 euros, que como tales donaciones efectuadas deben conformar el activo de la herencia. Que por otra parte, no proceden colacionar a los nietos legitimarios, cuando estos heredan por derecho propio y no por derecho de representación, como descendientes que son del causante, y dicha cantidad por último no supera en su cuantía el tercio de libre disposición, habida cuenta del importe que corresponde a cada uno de los tres tercios de la herencia pero que en nada afecta a la obligación de colacionar que sólo puede corresponder 'al heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean'.
Por todo lo cual, a los efectos de computación de la legítima, el relictum más el donatum se calculan pues a 1.116.742,09 euros + 86.772,25 euros, lo que hace un total de 1.203.514,34 euros, siendo la legítima estricta de la parte actora 1/6 parte, es decir 200.585,72 euros, y al haber recibido por legados bienes inmuebles cuyo valor actualizado supera dicha cantidad (227.200 €), no tiene derecho la parte actora a que se complemente su legítima, por lo que, salvo error de cuenta, la demanda debe ser desestimada, aún cuando por otras razones a las fundamentadas en la sentencia apelada.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol , en los autos de juicio ordinario núm. 638/11 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de veinte días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
